El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre proyectos de infraestructura de riego en Jaén. Tras alegar que la información no era ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declara la pérdida de objeto, ya que la administración resolvió favorablemente la solicitud por la vía de la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió inicialmente la solicitud por la vía de la LTAIBG al considerar que la información sobre infraestructuras de riego se encuadraba en la definición de información ambiental según el art. 2.3 letra c) de la Ley 27/2006.
2
El Consejo determina que la inadmisión recurrida no supuso el cierre del acceso a la información, sino la incoación de un procedimiento específico ambiental.
3
Se constata como circunstancia sobrevenida que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó resolución estimatoria el 23 de septiembre de 2022 concediendo el acceso a la información solicitada.
4
La resolución de inadmisión pierde objeto al haberse resuelto el fondo de la solicitud a través de la vía administrativa correspondiente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 346/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de diciembre de 2021, solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO la siguiente
información:
«Solicito que se me informe de cuantos proyectos se hayan redactado en los 4 últimos años, se
encuentren actualmente en estudio o en fase de redacción, o se prevea estudiar o redactar,
que afecten a la infraestructura de riego de las comunidades de regantes de las Vegas Bajas
del Guadalquivir en Jaén.
La información que se solicita comprende, a modo enunciativo y no limitativo lo siguiente:
S/REF: 001-063571
N/REF: R/0046/2022; 100-006286
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Proyectos sobre infraestructura de riego de las comunidades de
regantes de las Vegas Bajas del Guadalquivir en Jaén
Subdirección General de Reclamaciones
-Título de los proyectos
-Códigos de los expedientes que los identifican
-Fecha de redacción
-Entidad y órgano que los tramita
-Empresa u organismo que los redacta
-Fase de desarrollo en la que se encuentran
-Presupuesto
-Otra información que se considere relevante.»
2. Con fecha 22 de diciembre de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR,
del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, contestó al
solicitante lo siguiente:
«Analizada la solicitud, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la
información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de los proyectos que afecten a
una infraestructura de riego, como en este caso, se encuadra en la información relacionada
con las medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos del medio
ambiente, como el agua.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando, concretamente, el supuesto
del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el
artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se
considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido,
radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes
citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la
legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la
toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de
la salud y seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el
previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, por lo que esta Presidencia RESUELVE:
Inadmitir la presente solicitud de acceso a la información pública, por la vía de Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y
tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.»
3. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2022, el interesado interpuso reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, , con el siguiente contenido:
«1º.- La información que se solicita no debe considerarse información medioambiental al no
estar recogida en ninguno de los apartados del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
La información que se solicita es un listado de los proyectos de obras, de infraestructuras de
riego, que se prevean ejecutar en las Vegas Bajas del Guadalquivir:
2.3 de la Ley 27/2006, ya que éste
habla de “información que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros”
y los citados proyectos deberán ser documentos que no debe contener más que instrucciones
técnicas.
factor ni una liberación al medio ambiente de las enumeradas en el apartado
b) de la citada Ley 27/2006.
factor de los anteriores
apartados.
informe sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
análisis ni un supuesto de carácter económico, sino como se ha dicho antes, un
proyecto de obra.
d y seguridad de las personas.
Por todo lo anterior y considerando que el autor de la resolución, no especifica cuál de los 6
apartados del artículo 2.3 ampara su resolución, considero que esta no se ajusta al artículo 2.3
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y
por lo tanto no se vería amparado por ella.
2º.- Por otro lado, existe un precedente anterior en el que quien suscribe solicitó al mismo
organismo, información de similares características (proyecto de obras anterior) y el mismo
Presidente del organismo de cuenca, Sr. Páez Landa, concedió el acceso a la información
pública por la vía de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, tal y como puede comprobarse en el documento
adjunto.
Por tanto, no se entiende este cambio de criterio si no es desde una perspectiva económica,
pues la Ley 27/2006, de 18 de julio, establece el cobro de tasas y precios públicos por el
suministro de información mientras que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no lo permite.»
4. Efectuado requerimiento de alegaciones a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
en fecha 18 de julio de 2022; se presenta escrito de alegaciones el posterior 29 de julio del
mismo año, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación con esta alegación, le significo que, analizada la citada solicitud, se comprobó
que la misma pertenecía al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el
acceso al conocimiento de los proyectos que afecten a la infraestructura de riego de las
comunidades de regantes de las Vegas Bajas del Guadalquivir, en Jaén, como en este caso, se
encuadraba dentro de la definición de información ambiental relacionada con las medidas,
incluidas las medidas administrativas, como políticas, planes, programas, acuerdos en materia
de medio ambiente y actividades que afecten o pueden afectar al estado de los elementos del
medio ambiente, como el agua (definición contenida en el artículo 2.3 letra c) de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente). Por tanto, se
considera que la información solicitada sí se encuadra en la definición contenida en la
precitada Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente;
en concreto, en la contenida en el art. 2.3, letra c).
Por otro lado, señala que existe un precedente de una solicitud anterior, en términos similares,
que se resolvió por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. De acuerdo con la base de datos de este Organismo de
cuenca, efectivamente, consta una solicitud presentada por este mismo interesado, la cual
tuvo entrada en esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en fecha 27 de junio de
2018 y que dio origen al expediente SAJ-2018-547-ASE. En dicha solicitud se solicitaba copia
del proyecto de ejecución de las obras de modernización de regadíos de las vegas bajas del
Guadalquivir. Sectores IV-A y IV-B, identificados con las claves JA(DT) 3213 y JA(DT) 3859.
Dicho expediente finalizó con resolución de la Presidencia de este Organismo de cuenca de
fecha 9 de noviembre de 2018, acordando la concesión del acceso a la información pública
presentada.
En relación a esta alegación, debemos señalar que si bien en aquél momento, la solicitud
presentada se tramitó por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, ello no obsta para que, analizada la solicitud
que ha motivado la presente reclamación y entendido que la información solicitada se
encuadraba dentro de la definición contenida en el art. 2.3, letra c) de la ley 27/2006, de 18 de
julio, se haya procedido a inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013 y tramitarla por la vía de la
Ley especial 27/2006, de 18 de julio, la cual, entendemos resulta, incluso, más favorable al
ciudadano, ya que la no resolución dentro del plazo legalmente establecido, determina que el
silencio administrativo sea positivo. En relación con la solicitud que motiva la presente
reclamación, se informa que la resolución por la que se acordó su inadmisión por la vía de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio, dio
origen al expediente SAJ-2021-838-TRANS, el cual se encuentra pendiente de que por el
Servicio competente se remita la documentación interesada, para poder resolver»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre los proyectos que
afecten la infraestructura de riego de las comunidades de regantes de las Vegas Bajas del
Guadalquivir en Jaén, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la mencionada solicitud, al considerar
que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, que dispone de un régimen específico
de acceso a la información.
En fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración pone de manifiesto que la
resolución por la que se acordó la inadmisión por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio «dio origen al expediente [SAJ-2021-
813-IAM], el cual se encuentra pendiente de que, por el Servicio competente, se remita la
documentación interesada para poder resolver».
4. Teniendo en cuenta lo anterior no es posible obviar que, con independencia de la
configuración del derecho de acceso a la información ambiental como un régimen jurídico
específico —en los términos de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la
LTAIBG y, especialmente, el apartado tercero que se refiere expresamente a la supletoriedad
de la Ley de Transparencia e materia de información ambiental—, lo cierto es que la
inadmisión recurrida no supuso el cierre del procedimiento del ejercicio del derecho de
acceso a la información, pues dio lugar, de forma consecutiva, a la incoación de un nuevo
procedimiento que, según le consta a este Consejo, ha finalizado con resolución estimatoria
de fecha 23 de septiembre de 2022.
En la citada resolución de 23 de septiembre de 2022 la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir concede el acceso a la información en relación con los proyectos o pliegos que
afectan a las infraestructuras de riego de las comunidades de regantes de las Vegas Bajas del
Guadalquivir en Jaén, fecha de su redacción, entidad/es que los redacta y tramita, fase en la
que se encuentra y presupuesto (incluyendo prórrogas).
De lo expuesto se desprende ya que la presente reclamación, dirigida contra la resolución de
inadmisión de la solicitud de acceso de información antes referenciada, ha perdido objeto en
la medida en que la solicitud ha sido tramitada y resuelta —pudiendo el ahora reclamante
interponer los recursos que considere procedentes frente a la resolución de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, de 23 de septiembre de 2022—.
En efecto, este Consejo no puede pronunciarse ya sobre la procedencia de la inadmisión de la
solicitud de información cuando ya ha sido resuelta en un procedimiento que se ha tramitado
por otra vía. En este sentido, cabe recordar que los fundamentos de la reclamación formulada
ante este Consejo se ceñían a dos argumentos: a) que la información solicitada no debe
considerarse información ambiental y b) que existe un precedente anterior en el que se le
concedió una información similar por la vía de la LTAIBG.
Entiende este Consejo que las precedentes alegaciones fueron formuladas con la pretensión
de revocar la inadmisión de la solicitud de información formulada, al comportar tal
inadmisión la finalización del procedimiento y la ausencia de resolución sobre el fondo de lo
suscitado.
No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, esa resolución de inadmisión fue seguida
de la incoación de un procedimiento de acceso a la información ambiental específico que,
como subraya en sus alegaciones el órgano competente, resulta más favorable a las
pretensiones del interesado. En particular, se alega en este sentido que «si bien dicha
solicitud [el precedente al que se ha hecho alusión] se tramitó por la vía de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ello no
obsta para que, analizada la solicitud que ha motivado la presente reclamación y entendido
que la información solicitada se encuadraba dentro de la definición contenida en el art. 2.3,
letra c) de la ley 27/2006, de 18 de julio, se haya procedido a inadmitirla por la vía de la Ley
19/2013 y tramitarla por la vía de la Ley especial 27/2006, de 18 de julio, la cual, entendemos
resulta, incluso, más favorable al ciudadano, ya que la no resolución dentro del plazo
legalmente establecido, determina que el silencio administrativo sea positivo.»
En conclusión, constatándose como circunstancia sobrevenida la existencia de una resolución
sobre el fondo de la solicitud de información formulada por el reclamante, procede declarar
la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación presentada (pues su objeto se encuentra
plenamente vinculado a las pretensiones ejercitadas y, en este caso, se reitera, ya se ha
resuelto sobre el fondo de su solicitud de información sin perjuicio de los recursos que
puedan interponerse frente a tal resolución).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL GUADALQUIVIR, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez