Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número de subdirectores generales con más de 25 años de servicio. Tras una denegación inicial por requerir reelaboración de datos, el Ministerio facilitó datos parciales (desde 2008). El solicitante aceptó dicha información y pidió el archivo, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, alegando que la información requería una acción previa de reelaboración ad hoc combinando distintas fuentes.
2
El Ministerio argumentó que la aplicación informática del Registro Central no permite la explotación de datos anteriores a 2008, limitando la capacidad de respuesta técnica.
3
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder del sujeto obligado.
4
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento expreso del interesado una vez proporcionada la información disponible.
5
El procedimiento concluye con el archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados ni causas de interés general que justifiquen la continuación del expediente.
Texto completo
Resolución 335/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
el 19 de junio de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Solicita como información institucional y organizativa cuantos Subdirectores generales
llevan a 1 de junio de 2022 más de 25 años de ejercicio de sus funciones de manera
ininterrumpida, en el mismo o distintos puestos de Subdirector general, teniendo en cuenta
que ese o esos puestos deben figurar en los reales decretos de estructura orgánica básica
de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos autónomos.
S/REF: 001-070021
N/REF: R/0762/2022; 100-007289
Fecha: La de la firma
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada
: Número subdirectores generales de más 25 años de servicio
Se solicita el número de estos Subdirectores generales desglosados por Ministerios,
incluyendo los de sus Organismos autónomos, y el porcentaje que representan sobre el
total de Subdirectores que figuran en la estructura orgánica básica de los Departamentos
Ministeriales y en los estatutos de sus Organismos autónomos.
¿Tiene previsto el Gobierno algún tipo de reconocimiento a estas carreras profesionales?»
2. Mediante resolución de 20 de julio de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA respondió al solicitante lo siguiente:
«(…) facilitar la información solicitada por el supone tener que
elaborarla expresamente, acudiendo a distintas fuentes de información. Así, en primer
lugar habría que acudir a la fuente de información estadística (ESIR), mediante la cual el
Sistema de Información Estadística del Registro Central de Personal pone a disposición
información para servir de ayuda en la gestión y toma de decisiones en el ámbito
de los Recursos Humanos. Pero esta fuente de información únicamente hubiese
podido ofrecer los datos de un puesto concreto, en este caso “Subdirector/a General” en la
denominación del puesto ocupados a una fecha fija, lo que es claramente insuficiente para
poder responder a la petición Por ello sería necesario acudir a la base de datos del Registro
Central de Personal (RCP), que no es en sí misma una fuente de información estadística. De
modo que para llevar a cabo la explotación estadística de sus datos hubiese sido necesario
utilizar la herramienta SQL (Structured Query Language) para la extracción del resto de la
información (25 años ininterrumpidos en un puesto de Subdirector General -no
necesariamente en el mismo puesto-). Por tanto, la información solicitada requiere de
un informe elaborado expresamente ad hoc combinando distintas fuentes, elemento que
encaja entre las motivaciones de inadmisión por acción previa de reelaboración
contempladas en la Ley, concretamente en el artículo 18.1c. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
«Sorprende que un sistema que ayuda a la gestión y toma de decisiones en el ámbito de los
Recursos Humanos no pueda proporcionar un dato tan importante como es el tiempo que
lleva desempeñando un puesto directivo de la Administración General del Estado.
En la respuesta señala igualmente: “Pero esta fuente de información únicamente hubiese
podido ofrecer los datos de un puesto concreto, en este caso “Subdirector/a General” en la
denominación del puesto ocupados a una fecha fija”.
Por lo tanto podrían fácilmente obtener el número de Subdirectores que están a 1 de junio
de 2022 y estaban igualmente de Subdirectores el 1 de junio de 1997 y el porcentaje que
representan sobre el total de Subdirectores.
Aunque no se obtenga el dato de que sea de forma ininterrumpida es un dato suficiente
para estudiar la permanencia y profesionalidad.
(…)
Por todo ello se solicita que se acuerde que por la Dirección General de Función Pública del
Ministerio de Hacienda y Función Pública se proporcione el dato de número de
Subdirectores Generales que llevan 25 años desempeñando el cargo a 1 de junio de 2022,
aunque sea comparando los que estaban de Subdirectores el 1 de junio de 1997 y
continúan a 1 de junio de 2022, aunque no se proporcione el dato que sea de forma
ininterrumpida, y el porcentaje que supone respecto al total de Subdirectores Generales en
la actualidad.»
4. Con fecha 24 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen
las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 15 de
septiembre de 2022 el Ministerio manifestó lo siguiente:
«1. En primer lugar, es de señalar que el Sr. XXXXXXXXXXX efectúa una petición ante el
CTBG vía reclamación distinta a la que realizó en su solicitud inicial, por lo que se considera
que este no sería el cauce más adecuado para efectuar una nueva petición y desde este
prisma, es desde el cual se informará la presente reclamación.
Dicho lo cual, esta Dirección general quiere insistir en que la información de la que no se
dispone, no se puede facilitar. Resulta cuando menos inoportuno, que el Sr. XXXXX
cuestione en la reclamación que aquí se considera la veracidad de las manifestaciones
vertidas en la contestación inicial, o que se erija en conocedor de la información que puede
ser obtenida a través de los sistemas y aplicaciones informáticas de las que dispone la
Administración.
2. No obstante y analizada la nueva petición del solicitante esta se va a atender en el
sentido que plantea en la reclamación, con una modificación debido a problemas
técnicos: la aplicación informática actual del Registro Central no permite la
explotación de datos anteriores a 2008, por lo que se va a proporcionar al interesado el
porcentaje de empleados públicos que ocupan un puesto de “Subdirector/a general” a
1 de junio de 2022 y también ocupaban un puesto con esa denomin ación a 1 de enero de
2008 sobre el total de personas que a 1 de junio de 2022 ocupan un puesto de subdirector
general.
Se trata de una comparación entre dos fechas fijas, por lo que no se va a revisar si ha
habido o no interrupción.
3. Se acompaña documento Excel con el número de empleados públicos que ocupan un
puesto de “Subdirector/a general” a 1 de junio de 2022 y número y porcentaje de los
también ocupaban un puesto con esa denominación a 1 de enero de 2008.»
5. El 20 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al
objeto de que manifestase lo que estimara pertinente, comunicando en escrito de 25 de
septiembre de 2022 lo siguiente: «Vista la documentación aportada en las alegaciones por la
Dirección General de Función Pública y considerando que, como señalan "la aplicación
informática actual del Registro Central no permite la explotación de datos anteriores a 2008",
considero que se da respuesta a mi solicitud de información y solicito el archivo del
expediente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud referida al número de Subdirectores
generales que, a fecha 1 de junio de 2022, llevan más de 25 años en ejercicio de sus
funciones de manera ininterrumpida, en el mismo o distintos puestos de Subdirector general,
desglosados por Ministerios (incluyendo sus Organismos autónomos), y el porcentaje que
representan sobre el total de Subdirectores que figuran en la estructura orgánica básica de
los Departamentos Ministeriales y en los estatutos de sus Organismos autónomos.
La Dirección General de la Función pública dictó resolución inadmitiendo la solicitud, dado
que para facilitar la información demandada sería necesaria una acción previa de
reelaboración [artículo 18.1 c) LTAIBG]; Con posterioridad, y a la vista de las alegaciones
efectuadas y la nueva petición efectuada por el solicitante, facilitó al reclamante un Excel con
el número de empleados públicos que ocupan un puesto de “Subdirector/a general” a 1 de
junio de 2022 y número y porcentaje de los también ocupaban un puesto con esa
denominación a 1 de enero de 2008.
Conforme con la información facilitada, el reclamante ha solicitado el archivo del expediente
de reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez