Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Confederación Hidrográfica del Guadiana) informes sobre suficiencia de recursos hídricos en planeamiento urbanístico. El solicitante alegó falta de motivación en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar insuficiente la justificación de la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración.
3
La condición de información auxiliar o de apoyo debe basarse en la naturaleza real del documento y no en la mera denominación del soporte o su carácter de informe interno.
4
No se puede considerar justificada la inadmisión basándose únicamente en la alusión al carácter interno de los informes sin razonar la concurrencia de características específicas de apoyo o auxiliaridad.
Texto completo
Resolución 337/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 4
de abril de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« Copia de los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre
suficiencia de recursos hídricos en la aprobación de instrumentos de planeamiento
urbanístico (artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas) desde el 1 de enero de
2015 hasta la fecha.»
S/REF: 001-067611
N/REF: R-0387-2022; 100-006763
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación
Hidrográfica del Guadiana/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada
: Informes suficiencia de recursos hídricos en planeamiento urbanístico
2. Mediante resolución de 27 de abril de 2022, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADIANA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) ha
respondido al solicitante lo siguiente:
«En aplicación del artículo 18 apartado b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
INADMITE su solicitud puesto que la información a que se refiere tiene naturaleza auxiliar o
de apoyo ya que su contenido tiene el carácter de informe interno.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«Se inadmite sin motivación alguna la solicitud de información. La falta de motivación del
acto impide, en la práctica, que este recurrente pueda combatir las razones que llevan a la
Confederación Hidrográfica.
En cuanto al fondo, no procede la inadmisión de la solicitud, como han entendido otras
confederaciones hidrográficas, cuyas resoluciones aporto. De hecho, cursé idénticas
solicitudes a todos los organismos de cuenca (expedientes del Portal de Transparencia 001-
067607 a 001-067615) para obtener información que será tratada con fines de
investigación académica.
No cabe que la Confederación Hidrográfica del Guadiana evite dar trámite a un expediente
que puede ser de cierta complejidad por mero capricho del órgano director. La ley de
transparencia articula herramientas para la tramitación de solicitudes de información de
complejidad, como la posibilidad de ampliar, previa motivación, el plazo para resolver.»
4. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
al objeto de que se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, sin que conste
la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los informes emitidos por la
Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre suficiencia de recursos hídricos en la
aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico.
La Confederación Hidrográfica requerida resolvió inadmitir la solicitud al considerar que tiene
naturaleza auxiliar o de apoyo ya que su contenido tiene el carácter de informe interno, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 b) LTAIBG.
4. Corresponde valorar si efectivamente concurre la causa de inadmisión invocada recogida en
la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas», a partir de lo establecido al
respecto tanto por este Consejo como por la jurisprudencia.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530 establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: «la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa
de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho.»
De ahí, que el Tribunal concluya, en relación con la causa que se aplicó en aquel caso, que «la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión
no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información.» Doctrina reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11
de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»; y también en la STS
de 2 de junio de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022: 2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente, expresa y detallada de la concurrencia de la
causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y
proporcionada.
La motivación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG no
puede obviar el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, adoptado
por este Consejo en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se
precisa que es «la condición de información auxiliar o de apoyo», y no la denominación del
soporte, la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b) LTAIBG, siendo la
relación enunciada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos administrativos) meramente ejemplificativa. A partir de
ello, según se establece en el mencionado criterio, una solicitud podrá inadmitirse por estar
referida a información auxiliar o de apoyo cuando concurra, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
«a. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
b. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
c. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
d. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
e. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
(…) debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo.»
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde,
sino su verdadera naturaleza, la que la califica para la correcta aplicación de esta causa de
inadmisión, resulta inexcusable que, en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG
(“mediante resolución motivada”), se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de
las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter auxiliar
o de apoyo de la información cuyo acceso se deniega.
5. De acuerdo con lo anterior, procede valorar si las alegaciones de la Confederación
Hidrográfica del Guadiana constituyen justificación suficiente de la concurrencia de la causa
de la mencionada causa inadmisión, en los términos que se acaban de exponer.
La Confederación, como se ha indicado, alega únicamente que los informes sobre suficiencia
de recursos hídricos en la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico solicitados
tienen naturaleza auxiliar o de apoyo ya que su contenido tiene el carácter de informe interno.
Sin embargo, la mera alusión al carácter interno del informe(s) no puede considerarse, por sí
sola, una motivación suficiente del mencionado carácter auxiliar, sin que se añada algún otro
razonamiento o consideración sobre concurrencia, en el caso concreto, de alguna de las
referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter auxiliar o
de apoyo de la información cuyo acceso se deniega.
En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias de motivación que se desprenden de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los criterios sentados por este Consejo, no cabe
considerar justificada la aplicación la causa de inadmisión invocada y por lo tanto la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 28 de abril
de 2022 frente a la resolución de 27 de abril de 2022 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL GUADIANA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA (MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
- Copia de los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre
suficiencia de recursos hídricos en la aprobación de instrumentos de planeamiento
urbanístico (artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas) desde el 1 de enero de
2015 hasta la fecha.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA (MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez