Estimada 10/10/2022 · 173 días en resolverse

Solicitud de acceso al convenio con Secuoya Studios para la serie documental sobre la Presidencia del Gobierno y estimación formal de la reclamación

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de la CELAD de facilitar el número de resultados anómalos en los pasaportes biológicos solicitados.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 1 128/2023, de 8/11/2023 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de la CELAD de facilitar el número de resultados anómalos en los pasaportes biológicos solicitados.

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el convenio con Secuoya Studios para un documental sobre Moncloa. El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración concedió el acceso a la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Se reconoce que, aunque extemporáneamente, la Administración facilitó la información mediante un enlace al BOE, satisfaciendo la solicitud materialmente.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el tiempo legalmente previsto.

Texto completo

Resolución 347/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de 2022 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la i nformación pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «- Contrato/convenio/acuerdo o cualquier otro documento de naturaleza similar con Secuoya Studios para la producción y grabación de un documental de cuatro episodios para mostrar el lado más humano de quienes trabajan en Moncloa y del presidente del Gobierno, , anunciado por la productora el 9 de ma rzo de 2022(https://twitter.com/SecuoyaStudios/status/1501503080533217286).» S/REF: 001-066601 N/REF: R/0359/2022; 100-006724 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada : Convenio elaboración documental sobre funcionamiento de la Presidencia del Gobierno No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito, recibido el 22 de septiembre de 2022, la Secretaría realizó las siguientes alegaciones: «(…) Con fecha del 20 de septiembre de 2022 se notifica al inte resado la resolución de la solicitud de acceso a la información presentada. El día 20 de abril de 2022, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma no haber recibido respuesta a la solicitud presentada. Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado de esta reclamación a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren oportunas. (…) La solicitud de acceso a la información pública registrada con número de expediente 001- 066601, presentada el 9 de marzo del año en curso, ha sido resuelta por este órgano y notificada al interesado con fecha de 20 de septiembre de 2022.» 4. Mediante la citada resolución de 19 de septiembre de 2022, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente: « Conceder el acceso a la información solicitada. El instrumento jurídico mediante el cual se regulan las obligaciones, compromisos y derechos de cada una de las partes intervinientes en la elaboración de la serie documental sobre el funcionamiento de la Presidencia del Gobierno es un Convenio, regulado en el Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. El Convenio es objeto de publicidad activa y puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado a través del siguiente enlace directo: BOE.es - BOE-A-2022-14768 Resolución de 9 de septiembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Comunicación, por la que se publica el Convenio con las productoras Secuoya Contenidos, SLU y The Pooltm, SL, para la colaboración en la serie documental sobre la Presidencia del Gobierno . » 5. El 23 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas ale gaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. No consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2022-14768 Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso al contrato, convenio, acuerdo o documento de naturaleza similar con Secuoya Studios para la producción y grabación de un documental de cuatro episodios para mostrar el lado más humano de quienes trabajan en Moncloa y del presidente del Gobierno. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno requerida no contestó en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, y encontrándose en tramitación esta reclamación, se ha dictado resolución facilitando la información a través del enlace al Boletín Oficial del Estado en el que figura publicado y se puede consultar el Convenio por el que se regulan las obligaciones, compromisos y derechos de cada una de las partes intervinientes en la elaboración de la serie documental sobre el funcionamiento de la Presidencia del Gobierno. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , el 20 de abril de 2022 frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez