El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad información sobre políticas de igualdad para mujeres y específicamente para amas de casa. Alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, ya que el Ministerio superó el plazo legal de respuesta, aunque considera que la información facilitada es completa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3
Se considera satisfecha la solicitud al acreditarse que el organismo facilitó toda la información disponible, incluyendo la inexistencia de actuaciones específicas para el colectivo de amas de casa.
4
La reclamación se estima exclusivamente por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta administrativa.
Texto completo
Resolución 342/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
17 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«INFORMACION SOBRE LAS POLITICAS QUE SE ESTAN LLEVANDO A CABO P ARA LA
IGUALDAD DE LAS MUJERES Y DE MANERA PARTICULAR PARA LAS AMAS DE CASA QUE NO
TIENEN UN TRABAJO FUERA DEL DOMICILIO, Y QUE APORTAN A LA ECONOMIA UNA
S/REF: 001-066963
N/REF: R-0443-2022 / 100-006844
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad
Información solicitada
: Políticas para la igualdad de mujeres en general y para las amas de
casa
MILLONADA DE EUROS, PERO NO RECIBE NADA NI DURANTE DIGAMOS SU VIDA LABORAL
POR DECIRLO DE ALGUNA MANERA NI CUANDO LLEGA LA EDAD EN TEORIA DE
JUBILACION. TODAS LAS DEMAS TIENEN AYUDAS DE DIFERENTES TIPOS PERO PARA LAS
AMAS DE CASA QUE NO TIENEN TRABAJO FUERA PERO TIENEN PAREJA CON INGRESOS DE
CUALQUIER TIPO NO SE LAS TIENE EN CUENTA POR NADIE, (…)»
2. Mediante resolución de 9 de mayo de 2022, el INSTITUTO DE LAS MUJERES del MINISTERIO
DE IGUALDAD, tras poner de relieve que la solicitud de información se recibió en la unidad
competente el 30 de marzo de 2022, resuelve lo siguiente:
«Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la
solicitud deducida por D. XXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos de respuesta:
“En relación con las políticas que se están llevando a cabo para la igualdad de las mujeres y
de manera particular para las amas de casa, el Instituto de las Mujeres es consciente de las
grandes dificultades de las mujeres para conciliar la vida personal, familiar y laboral, así
como del desigual reparto de tareas domésticas y de cuidado entre mujeres y hombres.
También es consciente de que no se logrará la igualdad efectiva mientras se siga
vinculando conciliación con mujeres, y sean éstas las que hagan uso mayoritario de los
derechos de conciliación, alejándose del mercado laboral y reforzando estereotipos. Por
ello, se considera que lo que hay que proteger no es solo la maternidad en sí misma, sino
también la paternidad y los cuidados en general.
En esta línea, se enmarca el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
empleo y la ocupación, que equipara la duración de los permisos por nacimiento o
adopción de hijo o hija de ambos progenitores, permisos iguales e intransferibles
retribuidos al 100% desde enero de 2021.
También cabe hacer referencia al Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad
retributiva entre mujeres y hombres, que ha desarrollado el citado Real Decreto-ley.
El desarrollo de las actuaciones previstas en la normativa citada contribuirá a fomentar la
corresponsabilidad de las tareas de cuidado y domésticas entre mujeres y hombres y a un
disfrute más equilibrado de los derechos de conciliación que permita a las mujeres trabajar
en igualdad de condiciones que los hombres, así como percibir las mismas retribuciones por
trabajos de igual valor.
Por lo que se refiere a los cuidados, la puesta en marcha del Plan Corresponsables se
concibe como una política semilla en el camino hacia el desarrollo de un Sistema Estatal de
Cuidados, y parte de la premisa de corresponsabilizar al Estado en la provisión de cuidados
públicos de calidad, además de incidir en el necesario reparto de tareas que debe darse en
los hogares para erradicar la desigualdad de género.
Asimismo, el 20 de septiembre de 2021, se constituyó la Mesa Asesora para los cuidados,
como un mecanismo participativo de carácter estable y naturaleza consultiva para
asesorar al Ministerio de Igualdad en el diseño, propuesta e impulso de marcos normativos
y políticas públicas de cuidados desde una doble perspectiva: la atención prioritaria a las
situaciones de urgencia social y la creación de condiciones políticas, sociales e
institucionales que faciliten configurar el futuro sistema estatal de cuidados. La mesa
cuenta con la participación de distintas voces expertas, asociaciones y entidades vinculadas
con este ámbito y agentes sociales en la deliberación sobre el diseño y puesta en marcha de
políticas públicas eficaces en la materia.»
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2022, el interesado interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando, en resumen, que la explicación facilitada no
contesta a su solicitud y que si no se están llevando a cabo políticas de igualdad para las amas
de casa, se indique expresamente.
4. Con fecha 18 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 26 de mayo de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio en el
que reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente:
«Según figura en el Registro Electrónico General de la AGE, la resolución dando respuesta a
la solicitud presentada por D. XXXXXXXXXXXX se notificó al interesado el 11 de mayo de
2022, por lo que se considera que el verdadero motivo de la reclamación no es no haber
recibido respuesta, sino que el contenido de la información no satisface la solicitud, aunque
no haya marcado esta opción recogida expresamente en el formulario de su reclamación.
(…) únicamente se puede facilitar aquella información que obre en poder de la
administración pública, en este caso del Instituto de las Mujeres, Organismo Autónomo al
que va dirigida la solicitud.
En el caso que nos ocupa, la solicitud se refiere a las políticas que se están llevando a cabo
para la igualdad de las mujeres y de manera particular para las amas de casa que no tienen
un trabajo fuera del domicilio. Por parte de este Instituto se ha procedido a facilitar aquella
información de la que dispone y que tiene que ver con aquellas políticas que se enmarcan
en el ámbito de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, dirigidas a equiparar
los derechos de mujeres y hombres para mitigar el desigual reparto de las tareas
domésticas y de los cuidados y contribuir a fomentar la corresponsabilidad de estas tareas.
Todo ello para permitir que las mujeres trabajen en igualdad de condiciones que los
hombres, así como percibir las mismas retribuciones por trabajos de igual valor. Son
políticas dirigidas a todas las mujeres en general, sin especificar aquellas dirigidas a las
amas de casa que no tienen un trabajo fuera del domicilio ya que desde este Organismo no
se contempla ninguna actuación específica para este colectivo.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las políticas
que se están llevando a cabo para la igualdad de las mujeres y de manera particular para las
amas de casa.
El Ministerio requerido dictó resolución, una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente
establecido, en la que acuerda conceder el derecho de acceso, facilitando, como señala, «la
información de la que dispone y que tiene que ver con aquellas políticas que se enmarcan en el
ámbito de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, dirigidas a equiparar los
derechos de mujeres y hombres para mitigar el desigual reparto de las tareas domésticas y de
los cuidados y contribuir a fomentar la corresponsabilidad de estas tareas.» En sus
alegaciones en este procedimiento añade que se trata de «políticas dirigidas a todas las
mujeres en general, sin especificar aquellas dirigidas a las amas de casa que no tienen un
trabajo fuera del domicilio ya que desde este Organismo no se contempla ninguna actuación
específica para este colectivo.»
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no haya sido un extremo cuestionado, cabe
recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver en fecha 30 de
marzo, habiéndose dictado la resolución el 9 de mayo (notificándose el 11 de mayo
siguiente). Por tanto, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en
el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada, si bien en unos términos que son cuestionados por el
reclamante que no entiende satisfecha su solicitud y considera que se trata únicamente de
palabrería.
La lectura de la resolución de acceso y de las alegaciones formuladas en el Ministerio
evidencian, a juicio de este Consejo, que se ha facilitado la información completa que obra en
poder del órgano competente en relación con las políticas que se están llevando a cabo para
la igualdad de las mujeres en general y, en particular, respecto de las amas de casas
(señalando que no existe ninguna acción específica en relación con este colectivo). Por tanto,
teniendo en cuenta la noción de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG, antes
transcrito, debe considerarse satisfecha su solicitud. En efecto, el citado precepto determina
que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia
previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito
de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del
derecho.
Sin perjuicio de lo expuesto, en casos como éste, en que la resolución por la que se concede
la información se dictó de forma extemporánea (aunque fuese conocida por el reclamante
antes de iniciar este procedimiento) y se ha completado en fase de reclamación (en relación
con la inexistencia de políticas respecto de las amas de casa), debe reconocerse, por un lado,
el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, debe tenerse en cuenta el
hecho de que se ha proporcionado finalmente.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente
a la resolución de 9 de mayo de 2022 del MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez