Pérdida de objeto 07/10/2022 · 261 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a proyecto de infraestructura de riego de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar

El interesado solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el proyecto de obra de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar. Alegó que no era información ambiental y citó un precedente favorable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por pérdida de objeto, ya que la solicitud fue resuelta por la vía de la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión inicial por la vía de la LTAIBG no supuso el cierre del ejercicio del derecho de acceso, ya que dio lugar a la incoación inmediata de un procedimiento bajo la Ley 27/2006 de información ambiental.
2 El régimen de acceso a la información ambiental se considera más favorable al ciudadano al prever que el silencio administrativo sea positivo en caso de no resolución en plazo.
3 La existencia de una resolución posterior sobre el fondo de la solicitud constituye una circunstancia sobrevenida que provoca la pérdida de objeto de la reclamación ante el Consejo.
4 El Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia de una inadmisión cuando la solicitud ya ha sido tramitada y resuelta a través de otra vía administrativa.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 343/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de diciembre de 2021, solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO la siguiente información: «Que en consonancia con la actual falta de precipitaciones y sensibilizándome con la situación actual de sequía, me propongo la modernización del sistema de regadío de mi parcela, adaptándolo a las características agronómicas del cultivo y a las recomendaciones del IDAE y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas al uso eficiente del agua. Por este motivo, y debido al deterioro de la infraestructura de riego que conduce al agua hasta mi parcela, para la modernización del sistema de regadío, necesito actualizar el S/REF: 001-063780 N/REF: R/0045/2022; 100-006285 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/ Confederación Hidrográfica del Guadalquivir Información solicitada: Proyecto de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar Subdirección General de Reclamaciones presente sistema de riego por inundación a un riego por goteo. Esto redundará indudablemente en un uso más racional de los recursos hídricos. Para ello resulta imprescindible analizar el trazado existente de las conducciones que suministran el agua, así como sustituir la canalización actual por una tubería de polietileno, debiendo estudiar posibles servidumbres. SOLICITO me faciliten copia de todos los documentos del proyecto de obra original de la infraestructura de riego de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar, así como cualquier otro documento técnico o administrativo relativo a esta infraestructura que se pueda disponer y que se encuentre en poder de las siguientes instituciones: -Confederación Hidrográfica Del Guadalquivir, organismo de cuenca titular de las obras. -Comunidad De Regantes Del Pantano Del Rumblar, corporación de derecho público titular de la encomienda de gestión. -Organismo Autónomo Parques Nacionales, heredero del antiguo Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), promotor de las obras.» 2. Con fecha 22 de diciembre de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, contestó al solicitante lo siguiente: «Analizada la solicitud, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de lo s proyectos que afecten a una infraestructura de riego, como en este caso, se encuadra en la información relacionada con las medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos del medio ambiente, como el agua. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando, concretamente, el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a l os efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por lo que esta Presidencia RESUELVE: Inadmitir la presente solicitud de acceso a la información pública, por la vía de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.» 3. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2022, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: «1º.- La información que se solicita no debe considerarse información medioambiental al no estar recogida en ninguno de los apartados del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2º.- Existe un precedente anterior en el que se solicitó al mismo organismo información de similares características (proyecto de obras de una comunidad de regantes) y se concedió el acceso a la información pública por la vía de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» 4. Efectuado requerimiento para alegaciones, en fecha 18 de julio de 2022, a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, se presenta escrito con fecha 29 de julio de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «En relación con esta alegación, le significo que, analizada la citada solicitud, se comprobó que la misma pertenecía al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de los proyectos que afecten a la infraestructura de riego de las comunidades de regantes de las Vegas Bajas del Guadalquivir, en Jaén, como en este caso, se encuadraba dentro de la definición de información ambiental relacionada con las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o pueden afectar al estado de los elementos del medio ambiente, como el agua (definición contenida en el artículo 2.3, letra c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente). Por tanto, se considera que la información solicitada sí se encuadra en la definición contenida en la precitada Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en concreto, en la contenida en el art. 2.3, letra c). Por otro lado, señala que existe un precedente de una solicitud anterior, en términos similares, que se resolvió por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con la base de datos de este Organismo de cuenca, efectivamente, consta una solicitud presentada por este mismo interesado, la cual tuvo entrada en esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en fecha 27 de junio de 2018 y que dio origen al expediente SAJ- 2018-547-ASE. En dicha solicitud se solicitaba copia del proyecto de ejecución de las obras de modernización de regadíos de las vegas bajas del Guadalquivir. Sectores IV-A y IV-B, identificados con las claves JA(DT) 3213 y JA(DT) 3859. Dicho expediente finalizó con resolución de la Presidencia de este Organismo de cuenca, de fecha 9 de noviembre de 2018, acordando la concesión del acceso a la información pública presentada. En relación a esta alegación, debemos señalar que si bien dicha solicitud se tramitó por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ello no obsta para que, analizada la solicitud que ha motivado la presente reclamación y entendido que la información solicitada se encuadraba dentro de la definición contenida en el art. 2.3, letra c) de la ley 27/2006, de 18 de julio, se haya procedido a inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013 y tramitarla por la vía de la Ley especial 27/2006, de 18 de julio, la cual, entendemos resulta, incluso, más favorable al ciudadano, ya que la no resolución dentro del plazo legalmente establecido, determina que el silencio administrativo sea positivo. En relación con la solicitud que motiva la presente reclamación, se informa que la resolución por la que se acordó su inadmisión por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio, dio origen al expediente SAJ-2021-838- TRANS, el cual se encuentra pendiente de que, por el Servicio competente, se remita la documentación interesada, para poder resolver.» Consta que dicho procedimiento finalizó por resolución de fecha 28 de septiembre de 2022 en la que se acuerda conceder la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información sobre los documentos del proyecto de obra original de la infraestructura de riego de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la mencionada solicitud al considerar que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, que dispone de un régimen específico de acceso a la información; resolución de inadmisión que es objeto de la presente reclamación. En fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración pone de manifiesto que la resolución por la que se acordó la inadmisión por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y tramitarla por la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio «dio origen al expediente SAJ-2021- 838-TRANS, el cual se encuentra pendiente de que, por el Servicio competente, se remita la documentación interesada para poder resolver». 4. Teniendo en cuenta lo anterior no es posible obviar que, con independencia de la configuración del derecho de acceso a la información ambiental como un régimen jurídico específico —en los términos de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG y, especialmente, el apartado tercero que se refiere específicamente a la supletoriedad de la Ley de Transparencia e materia de información ambiental—, lo cierto es que la inadmisión recurrida no supuso el cierre del procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información, pues dio lugar, de forma consecutiva, a la incoación de un nuevo procedimiento que, según le consta a este Consejo, ha finalizado con resolución estimatoria de fecha 29 de septiembre de 2022. En la citada resolución la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir concede el acceso a la información solicitada declarando que «[l]a gestión de las instalaciones está Conveniada con la Comunidad de Regantes del Rumblar desde los años 90 del siglo pasado, no siendo gestionada la Comunidad por la CHG; que «[d]ada la anterior situación no se dispone operativos documentos relativos a las instalaciones» y que «[d]e existir algo estaría en los archivos históricos de la CHG o el Ministerio, pero los mismos no están preparados para su consulta». De lo expuesto se desprende ya que la presente reclamación, dirigida contra la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso de información antes referenciada, ha perdido objeto pues la citada solicitud ha sido tramitada y resuelta; pudiendo el ahora reclamante interponer los recursos que considere procedentes frente a la citada resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 29 de septiembre de 2022. En efecto, este Consejo no puede pronunciarse ya sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de información cuando ya ha sido resuelta en un procedimiento que se ha tramitado por otra vía. En este sentido, cabe recordar que los fundamentos de la reclamación formulada ante este Consejo se ceñían a dos argumentos: a) que la información solicitada no debe considerarse información ambiental y b) que existe un precedente anterior en el que se le concedió una información similar por la vía de la LTAIBG. Entiende este Consejo que las precedentes alegaciones fueron formuladas con la pretensión de revocar la inadmisión de la solicitud de información formulada, en la medida en que tal inadmisión determina la finalización del procedimiento y la ausencia de resolución sobre el fondo de lo suscitado. No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, esa resolución de inadmisión fue seguida de la incoación de un procedimiento de acceso a la información ambiental específico que, como subraya en sus alegaciones el órgano competente, resulta más favorable a las pretensiones del interesado. En particular, se alega en este sentido que «si bien dicha solicitud [el precedente al que se ha hecho alusión] se tramitó por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ello no obsta para que, analizada la solicitud que ha motivado la presente reclamación y entendido que la información solicitada se encuadraba dentro de la definición contenida en el art. 2.3, letra c) de la ley 27/2006, de 18 de julio, se haya procedido a inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013 y tramitarla por la vía de la Ley especial 27/2006, de 18 de julio, la cual, entendemos resulta, incluso, más favorable al ciudadano, ya que la no resolución dentro del plazo legalmente establecido, determina que el silencio administrativo sea positivo.» En conclusión, constatándose como circunstancia sobrevenida la existencia de una resolución sobre el fondo de la solicitud de información formulada por el reclamante, procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación presentada (pues su objeto se encuentra plenamente vinculado a las pretensiones ejercitadas y, en este caso, se reitera, ya se ha resuelto sobre el fondo de su solicitud de información sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse frente a tal resolución). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez