El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle, justificación y agenda hora por hora de dietas y gastos de cinco viajes del Director General del IEF. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el desglose de dietas y transporte.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) no aplica cuando la información ya está organizada a efectos contables y se refiere a expedientes administrativos concretos e identificados.
2
El interés meramente privado del solicitante o la intención de cuestionar la pertinencia de los gastos no constituyen fundamentos válidos para denegar el acceso a la información pública.
3
No concurre abuso de derecho (art. 18.1.e LTAIBG) cuando la solicitud se limita a un número reducido de viajes identificados y no supone un riesgo para terceros ni paraliza la gestión administrativa.
4
La solicitud de agendas detalladas 'hora por hora' y justificaciones sobre si el viaje fue exclusivamente laboral se consideran críticas sobre la pertinencia del gasto, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
5
El derecho de acceso permite conocer el desglose de conceptos de dietas (alojamiento y manutención) diferenciados de la locomoción, siempre que dicha información esté disponible para el organismo.
Texto completo
Resolución 339/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7
de febrero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«En fecha 7 de febrero del 2022 se nos remite información sobre nuestra solicitud que
quedó registrada con el número 001-063670 en cuya resolución se nos comunica que el Alto Cargo:
(Director del Organismo Autónomo de Estudios Fiscales).
S/REF: 001-065565
N/REF: R/0217/2022; 100-006510
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de Hacienda y Función Pública/IEF (Instituto de
Estudios Fiscales)
Información solicitada
: Detalle y justificación de dietas y gastos y agenda del Director General
del Instituto de Estudios Fiscales
Tuvo, entre otras, las siguientes dietas, de las cuales se solicita información adicional.
1) C-450: CONFERENCIA TÉCNICA DEL CIAT SOBRE ECONOMÍA DIGITAL Y TRIBUTARIA EN
LISBOA DEL 24 AL 26 DE OCTUBRE DE 2018
De los gatos de Dietas de 499,69 se pide justificación ante tan abultados concepto de dietas
sólo para dos días de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo alguna actividad
personal.
Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día y los detalles concretos de
dicho gasto.
2) C-3: XXVI ENCUENTRO DE ECONOMÍA PÚBLICA DEL 23 AL 26 DE ENERO EN OVIEDO.
Del gasto de locomoción de 357 Euros se pide saber qué transporte Madrid – Oviedo cuesta
357 Euros, y si no podía ir a autobús para que no fuese tan gravoso para el contribuyente.
3) C-136: 53 ASAMBLEA GENERAL DEL CIAT, EN LA HABANA, CUBA DEL 21 AL 23 DE MAYO
De este gasto se pide justificación de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo
alguna actividad personal, ya que claramente hay una gran diferencia entre la locomoción
1748 Euros y las dietas. Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día.
Recordamos que a PYMES y autónomos por norma general, y sin ningún tipo de excepción,
la Agencia Tributaria rechaza el montante total como gasto justificado por mucho que en el
destino haya Asambleas o Exposiciones o reuniones a las que se asista.
4) ENCUENTRO NUEVA ECONOMÍA, NUEVA FISCALIDAD, ORGANIZADO POR LA
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO (UIMP) Y EL INSTITUTO DE ESTUDIOS
FISCALES, QUE SE CELEBRARÁ EN SEVILLA DEL 29 AL 31 DE MAYO DE 2019.
Enero-Oct 2021 297,07
De los gatos de Dietas de 343,17 se pide justificación ante tan abultados concepto de dietas
sólo para dos días de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo alguna actividad
personal.
Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día y los detalles concretos de
dicho gasto.
5) C-3: XXVI ENCUENTRO DE ECONOMÍA PÚBLICA DEL 23 Y 24 DE ENERO EN BARCELONA.
De los gatos de Dietas de 306,89 se pide justificación ante tan abultados concepto de dietas
sólo para 1 día de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo alguna actividad
personal. Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día y los detalles
concretos de dicho gasto.
Se le recuerda que esperamos que trate de proporcionar esta información, la misma que
exige de gastos similares a PYMES y autónomos en inspecciones, y que de momento en
gastos similares como:
- Teléfono
- Dispositivo Móvil
- Uso de Internet”.
- Uso Correo Electrónico (…)»
2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA/IEF contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, se resuelve INADMITIR su solicitud de información, por
incurrir en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013:
(…)
La información que se facilita relativa al dato global de los gastos en indemnizaciones por
razón del servicio de la persona señalada está organizada por el Instituto de Estudios
Fiscales a efectos de contabilidad, por lo que, para proceder a facilitar la información, sería
necesario acceder a cada uno de los viajes para obtener los justificantes concretos y la
agenda; incluso en ocasiones esto puede no ser suficiente, ya que la función del viaje puede
estar condicionada por la agenda de otro alto cargo, información de la que no se dispone.
Además, incluso de no incurrir en tales límites, la facilitación de justificantes concretos y la
agenda de dicha persona afectaría a los datos personales especialmente protegidos de
dicha persona, por lo que no podrían ser facilitados sin cumplir los límites del artículo 15 de
la Ley 19/2013.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la normativa aplicable en esta materia se
encuentra establecida por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio, regulando los supuestos que originan el derecho a
la indemnización o compensación, las condiciones y los límites que se aplican. En todo caso,
debe señalarse que las indemnizaciones liquidadas a favor de la persona por la que se
pregunta han cumplido, en todo momento, dicha normativa, correspondiéndole su
comprobación a la Intervención General de la Administración del Estado. »
3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«(…)De las preguntas que hacemos directamente sobre este expediente no nos contestan a
ninguna de ellas obre lo que pedimos acerca de (Director del
Organismo Autónomo de Estudios Fiscales). No nos dan la información porque dicen que
sería necesario volver a elaborar a partir de una información dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, los viajes
que corresponden a funciones de control y los que no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información.
Sin embargo, consideramos que estas razones no deben ser aceptadas, y pedimos que nos
den la información solicitada.(…) »
4. Con fecha 23 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen
las alegaciones que considerasen oportunas. El 15 de septiembre de 2022 se recibió escrito
en el que reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente:
«
Segunda: Sin perjuicio de la reiteración de los argumentos ya expresados en la resolución
impugnada, procede reincidir en varios aspectos. En primer lugar, como se ha señalado, el
interesado solicita que se aporte la agenda de ciertos viajes del Director General del IEF, así
como los detalles concretos de cada gasto.
En relación con la agenda de cada viaje, resulta evidente que facilitar el acceso a la misma
afecta al ámbito de los datos personales del Director General del IEF, puesto que llevaría a
conocer con quién se reunió, con quién comió e, incluso, datos que pueden revelar su
ideología, religión o creencias, es decir, afectar a derechos fundamentales. En efecto, dicha
pretensión no alcanza únicamente al programa de cada evento, sino que pretende alcanzar
toda la agenda de una persona concreta durante unos ciertos días.
Por ello, dicha pretensión no puede más que ser rechazada, puesto que la transparencia de
la actividad del Director General del IEF, en su condición de tal, no puede amparar la
absoluta eliminación de la intimidad de la persona que ostenta ese cargo, ni siquiera por
unos días concretos.
Tercera: Adicionalmente, también concurre la causa de inadmisión prevista por el artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
(…)
Cuarta: De acuerdo con lo anterior, para atender a la petición formulada por el interesado
se exigiría que se paralicen los servicios de los encargados de suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, puesto que les exigiría acceder a los expedientes correspondientes a cada
gasto y facilitar la información solicitada, una vez se hubieran blanqueado todos y cada
uno de los datos personales contenidos y que, como ya se ha indicado, no pueden ser
comunicados.
Adicionalmente, dichas pretensiones exceden manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, por lo que también concurre el concepto de abuso de derecho
recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, toda vez que se está pretendiendo cuestionar En
consecuencia, dichas pretensiones no pueden más que considerarse abusivas.
Quinta: Asimismo, la finalidad de la pretensión tampoco puede ser reconducida a ninguna
de las pretensiones de la Ley de transparencia. En efecto, la finalidad de la solicitud no es
conocer cómo se utilizan los recursos públicos –puesto que su uso ya fue debidamente
revelado en la solicitud original-, sino que pretende cuestionar la pertinencia de ciertos
gastos – para muestra la frase de “si no podía ir a autobús para que no fuese tan gravoso
para el contribuyente”- y, además, viene motivada por un ánimo que el propio interesado
reitera:
“Recordamos que a PYMES y autónomos por norma general, y sin ningún tipo de excepción,
la Agencia Tributaria rechaza el montante total como gasto justificado por mucho que en el
destino haya Asambleas o Exposiciones o reuniones a las que se asista.
Como se puede apreciar, la finalidad de la solicitud es aplicar al IEF un criterio que
supuestamente la Agencia Tributaria aplica a PYMES para permitir la deducibilidad de
ciertos gastos -y que el interesado parece considerar abusivo por su parte, lo cual ya
permite colegir que el propio interesado considera su solicitud como abusiva-, por lo que su
finalidad no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades de la Ley 19/2013.
(…)»
5. El 16 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto
de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo día 16, mediante
comparecencia del mismo, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
,el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a los detalles
concretos y la justificación de las dietas correspondientes a los viajes del Director General del
Instituto de Estudios Fiscales —facilitadas (en dato global) en una previa resolución—,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la citada solicitud al considerar
concurrente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG y considerar,
además, que facilitar justificantes concretos y la agenda de dicha persona afectaría a los datos
personales especialmente protegidos de dicha persona (artículo 15 LTAIBG). En fase de
alegaciones en este procedimiento añade que resulta aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, argumentando que la solicitud es abusiva pues su
finalidad no puede reconducirse a las pretensiones de la Ley de Transparencia y la atención
de la petición formulada por el interesado exigiría la paralización de los servicios de los
encargados de suministrar la información.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde valorar, en primer lugar, si efectivamente
concurre la causa de inadmisión invocada recogida en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG
según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa
de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
En este caso, el Instituto de Estudios Fiscales fundamenta la concurrencia de la citada causa
de inadmisión, como ya se ha indicado, en el hecho de que «la información de los gastos en
indemnizaciones por razón del servicio de la persona señalada está organizada por el Instituto
de Estudios Fiscales a efectos de contabilidad y sería necesario acceder a cada uno de los
viajes para obtener los justificantes concretos y la agenda; incluso en ocasiones esto puede no
ser suficiente, ya que la función del viaje puede estar condicionada por la agenda de otro alto
cargo, información de la que no se dispone.»
Constatada la existencia formal de justificación en el presente supuesto, tal y como se acaba
de exponer, procede comprobar si las razones expuestas por el Instituto de Estudios Fiscales
evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta
perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que
tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una
«labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
La reseñada jurisprudencia, ha sido reiterada en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de
enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso,
respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación
no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015)
en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que
la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso
de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de
anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos
en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se reclama.
A la vista de cuanto antecede, este Consejo de Transparencia considera que la causa de
inadmisión invocada no resulta de aplicación, pues, según señala el Instituto de Estudios
Fiscales y se recoge en los antecedentes, la información está organizada por la Agencia
Tributaria a efectos de contabilidad, por lo que, ya se ha efectuado un tratamiento previo con
el fin de efectuar los pagos correspondientes (indicándose textualmente que las
indemnizaciones liquidadas a favor de la persona por la que se pregunta han cumplido, en
todo momento, dicha normativa). A lo anterior se añade que no se trata de una información
pública dispersa o diseminada, o que haya que recabar de diferentes órganos sino de
expedientes administrativos concretos e identificados por el Instituto de Estudios Fiscales y
referidos a una misma persona.
En consecuencia, no se considera justificada la aplicación la causa de inadmisión invocada.
5. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la pretendida concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Entiende el organismo requerido que la
solicitud es abusiva porque (i) para atender a la petición formulada por el interesado se
exigiría que se paralicen los servicios de los encargados de suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, puesto que les exigiría acceder a los expedientes correspondientes a cada
gasto y facilitar la información solicitada, una vez se hubieran blanqueado todos y cada uno
de los datos personales contenidos y que, como ya se ha indicado, no pueden ser
comunicados; y, que (ii) la finalidad de la pretensión tampoco puede ser reconducida a
ninguna de las pretensiones de la Ley de transparencia, sino que pretende cuestionar la
pertinencia de ciertos gastos.
No puede obviarse, sin embargo, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo —por
todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), ya citada— en la que se subraya
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información y la necesidad de interpretar de formar restrictiva tanto causas de inadmisión
como límites. En particular, y en relación con la aplicabilidad del artículo 18.1.e) LTAIBG, el
Tribunal Supremo ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está
prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede constituir el fundamento de
una denegación de acceso a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en
primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón
del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de
información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción
por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente,
que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones
denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la
conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
En este caso, en aplicación de la jurisprudencia reseñada y del Criterio Interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, de este Consejo, no puede apreciarse la concurrencia de la citada
causa de inadmisión pues la solicitud de información del reclamante difícilmente puede
considerarse como una solicitud excesiva por incurrir en un abuso de derecho conforme al
artículo 7 del Código Civil, por suponer un riesgo para terceros o por ser contraria a las
normas, las costumbres y la buena fe. En relación con la alegación de que la atención de la
solicitud requeriría de un tratamiento que paralizaría el resto de la gestión de la actividad
diaria de los sujetos obligados —que constituye uno de los criterios que pueden caracterizar
una solicitud como abusiva—, lo cierto es que, de los términos de la solicitud de información,
no se deduce tal carácter.
En efecto, la información solicitada se refiere a cinco viajes perfectamente identificados
realizados por la misma persona y se trata de información que, como se ha señalado en el
fundamento jurídico anterior, está organizada por la Agencia Tributaria a efectos de
contabilidad, lo que implica un previo tratamiento con el fin con el fin de efectuar los pagos
correspondientes. A ello, hay que añadir que no se solicitan facturas o tickets como señala la
Administración (alegando que sería necesario el blanqueado de todos y cada uno de los datos
personales contenidos), sino la justificación de los importes y la confirmación de si se trata de
gastos vinculados a los viajes de trabajo.
En conclusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se aprecia el
carácter excesivo de la solicitud, debiéndose reiterar que, en todo caso, tal carácter habría de
concurrir cumulativamente con la falta de justificación de la finalidad de la ley a que alude la
resolución de inadmisión y que ha sido descartada.
6. El desacierto en la aplicación de las causas de inadmisión invocadas no ha de llevar, sin
embargo, a la estimación total de esta reclamación, pues lo cierto es que asiste la razón al
órgano requerido cuando sostiene que en determinadas partes de la solicitud más que
solicitarse información se pretende cuestionar la pertinencia de ciertos gastos. En efecto,
entiende este Consejo que las referencias al porqué de dietas tan abultadas o la pretensión
de que se justifique la agenda del Director del Instituto de Estudios Fiscales hora a hora para
demostrar que se trata de un viaje de trabajo, constituyen, más que solicitudes de
información con arreglo a la noción de información pública que contiene el artículo 13
LTAIBG, críticas más o menos veladas sobre el gasto realizado, el medio de transporte elegido,
etc.
En este punto es preciso subrayar que la solicitud de información de la que trae causa esta
reclamación es consecuencia de una solicitud previa relativa a las dietas percibidas por
Director General del Instituto de Estudios Financieros en los últimos cuatro años, habiéndose
dictado resolución en la que se detallan los viajes realizados en ese periodo y los gastos
asociados (con desglose por locomoción y dietas). Lo que se pide ahora, en relación con
aquella previa respuesta, es, aparentemente, un mayor grado de concreción de la
información ya proporcionada.
Sin embargo, dados los términos en que se formula la solicitud, lo que se aprecia, como se ha
adelantado, es una crítica a la pertinencia y necesidad de los gastos (cuestión esta que queda
extramuros de la LTAIBG y de las competencias de este Consejo) por lo que es necesario
delimitar claramente qué información es la relevante desde el punto de vista del ejercicio del
derecho.
Así, desde esta perspectiva y al entender de este Consejo, resulta evidente que la asistencia a
las conferencias técnicas y los encuentros de economía, o la asistencia a las asambleas del
Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, se enmarca en el ámbito de
actuación del Instituto de Estudios Fiscales —que tiene entre sus funciones las de
investigación, estudio y asesoramiento económico y jurídico en las materias relativas a los
ingresos y gastos públicos y su incidencia sobre el sistema económico y social; así como o el
desarrollo de relaciones de coordinación y colaboración con otros centros, institutos, escuelas
u organismos similares en el ámbito nacional e internacional—. Por tanto, no resulta
necesario dar más información de la ya proporcionada al respecto (en el sentido de
argumentar si se trata de un viaje de trabajo o se realizaron actividades personales),
debiéndose recordar, por otra parte, que no existe una obligación legal de publicación de las
agendas de los altos cargos, aunque este Consejo viene abogando por ello por cuanto que su
publicación contribuye directamente a procurar el fin de que «los ciudadanos puedan conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones» —vid. la Recomendación 1/2017, sobre
información de las Agendas de los responsables públicos—.
Sin embargo, sí forma parte del ejercicio del derecho conocer el desglose del concepto de
dietas, como algo diferenciado de los gastos de locomoción, en las partidas de alojamiento y
manutención en cada uno de los viajes; siempre que tal información se encuentre en el
ámbito de disposición del organismo requerido (pues en su resolución pone de manifiesto
que, en algunos casos, los organizadores de los eventos son los que asumen el gasto total o
parcial de las dietas)—.
7. En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede la estimación parcial de la presente
reclamación en los términos señalados en el fundamento jurídico anterior, al no apreciarse la
concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
el 5 de marzo de 2022 frente al INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
- Desglose del concepto dietas (manutención y alojamiento) en los viajes referidos en la
solicitud de información, en los términos expresados en el fundamento jurídico 6 de
esta resolución.
- Concreción del transporte concreto utilizado (Madrid-Oviedo) para asistencia XXVI
Encuentro de Economía Pública.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez