Estimada parcialmente 06/10/2022 · 215 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al desglose de dietas y gastos de transporte del Director General del Instituto de Estudios Fiscales con estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle, justificación y agenda hora por hora de dietas y gastos de cinco viajes del Director General del IEF. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el desglose de dietas y transporte.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) no aplica cuando la información ya está organizada a efectos contables y se refiere a expedientes administrativos concretos e identificados.
2 El interés meramente privado del solicitante o la intención de cuestionar la pertinencia de los gastos no constituyen fundamentos válidos para denegar el acceso a la información pública.
3 No concurre abuso de derecho (art. 18.1.e LTAIBG) cuando la solicitud se limita a un número reducido de viajes identificados y no supone un riesgo para terceros ni paraliza la gestión administrativa.
4 La solicitud de agendas detalladas 'hora por hora' y justificaciones sobre si el viaje fue exclusivamente laboral se consideran críticas sobre la pertinencia del gasto, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
5 El derecho de acceso permite conocer el desglose de conceptos de dietas (alojamiento y manutención) diferenciados de la locomoción, siempre que dicha información esté disponible para el organismo.

Texto completo

Resolución 339/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «En fecha 7 de febrero del 2022 se nos remite información sobre nuestra solicitud que quedó registrada con el número 001-063670 en cuya resolución se nos comunica que el Alto Cargo: (Director del Organismo Autónomo de Estudios Fiscales). S/REF: 001-065565 N/REF: R/0217/2022; 100-006510 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/IEF (Instituto de Estudios Fiscales) Información solicitada : Detalle y justificación de dietas y gastos y agenda del Director General del Instituto de Estudios Fiscales Tuvo, entre otras, las siguientes dietas, de las cuales se solicita información adicional. 1) C-450: CONFERENCIA TÉCNICA DEL CIAT SOBRE ECONOMÍA DIGITAL Y TRIBUTARIA EN LISBOA DEL 24 AL 26 DE OCTUBRE DE 2018 De los gatos de Dietas de 499,69 se pide justificación ante tan abultados concepto de dietas sólo para dos días de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo alguna actividad personal. Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día y los detalles concretos de dicho gasto. 2) C-3: XXVI ENCUENTRO DE ECONOMÍA PÚBLICA DEL 23 AL 26 DE ENERO EN OVIEDO. Del gasto de locomoción de 357 Euros se pide saber qué transporte Madrid – Oviedo cuesta 357 Euros, y si no podía ir a autobús para que no fuese tan gravoso para el contribuyente. 3) C-136: 53 ASAMBLEA GENERAL DEL CIAT, EN LA HABANA, CUBA DEL 21 AL 23 DE MAYO De este gasto se pide justificación de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo alguna actividad personal, ya que claramente hay una gran diferencia entre la locomoción 1748 Euros y las dietas. Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día. Recordamos que a PYMES y autónomos por norma general, y sin ningún tipo de excepción, la Agencia Tributaria rechaza el montante total como gasto justificado por mucho que en el destino haya Asambleas o Exposiciones o reuniones a las que se asista. 4) ENCUENTRO NUEVA ECONOMÍA, NUEVA FISCALIDAD, ORGANIZADO POR LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO (UIMP) Y EL INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES, QUE SE CELEBRARÁ EN SEVILLA DEL 29 AL 31 DE MAYO DE 2019. Enero-Oct 2021 297,07 De los gatos de Dietas de 343,17 se pide justificación ante tan abultados concepto de dietas sólo para dos días de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo alguna actividad personal. Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día y los detalles concretos de dicho gasto. 5) C-3: XXVI ENCUENTRO DE ECONOMÍA PÚBLICA DEL 23 Y 24 DE ENERO EN BARCELONA. De los gatos de Dietas de 306,89 se pide justificación ante tan abultados concepto de dietas sólo para 1 día de si fue exclusivamente un viaje de trabajo o no realizo alguna actividad personal. Que lo demuestre con una agenda hora por hora de dicho día y los detalles concretos de dicho gasto. Se le recuerda que esperamos que trate de proporcionar esta información, la misma que exige de gastos similares a PYMES y autónomos en inspecciones, y que de momento en gastos similares como: - Teléfono - Dispositivo Móvil - Uso de Internet”. - Uso Correo Electrónico (…)» 2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/IEF contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, se resuelve INADMITIR su solicitud de información, por incurrir en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013: (…) La información que se facilita relativa al dato global de los gastos en indemnizaciones por razón del servicio de la persona señalada está organizada por el Instituto de Estudios Fiscales a efectos de contabilidad, por lo que, para proceder a facilitar la información, sería necesario acceder a cada uno de los viajes para obtener los justificantes concretos y la agenda; incluso en ocasiones esto puede no ser suficiente, ya que la función del viaje puede estar condicionada por la agenda de otro alto cargo, información de la que no se dispone. Además, incluso de no incurrir en tales límites, la facilitación de justificantes concretos y la agenda de dicha persona afectaría a los datos personales especialmente protegidos de dicha persona, por lo que no podrían ser facilitados sin cumplir los límites del artículo 15 de la Ley 19/2013. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la normativa aplicable en esta materia se encuentra establecida por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, regulando los supuestos que originan el derecho a la indemnización o compensación, las condiciones y los límites que se aplican. En todo caso, debe señalarse que las indemnizaciones liquidadas a favor de la persona por la que se pregunta han cumplido, en todo momento, dicha normativa, correspondiéndole su comprobación a la Intervención General de la Administración del Estado. » 3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «(…)De las preguntas que hacemos directamente sobre este expediente no nos contestan a ninguna de ellas obre lo que pedimos acerca de (Director del Organismo Autónomo de Estudios Fiscales). No nos dan la información porque dicen que sería necesario volver a elaborar a partir de una información dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, los viajes que corresponden a funciones de control y los que no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Sin embargo, consideramos que estas razones no deben ser aceptadas, y pedimos que nos den la información solicitada.(…) » 4. Con fecha 23 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 15 de septiembre de 2022 se recibió escrito en el que reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente: « Segunda: Sin perjuicio de la reiteración de los argumentos ya expresados en la resolución impugnada, procede reincidir en varios aspectos. En primer lugar, como se ha señalado, el interesado solicita que se aporte la agenda de ciertos viajes del Director General del IEF, así como los detalles concretos de cada gasto. En relación con la agenda de cada viaje, resulta evidente que facilitar el acceso a la misma afecta al ámbito de los datos personales del Director General del IEF, puesto que llevaría a conocer con quién se reunió, con quién comió e, incluso, datos que pueden revelar su ideología, religión o creencias, es decir, afectar a derechos fundamentales. En efecto, dicha pretensión no alcanza únicamente al programa de cada evento, sino que pretende alcanzar toda la agenda de una persona concreta durante unos ciertos días. Por ello, dicha pretensión no puede más que ser rechazada, puesto que la transparencia de la actividad del Director General del IEF, en su condición de tal, no puede amparar la absoluta eliminación de la intimidad de la persona que ostenta ese cargo, ni siquiera por unos días concretos. Tercera: Adicionalmente, también concurre la causa de inadmisión prevista por el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…) Cuarta: De acuerdo con lo anterior, para atender a la petición formulada por el interesado se exigiría que se paralicen los servicios de los encargados de suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, puesto que les exigiría acceder a los expedientes correspondientes a cada gasto y facilitar la información solicitada, una vez se hubieran blanqueado todos y cada uno de los datos personales contenidos y que, como ya se ha indicado, no pueden ser comunicados. Adicionalmente, dichas pretensiones exceden manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, por lo que también concurre el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, toda vez que se está pretendiendo cuestionar En consecuencia, dichas pretensiones no pueden más que considerarse abusivas. Quinta: Asimismo, la finalidad de la pretensión tampoco puede ser reconducida a ninguna de las pretensiones de la Ley de transparencia. En efecto, la finalidad de la solicitud no es conocer cómo se utilizan los recursos públicos –puesto que su uso ya fue debidamente revelado en la solicitud original-, sino que pretende cuestionar la pertinencia de ciertos gastos – para muestra la frase de “si no podía ir a autobús para que no fuese tan gravoso para el contribuyente”- y, además, viene motivada por un ánimo que el propio interesado reitera: “Recordamos que a PYMES y autónomos por norma general, y sin ningún tipo de excepción, la Agencia Tributaria rechaza el montante total como gasto justificado por mucho que en el destino haya Asambleas o Exposiciones o reuniones a las que se asista. Como se puede apreciar, la finalidad de la solicitud es aplicar al IEF un criterio que supuestamente la Agencia Tributaria aplica a PYMES para permitir la deducibilidad de ciertos gastos -y que el interesado parece considerar abusivo por su parte, lo cual ya permite colegir que el propio interesado considera su solicitud como abusiva-, por lo que su finalidad no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades de la Ley 19/2013. (…)» 5. El 16 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo día 16, mediante comparecencia del mismo, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a los detalles concretos y la justificación de las dietas correspondientes a los viajes del Director General del Instituto de Estudios Fiscales —facilitadas (en dato global) en una previa resolución—, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la citada solicitud al considerar concurrente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG y considerar, además, que facilitar justificantes concretos y la agenda de dicha persona afectaría a los datos personales especialmente protegidos de dicha persona (artículo 15 LTAIBG). En fase de alegaciones en este procedimiento añade que resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, argumentando que la solicitud es abusiva pues su finalidad no puede reconducirse a las pretensiones de la Ley de Transparencia y la atención de la petición formulada por el interesado exigiría la paralización de los servicios de los encargados de suministrar la información. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde valorar, en primer lugar, si efectivamente concurre la causa de inadmisión invocada recogida en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» En este caso, el Instituto de Estudios Fiscales fundamenta la concurrencia de la citada causa de inadmisión, como ya se ha indicado, en el hecho de que «la información de los gastos en indemnizaciones por razón del servicio de la persona señalada está organizada por el Instituto de Estudios Fiscales a efectos de contabilidad y sería necesario acceder a cada uno de los viajes para obtener los justificantes concretos y la agenda; incluso en ocasiones esto puede no ser suficiente, ya que la función del viaje puede estar condicionada por la agenda de otro alto cargo, información de la que no se dispone.» Constatada la existencia formal de justificación en el presente supuesto, tal y como se acaba de exponer, procede comprobar si las razones expuestas por el Instituto de Estudios Fiscales evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. La reseñada jurisprudencia, ha sido reiterada en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. A la vista de cuanto antecede, este Consejo de Transparencia considera que la causa de inadmisión invocada no resulta de aplicación, pues, según señala el Instituto de Estudios Fiscales y se recoge en los antecedentes, la información está organizada por la Agencia Tributaria a efectos de contabilidad, por lo que, ya se ha efectuado un tratamiento previo con el fin de efectuar los pagos correspondientes (indicándose textualmente que las indemnizaciones liquidadas a favor de la persona por la que se pregunta han cumplido, en todo momento, dicha normativa). A lo anterior se añade que no se trata de una información pública dispersa o diseminada, o que haya que recabar de diferentes órganos sino de expedientes administrativos concretos e identificados por el Instituto de Estudios Fiscales y referidos a una misma persona. En consecuencia, no se considera justificada la aplicación la causa de inadmisión invocada. 5. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la pretendida concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Entiende el organismo requerido que la solicitud es abusiva porque (i) para atender a la petición formulada por el interesado se exigiría que se paralicen los servicios de los encargados de suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, puesto que les exigiría acceder a los expedientes correspondientes a cada gasto y facilitar la información solicitada, una vez se hubieran blanqueado todos y cada uno de los datos personales contenidos y que, como ya se ha indicado, no pueden ser comunicados; y, que (ii) la finalidad de la pretensión tampoco puede ser reconducida a ninguna de las pretensiones de la Ley de transparencia, sino que pretende cuestionar la pertinencia de ciertos gastos. No puede obviarse, sin embargo, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), ya citada— en la que se subraya la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información y la necesidad de interpretar de formar restrictiva tanto causas de inadmisión como límites. En particular, y en relación con la aplicabilidad del artículo 18.1.e) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede constituir el fundamento de una denegación de acceso a información pública. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». En este caso, en aplicación de la jurisprudencia reseñada y del Criterio Interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, de este Consejo, no puede apreciarse la concurrencia de la citada causa de inadmisión pues la solicitud de información del reclamante difícilmente puede considerarse como una solicitud excesiva por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil, por suponer un riesgo para terceros o por ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe. En relación con la alegación de que la atención de la solicitud requeriría de un tratamiento que paralizaría el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados —que constituye uno de los criterios que pueden caracterizar una solicitud como abusiva—, lo cierto es que, de los términos de la solicitud de información, no se deduce tal carácter. En efecto, la información solicitada se refiere a cinco viajes perfectamente identificados realizados por la misma persona y se trata de información que, como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, está organizada por la Agencia Tributaria a efectos de contabilidad, lo que implica un previo tratamiento con el fin con el fin de efectuar los pagos correspondientes. A ello, hay que añadir que no se solicitan facturas o tickets como señala la Administración (alegando que sería necesario el blanqueado de todos y cada uno de los datos personales contenidos), sino la justificación de los importes y la confirmación de si se trata de gastos vinculados a los viajes de trabajo. En conclusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se aprecia el carácter excesivo de la solicitud, debiéndose reiterar que, en todo caso, tal carácter habría de concurrir cumulativamente con la falta de justificación de la finalidad de la ley a que alude la resolución de inadmisión y que ha sido descartada. 6. El desacierto en la aplicación de las causas de inadmisión invocadas no ha de llevar, sin embargo, a la estimación total de esta reclamación, pues lo cierto es que asiste la razón al órgano requerido cuando sostiene que en determinadas partes de la solicitud más que solicitarse información se pretende cuestionar la pertinencia de ciertos gastos. En efecto, entiende este Consejo que las referencias al porqué de dietas tan abultadas o la pretensión de que se justifique la agenda del Director del Instituto de Estudios Fiscales hora a hora para demostrar que se trata de un viaje de trabajo, constituyen, más que solicitudes de información con arreglo a la noción de información pública que contiene el artículo 13 LTAIBG, críticas más o menos veladas sobre el gasto realizado, el medio de transporte elegido, etc. En este punto es preciso subrayar que la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación es consecuencia de una solicitud previa relativa a las dietas percibidas por Director General del Instituto de Estudios Financieros en los últimos cuatro años, habiéndose dictado resolución en la que se detallan los viajes realizados en ese periodo y los gastos asociados (con desglose por locomoción y dietas). Lo que se pide ahora, en relación con aquella previa respuesta, es, aparentemente, un mayor grado de concreción de la información ya proporcionada. Sin embargo, dados los términos en que se formula la solicitud, lo que se aprecia, como se ha adelantado, es una crítica a la pertinencia y necesidad de los gastos (cuestión esta que queda extramuros de la LTAIBG y de las competencias de este Consejo) por lo que es necesario delimitar claramente qué información es la relevante desde el punto de vista del ejercicio del derecho. Así, desde esta perspectiva y al entender de este Consejo, resulta evidente que la asistencia a las conferencias técnicas y los encuentros de economía, o la asistencia a las asambleas del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, se enmarca en el ámbito de actuación del Instituto de Estudios Fiscales —que tiene entre sus funciones las de investigación, estudio y asesoramiento económico y jurídico en las materias relativas a los ingresos y gastos públicos y su incidencia sobre el sistema económico y social; así como o el desarrollo de relaciones de coordinación y colaboración con otros centros, institutos, escuelas u organismos similares en el ámbito nacional e internacional—. Por tanto, no resulta necesario dar más información de la ya proporcionada al respecto (en el sentido de argumentar si se trata de un viaje de trabajo o se realizaron actividades personales), debiéndose recordar, por otra parte, que no existe una obligación legal de publicación de las agendas de los altos cargos, aunque este Consejo viene abogando por ello por cuanto que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que «los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» —vid. la Recomendación 1/2017, sobre información de las Agendas de los responsables públicos—. Sin embargo, sí forma parte del ejercicio del derecho conocer el desglose del concepto de dietas, como algo diferenciado de los gastos de locomoción, en las partidas de alojamiento y manutención en cada uno de los viajes; siempre que tal información se encuentre en el ámbito de disposición del organismo requerido (pues en su resolución pone de manifiesto que, en algunos casos, los organizadores de los eventos son los que asumen el gasto total o parcial de las dietas)—. 7. En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede la estimación parcial de la presente reclamación en los términos señalados en el fundamento jurídico anterior, al no apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el 5 de marzo de 2022 frente al INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Desglose del concepto dietas (manutención y alojamiento) en los viajes referidos en la solicitud de información, en los términos expresados en el fundamento jurídico 6 de esta resolución. - Concreción del transporte concreto utilizado (Madrid-Oviedo) para asistencia XXVI Encuentro de Economía Pública. TERCERO: INSTAR al INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez