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Resolución 347/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de 2022 el
reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la i nformación pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«- Contrato/convenio/acuerdo o cualquier otro documento de naturaleza similar con
Secuoya Studios para la producción y grabación de un documental de cuatro episodios para
mostrar el lado más humano de quienes trabajan en Moncloa y del presidente del
Gobierno, , anunciado por la productora el 9 de ma rzo de
2022(https://twitter.com/SecuoyaStudios/status/1501503080533217286).»
S/REF: 001-066601
N/REF: R/0359/2022; 100-006724
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada
: Convenio elaboración documental sobre funcionamiento de la
Presidencia del Gobierno
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que
se formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito, recibido el 22 de
septiembre de 2022, la Secretaría realizó las siguientes alegaciones:
«(…) Con fecha del 20 de septiembre de 2022 se notifica al inte resado la resolución de la
solicitud de acceso a la información presentada.
El día 20 de abril de 2022, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma no haber recibido
respuesta a la solicitud presentada.
Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado de
esta reclamación a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren oportunas.
(…)
La solicitud de acceso a la información pública registrada con número de expediente 001-
066601, presentada el 9 de marzo del año en curso, ha sido resuelta por este órgano y
notificada al interesado con fecha de 20 de septiembre de 2022.»
4. Mediante la citada resolución de 19 de septiembre de 2022, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
«
Conceder el acceso a la información solicitada.
El instrumento jurídico mediante el cual se regulan las obligaciones, compromisos y
derechos de cada una de las partes intervinientes en la elaboración de la serie documental
sobre el funcionamiento de la Presidencia del Gobierno es un Convenio, regulado en el
Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
El Convenio es objeto de publicidad activa y puede consultarse en el Boletín Oficial del
Estado a través del siguiente enlace directo:
BOE.es - BOE-A-2022-14768 Resolución de 9 de septiembre de 2022, de la Secretaría de
Estado de Comunicación, por la que se publica el Convenio con las productoras Secuoya
Contenidos, SLU y The Pooltm, SL, para la colaboración en la serie documental sobre la
Presidencia del Gobierno
. »
5. El 23 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas ale gaciones al reclamante al objeto
de que manifestase lo que estimara pertinente. No consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2022-14768
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide acceso al contrato, convenio, acuerdo o documento de
naturaleza similar con Secuoya Studios para la producción y grabación de un documental de
cuatro episodios para mostrar el lado más humano de quienes trabajan en Moncloa y del
presidente del Gobierno.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno requerida no contestó en plazo a la
solicitud por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, y encontrándose en tramitación esta reclamación, se ha dictado resolución
facilitando la información a través del enlace al Boletín Oficial del Estado en el que figura
publicado y se puede consultar el Convenio por el que se regulan las obligaciones,
compromisos y derechos de cada una de las partes intervinientes en la elaboración de la serie
documental sobre el funcionamiento de la Presidencia del Gobierno.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto
en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende
satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener respuesta en plazo y, por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado la información.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , el 20 de abril de 2022
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez