El interesado solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el proyecto de obra de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar. Alegó que no era información ambiental y citó un precedente favorable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por pérdida de objeto, ya que la solicitud fue resuelta por la vía de la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión inicial por la vía de la LTAIBG no supuso el cierre del ejercicio del derecho de acceso, ya que dio lugar a la incoación inmediata de un procedimiento bajo la Ley 27/2006 de información ambiental.
2
El régimen de acceso a la información ambiental se considera más favorable al ciudadano al prever que el silencio administrativo sea positivo en caso de no resolución en plazo.
3
La existencia de una resolución posterior sobre el fondo de la solicitud constituye una circunstancia sobrevenida que provoca la pérdida de objeto de la reclamación ante el Consejo.
4
El Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia de una inadmisión cuando la solicitud ya ha sido tramitada y resuelta a través de otra vía administrativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 343/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de diciembre de 2021, solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO la siguiente
información:
«Que en consonancia con la actual falta de precipitaciones y sensibilizándome con la situación
actual de sequía, me propongo la modernización del sistema de regadío de mi parcela,
adaptándolo a las características agronómicas del cultivo y a las recomendaciones del IDAE y
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas al uso eficiente del agua.
Por este motivo, y debido al deterioro de la infraestructura de riego que conduce al agua
hasta mi parcela, para la modernización del sistema de regadío, necesito actualizar el
S/REF: 001-063780
N/REF: R/0045/2022; 100-006285
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
Información solicitada: Proyecto de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar
Subdirección General de Reclamaciones
presente sistema de riego por inundación a un riego por goteo. Esto redundará
indudablemente en un uso más racional de los recursos hídricos.
Para ello resulta imprescindible analizar el trazado existente de las conducciones que
suministran el agua, así como sustituir la canalización actual por una tubería de polietileno,
debiendo estudiar posibles servidumbres.
SOLICITO me faciliten copia de todos los documentos del proyecto de obra original de la
infraestructura de riego de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar, así como
cualquier otro documento técnico o administrativo relativo a esta infraestructura que se
pueda disponer y que se encuentre en poder de las siguientes instituciones:
-Confederación Hidrográfica Del Guadalquivir, organismo de cuenca titular de las obras.
-Comunidad De Regantes Del Pantano Del Rumblar, corporación de derecho público titular de
la encomienda de gestión.
-Organismo Autónomo Parques Nacionales, heredero del antiguo Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), promotor de las obras.»
2. Con fecha 22 de diciembre de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR,
del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, contestó al
solicitante lo siguiente:
«Analizada la solicitud, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la
información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de lo s proyectos que afecten a
una infraestructura de riego, como en este caso, se encuadra en la información relacionada
con las medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos del medio
ambiente, como el agua.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando, concretamente, el supuesto
del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el
artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a l os efectos de dicha ley, se
considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido,
radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes
citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la
legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la
toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de
la salud y seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el
previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, por lo que esta Presidencia RESUELVE:
Inadmitir la presente solicitud de acceso a la información pública, por la vía de Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y
tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.»
3. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2022, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
«1º.- La información que se solicita no debe considerarse información medioambiental al no
estar recogida en ninguno de los apartados del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2º.- Existe un precedente anterior en el que se solicitó al mismo organismo información de
similares características (proyecto de obras de una comunidad de regantes) y se concedió el
acceso a la información pública por la vía de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
4. Efectuado requerimiento para alegaciones, en fecha 18 de julio de 2022, a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, se presenta escrito con fecha 29 de julio de 2022 en el
que se pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación con esta alegación, le significo que, analizada la citada solicitud, se comprobó
que la misma pertenecía al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el
acceso al conocimiento de los proyectos que afecten a la infraestructura de riego de las
comunidades de regantes de las Vegas Bajas del Guadalquivir, en Jaén, como en este caso, se
encuadraba dentro de la definición de información ambiental relacionada con las medidas,
incluidas las medidas administrativas, como políticas, planes, programas, acuerdos en materia
de medio ambiente y actividades que afecten o pueden afectar al estado de los elementos del
medio ambiente, como el agua (definición contenida en el artículo 2.3, letra c) de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
Por tanto, se considera que la información solicitada sí se encuadra en la definición contenida
en la precitada Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente;
en concreto, en la contenida en el art. 2.3, letra c).
Por otro lado, señala que existe un precedente de una solicitud anterior, en términos similares,
que se resolvió por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De acuerdo con la base de datos de este Organismo de cuenca, efectivamente, consta una
solicitud presentada por este mismo interesado, la cual tuvo entrada en esta Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir en fecha 27 de junio de 2018 y que dio origen al expediente SAJ-
2018-547-ASE. En dicha solicitud se solicitaba copia del proyecto de ejecución de las obras de
modernización de regadíos de las vegas bajas del Guadalquivir. Sectores IV-A y IV-B,
identificados con las claves JA(DT) 3213 y JA(DT) 3859. Dicho expediente finalizó con
resolución de la Presidencia de este Organismo de cuenca, de fecha 9 de noviembre de 2018,
acordando la concesión del acceso a la información pública presentada.
En relación a esta alegación, debemos señalar que si bien dicha solicitud se tramitó por la vía
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, ello no obsta para que, analizada la solicitud que ha motivado la presente
reclamación y entendido que la información solicitada se encuadraba dentro de la definición
contenida en el art. 2.3, letra c) de la ley 27/2006, de 18 de julio, se haya procedido a
inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013 y tramitarla por la vía de la Ley especial 27/2006, de
18 de julio, la cual, entendemos resulta, incluso, más favorable al ciudadano, ya que la no
resolución dentro del plazo legalmente establecido, determina que el silencio administrativo
sea positivo.
En relación con la solicitud que motiva la presente reclamación, se informa que la resolución
por la que se acordó su inadmisión por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio, dio origen al expediente SAJ-2021-838-
TRANS, el cual se encuentra pendiente de que, por el Servicio competente, se remita la
documentación interesada, para poder resolver.»
Consta que dicho procedimiento finalizó por resolución de fecha 28 de septiembre de 2022
en la que se acuerda conceder la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información sobre los documentos del
proyecto de obra original de la infraestructura de riego de la Comunidad de Regantes del
Pantano del Rumblar, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la mencionada solicitud al considerar
que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, que dispone de un régimen específico
de acceso a la información; resolución de inadmisión que es objeto de la presente
reclamación.
En fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración pone de manifiesto que la
resolución por la que se acordó la inadmisión por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio «dio origen al expediente SAJ-2021-
838-TRANS, el cual se encuentra pendiente de que, por el Servicio competente, se remita la
documentación interesada para poder resolver».
4. Teniendo en cuenta lo anterior no es posible obviar que, con independencia de la
configuración del derecho de acceso a la información ambiental como un régimen jurídico
específico —en los términos de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la
LTAIBG y, especialmente, el apartado tercero que se refiere específicamente a la
supletoriedad de la Ley de Transparencia e materia de información ambiental—, lo cierto es
que la inadmisión recurrida no supuso el cierre del procedimiento del ejercicio del derecho de
acceso a la información, pues dio lugar, de forma consecutiva, a la incoación de un nuevo
procedimiento que, según le consta a este Consejo, ha finalizado con resolución estimatoria
de fecha 29 de septiembre de 2022.
En la citada resolución la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir concede el acceso a la
información solicitada declarando que «[l]a gestión de las instalaciones está Conveniada con
la Comunidad de Regantes del Rumblar desde los años 90 del siglo pasado, no siendo
gestionada la Comunidad por la CHG; que «[d]ada la anterior situación no se dispone
operativos documentos relativos a las instalaciones» y que «[d]e existir algo estaría en los
archivos históricos de la CHG o el Ministerio, pero los mismos no están preparados para su
consulta».
De lo expuesto se desprende ya que la presente reclamación, dirigida contra la resolución de
inadmisión de la solicitud de acceso de información antes referenciada, ha perdido objeto
pues la citada solicitud ha sido tramitada y resuelta; pudiendo el ahora reclamante interponer
los recursos que considere procedentes frente a la citada resolución de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, de 29 de septiembre de 2022.
En efecto, este Consejo no puede pronunciarse ya sobre la procedencia de la inadmisión de la
solicitud de información cuando ya ha sido resuelta en un procedimiento que se ha tramitado
por otra vía. En este sentido, cabe recordar que los fundamentos de la reclamación formulada
ante este Consejo se ceñían a dos argumentos: a) que la información solicitada no debe
considerarse información ambiental y b) que existe un precedente anterior en el que se le
concedió una información similar por la vía de la LTAIBG.
Entiende este Consejo que las precedentes alegaciones fueron formuladas con la pretensión
de revocar la inadmisión de la solicitud de información formulada, en la medida en que tal
inadmisión determina la finalización del procedimiento y la ausencia de resolución sobre el
fondo de lo suscitado.
No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, esa resolución de inadmisión fue seguida
de la incoación de un procedimiento de acceso a la información ambiental específico que,
como subraya en sus alegaciones el órgano competente, resulta más favorable a las
pretensiones del interesado. En particular, se alega en este sentido que «si bien dicha
solicitud [el precedente al que se ha hecho alusión] se tramitó por la vía de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ello no
obsta para que, analizada la solicitud que ha motivado la presente reclamación y entendido
que la información solicitada se encuadraba dentro de la definición contenida en el art. 2.3,
letra c) de la ley 27/2006, de 18 de julio, se haya procedido a inadmitirla por la vía de la Ley
19/2013 y tramitarla por la vía de la Ley especial 27/2006, de 18 de julio, la cual, entendemos
resulta, incluso, más favorable al ciudadano, ya que la no resolución dentro del plazo
legalmente establecido, determina que el silencio administrativo sea positivo.»
En conclusión, constatándose como circunstancia sobrevenida la existencia de una resolución
sobre el fondo de la solicitud de información formulada por el reclamante, procede declarar
la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación presentada (pues su objeto se encuentra
plenamente vinculado a las pretensiones ejercitadas y, en este caso, se reitera, ya se ha
resuelto sobre el fondo de su solicitud de información sin perjuicio de los recursos que
puedan interponerse frente a tal resolución).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez