El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad informes sobre el impacto negativo de las mascarillas y la identidad de los expertos de la Comisión de Salud Pública. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente y extemporánea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, siempre que se encuentren en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Consejo no es competente para valorar si el contenido de los informes facilitados es exhaustivo o si omiten evidencias negativas mencionadas en la prensa, limitándose a verificar que se entregue la información disponible.
4
La composición de la Comisión de Salud Pública y la Ponencia de Alertas es variable y técnica, por lo que la descripción general de sus integrantes satisface la solicitud al no concretarse una sesión específica.
5
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la resolución del Ministerio se dictó y notificó fuera del plazo legal establecido en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 341/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de abril de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
«- Que se remita el Documento o documentos, a los que han tenido acceso gran elenco de
medios de comunicación, que no la ciudadanía, respecto al uso o no uso de cubrebocas, en
el que se indican las pautas a seguir, así como evidencias de su impacto negativo.
https://okdiario.com/espana/sanidad-admite-que-imponer-uso-masc arilla-ninos-fue-
negativo-bienestar-8854256
S/REF: 001-067668
N/REF: R/0423/2022; 100-006805
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Informes sobre uso de mascarillas e integrantes de la Comisión de
Salud Pública y de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta
salud/salud/2022/04/04/624ab01ce4d4d805648b45bd.html
desuprimir-el-uso-de-mascarillas-en-interiores-no-parece-proxima-1564310.html
- Composición e integrantes de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta
(dependientes de la Comisión de Salud Pública) (art. 11 Ley 33/2011, de Salud Pública)
- Quienes son los expertos a los que se alude de forma reiterada en los medios, respecto
que son los que asesoran respecto del uso o no del cubre bocas, relación de los mismos, e
identificación (art. 11, de Ley 33/2011, de Salud Pública)
- Integrantes de la Comisión de Salud Pública que van a revisar dicha ponencia de expertos,
relación de los mismos, (art 11 Ley 33/2011 de Salud Pública)»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) reiterando, en resumen, el contenido de su solicitud.
3. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2022 la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA SALUD PÚBLICA manifestó lo siguiente:
«1.- El interesado declara en su reclamación, que presentó solicitud ante la Dirección
General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, con fecha 05 de abril de 2022, y que no ha recibido respuesta a la misma.
2.- La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución de fecha 06 de mayo de 2022, compareciendo el reclamante en sede electrónica el día 9 de mayo de
2022. »
4. Mediante la citada resolución de 6 de mayo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD
PÚBLICA respondió al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública resuelve conceder
el derecho de acceso a la información.
Con respecto a la eficacia de las mascarillas para evitar la propagación del virus se puede
consultar la información Científico-técnica, en el apartado Efectividad de las medidas
preventivas:
mentos/Documento MEDIDAS.pdf
Recomendaciones sobre el uso de mascarillas en espacios interiores. Documento elaborado
por Ponencia de Alertas, Planes de Preparación y Respuesta 12.04.2022
mentos/19.04.2022 Mascarillas interiores.pdf
Por lo que respecta a las restantes cuestiones que plantea acerca de los profesionales de la
Comisión de Salud Pública y la Ponencia de Alertas, Planes de Preparación y Respuesta, la
Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, Ley 16/2003 de 28 de mayo,
define el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud [CISNS] como el órgano
permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de
salud, entre ellos y con la Administración de Estado, y que actúa en Pleno, Comisión
Delegada, Comisiones técnicas y Grupos de Trabajo. Y dentro de estos dos últimos grupos,
se encuadran la Comisión de Salud Pública y la Ponencia de Alertas, Planes de Preparación
y Respuesta que tienen en su funcionamiento una dinámica propia relacionada con las
tareas que se les hayan asignado y celebran sus reuniones periódicas o no, en función de
sus Propias peculiaridades. La Comisión de Salud Pública fue creada por el Pleno del CISNS y
se constituyó el 23 de mayo de 2012 ejerciendo la coordinación la Dirección General de
Salud Pública y en la que pueden participan representantes de las Comunidades
Autónomas, del Instituto Carlos III, de la Agencia Española del Medicamento y productos
Sanitarios, del Instituto de Gestión Sanitaria, al igual que la Ponencia de Alertas, Planes de
Preparación y Respuesta, creada a su vez por la Comisión de Salud Pública. Por tanto, se
trataría de técnicos del Ministerio de Sanidad y de las Comunidades Autónomas.»
5. El 17 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente; lo que efectuó en escrito de la misma fecha en el
que pone de manifiesto :
«-Es cierto que se presentó solicitud de información pública ante el Ministerio de Sanidad
con fecha 5 de Abril de 2022.
- La respuesta, en propias palabras de las alegaciones presentadas por el propio Ministerio
ut supra citado, se resolvió el día 6 de Mayo de 2022, excedien do del plazo de un mes del
que disponía, si bien hemos de tener en cuenta lo previsto en el art. 30 de la citada Ley
39/2015 en cuanto al cómputo de plazos, esta parte puede entender que sucediere que el
plazo expiraba el mismo día 6 de mayo. Sin embargo, no es menos cierto que el plazo sería
para resolver y notificarse al interesado en el plazo de un mes, pues así lo regula el art. 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
- Como la propia administración reclamada reconoce, se notificó y puso a disposición de
quien ahora alega, el día 9 de Mayo de 2022, excediendo el plazo del que disponía para
ello, por lo tanto se dan los requisitos para poder tramitar la presente reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta.
- Si bien nos debemos de ajustar al derecho, lo que debe de imperar es la buena fe, tanto
por parte de la administración como de los administrados, aquí han sucedido una serie de
hechos que forman parte totalmente de lo fortuito que se han juntado creando una
situación un tanto peculiar que quien reclama va a intentar explicar y argumentar de forma
totalmente escrupulosa: es cierto que se notificó a esta parte la resolución estimatoria el
día 9 de Mayo de 2022, a las 12 horas y 37 minutos a través de su correo electrónico,
poniendo a disposición en el Portal de Transparencia el documento.
- Lo que también es cierto, es que la presentación de la reclamación en materia de acceso
se presentó ese mismo día 9 de Mayo de 2022, a las 12 horas y 39 minutos, o sea, 2
minutos después.
- Esta parte jura por su conciencia y honor que era totalmente desconocedora de dicha
circunstancia, pues justamente y para evitar estos supuestos, había revisado el correo
instantes antes para ver si había resolución, y a no verla comenzó a tramitar ante la sede
electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presente reclamación que
ahora se está ventilando.
- En ese par de minutos, es absolutamente imposible ser conocedor de la resolución, pues
suponiendo que pudiera haber visto el correo electrónico, tendría que entrar al portal de
transparencia, autentificarse con el Certificado Electrónico, y acceder al contenido, que de
por sí ya tarda esos dos minutos, y a su vez debería de haber abierto nueva pestaña, haber
ingresado a la sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, identificarse
mediante pasarela Clave (mediante Certificado Electrónico), rellenar todos los datos, y
adjuntar los documentos que se piden, siendo absolutamente imposible hacerlo antes de 5
minutos, aun siendo un auténtico experto en la materia (que no se dice sea el caso).
- Es por ello que se argumenta por quien reclama la imposibilidad de tener en cuenta la
existencia de la resolución del Ministerio de Sanidad, a la hora de interponer la
Reclamación en Materia de acceso que ahora está en tramitación.
- También hay que señalar, que aspectos jurídico procesales de tramitación aparte,
tampoco hubiesen afectado a las alegaciones que se van a realizar ahora. Dando por válido
el que el Ministerio de Sanidad ha resuelto (aunque sea de forma extemporánea), esta
parte entra al fondo, la petición de información pública.
(…)
No es lo que se ha solicitado inicialmente, se supone que habla de supuestas y más que
dudosas evidencias (Todas ellas positivísimas y buenísimas), y lo que se ha requerido por
quien alega, son los informes de expertos y técnicos que obran en el Ministerio de Sanidad,
que indican los efectos negativos y evidencias del impacto del mismo. Informes que no se
han suministrado.
(…)Tampoco figuran ahí los informes que se requieren, todo son evidencias más que
positivas y grandiosas del uso del cubre bocas, sin ni siquiera una referencia que lo
cuestione. En dicha recomendación, la ponencia de expertos, Recomienda Obligar su uso,
todo un ejercicio de ética y moral.
(…)
El Ministerio de Sanidad ofrece una respuesta muy elegante y relatando la composición
teórica y normativa de dichos expertos y profesionales, alegato en el que no identifica a ni
uno solo de los múltiples expertos y profesionales que se han requerido en la solicitud inicial
y fundado y argumentado conforme a derecho y normativa de salud pública. Lo que otrora
significa que no se ha satisfecho la pretensión solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden (i) los documentos a los que han tenido acceso los
medios de comunicación sobre el uso de la mascarilla y las evidencias de su impacto negativo;
(ii) los miembros integrantes de la Comisión de Salud Pública y los de la Ponencia de Alertas y
Planes de Preparación y Respuesta; y, (iii) los expertos que asesoran respecto del uso o no de
las mascarillas.
La Dirección General de la Salud Pública dictó resolución (transcurrido el plazo legalmente
establecido) por la que se concede el acceso a la información solicitada facilitando, por un
lado, sendos enlaces web en los que se puede consultar (i) la información científico-técnica
respecto a la eficacia de las mascarillas para evitar la propagación del virus, en el apartado
Efectividad de las medidas preventivas; y, (ii) el documento elaborado por Ponencia de
Alertas, Planes de Preparación y Respuesta sobre el uso de mascarillas en espacios interiores.
Asimismo, se indica que en la Comisión de Salud Pública, coordinada por la Dirección General
de Salud Pública, pueden participan representantes de las Comunidades Autónomas, del
Instituto Carlos III, de la Agencia Española del Medicamento y productos Sanitarios, del
Instituto de Gestión Sanitaria, al igual que la Ponencia de Alertas, Planes de Preparación y
Respuesta, creada a su vez por la Comisión de Salud Pública. Por tanto, se trataría de técnicos
del Ministerio de Sanidad y de las Comunidades Autónomas.
El reclamante, sin embargo, no considera satisfecha su pretensión porque, según alega, los
informes solicitados son los que indican los efectos negativos del uso de las mascarillas,
mientras que los facilitados solo hacen referencia a evidencias más que positivas y grandiosas
del uso, sin ni siquiera una referencia que lo cuestione; y, porque se facilita una composición
teórica y normativa de dichos expertos y profesionales, pero no identifica a ni uno solo de los
múltiples expertos y profesionales que se han requerido en la solicitud inicial.
4. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, conviene que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en lo antecedentes, la solicitud
de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Dirección General de
Salud Pública, el 5 de abril de 2022. Por lo que, en virtud de lo previsto en el citado artículo
20.1 LTAIBG el último día para resolver y notificar fue el 5 de mayo de 2022, habiéndose
dictado resolución el 6 de mayo (que se puso a disposición para su notificación el 9 de mayo
siguiente); es decir, fuera del plazo máximo para resolver y notificar (y ello con independencia
de que en esa misma fecha se interpusiera la presente reclamación)
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior, no es posible obviar que en trámite de alegaciones en esta reclamación,
el Ministerio requerido ha aportado la resolución dictada (y efectivamente notificada al
reclamante en fecha 9 de mayo) en la que se concede la información solicitada en unos
términos que, sin embargo, son cuestionados por el reclamante en el trámite de audiencia
otorgado.
Discute el reclamante el sentido y contenido de los informes facilitados en la medida en que
en ellos no se contiene mención a las evidencias del impacto negativo del uso de las
mascarillas. Sin embargo, debe puntualizarse que el objeto de la solicitud se proyectaba sobre
los documentos a los que habían tenido acceso los medios de comunicación en relación con el
uso de mascarillas y las evidencias de su impacto negativo. Lo aportado por el órgano
competente son precisamente los informes de los que dispone en relación con la referida
materia y que se han publicado en su web. La cuestión de si los mencionados informes
contienen únicamente las evidencias positivas del uso de la mascarilla y no los efectos
negativos o referencias que cuestionen su uso —que, como señala el reclamante, se
desprende de las informaciones publicadas en prensa— es una cuestión que queda
extramuros de las competencias de este Consejo.
6. Por otra parte, en relación con la respuesta facilitada por el Ministerio a la cuestión de los
integrantes de la Comisión de Salud Pública y los de la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta, con la que tampoco está conforme el reclamante, cabe recordar
que el artículo 74 de la Ley 16/2003
, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud establece lo siguiente:
«El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará la creación de cuantas
comisiones y grupos de trabajo considere necesarios para la preparación, el estudio y
desarrollo de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Comisión Delegada, integrada por el Secretario General de Sanidad, que lo presidirá, un
representante de cada comunidad autónoma con rango de viceconsejero o equivalente y
un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo, que actuará de secretario. La
vicepresidencia la ostentará uno de los representantes de las comunidades autónomas,
elegido por todos los representantes de este nivel de gobierno que la integran.
La Comisión Delegada ejercerá las funciones y adoptará las decisiones que el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud le delegue y, en todo caso, actuará como
órgano de apoyo y discusión previa de cuantos asuntos hayan de ser sometidos al Consejo y
como órgano de coordinación técnica y administrativa en aquellas cuestiones que sean de
su competencia.
Esta comisión podrá establecer las subcomisiones y grupos de trabajo que resulten
necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.»
En su resolución, el Ministerio señala que «la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud, Ley 16/2003 de 28 de mayo, define el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud [CISNS] como el órgano permanente de coordinación, coo peración, comunicación e
información de los servicios de salud, entre ellos y con la Administración de Estado, y que
actúa en Pleno, Comisión Delegada, Comisiones técnicas y Grupos de Trabajo. Y dentro de
estos dos últimos grupos, se encuadran la Comisión de Salud Pública y la Ponencia de Alertas,
Planes de Preparación y Respuesta que tienen en su funcionamiento una dinámica propia
relacionada con las tareas que se les hayan asignado y celebran sus reuniones periódicas o no,
en función de sus propias peculiaridades. La Comisión de Salud Pública fue creada por el Pleno
del CISNS y se constituyó el 23 de mayo de 2012 ejerciendo la coordinación la Dirección
General de Salud Pública y en la que pueden participan representantes de las Comunidades
Autónomas, del Instituto Carlos III, de la Agencia Española del Medicamento y productos
Sanitarios, del Instituto de Gestión Sanitaria, al igual que la Ponencia de Alertas, Planes de
Preparación y Respuesta, creada a su vez por la Comisión de Salud Pública. Por tanto, se
trataría de técnicos del Ministerio de Sanidad y de las Comunidades Autónomas.»
Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse que los miembros de Comisión de Salud
Pública y de la Ponencia de Alertas, Planes de Preparación y Respuesta no son
necesariamente los mismos cada vez que se reúnen, pudiendo participar, en función de las
tareas asignadas, representantes de las Comunidades Autónomas, del Instituto Carlos III, de la
Agencia Española del Medicamento y productos Sanitarios, del Instituto de Gestión Sanitaria,
y técnicos del Ministerio de Sanidad y de las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, dado que la solicitud se refiere en general a los integrantes de la Comisión
de Salud Pública y los de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, sin
concretar comisión o ponencia en concreto, el Ministerio ha facilitado la información
disponible al respecto.
7. Con arreglo hasta lo ahora expuesto, procede la estimación de la presente reclamación, si
bien únicamente por motivos formales. En efecto, en casos como éste, en que se ha
respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada
reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se
ha proporcionado la información solicitada aun de forma extemporánea, una vez transcurrido
el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia.
Ciertamente el reclamante ha cuestionado la información facilitada en la resolución sobre
acceso, pero tal como se ha puesto de manifiesto en los precedentes fundamentos jurídicos 5
y 6, este Consejo entiende que se ha facilitado la información completa que se encuentra en
el ámbito de disposición del órgano requerido.
En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada el 9 de mayo de 2022 por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez