Archivada 04/10/2022 · 46 días en resolverse

Solicitud de datos sobre subdirectores generales con más de 25 años de servicio y archivo de la reclamación por desistimiento

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número de subdirectores generales con más de 25 años de servicio. Tras una denegación inicial por requerir reelaboración de datos, el Ministerio facilitó datos parciales (desde 2008). El solicitante aceptó dicha información y pidió el archivo, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, alegando que la información requería una acción previa de reelaboración ad hoc combinando distintas fuentes.
2 El Ministerio argumentó que la aplicación informática del Registro Central no permite la explotación de datos anteriores a 2008, limitando la capacidad de respuesta técnica.
3 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder del sujeto obligado.
4 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento expreso del interesado una vez proporcionada la información disponible.
5 El procedimiento concluye con el archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados ni causas de interés general que justifiquen la continuación del expediente.

Texto completo

Resolución 335/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 19 de junio de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(…) Solicita como información institucional y organizativa cuantos Subdirectores generales llevan a 1 de junio de 2022 más de 25 años de ejercicio de sus funciones de manera ininterrumpida, en el mismo o distintos puestos de Subdirector general, teniendo en cuenta que ese o esos puestos deben figurar en los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos autónomos. S/REF: 001-070021 N/REF: R/0762/2022; 100-007289 Fecha: La de la firma Dirección: Admin istración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada : Número subdirectores generales de más 25 años de servicio Se solicita el número de estos Subdirectores generales desglosados por Ministerios, incluyendo los de sus Organismos autónomos, y el porcentaje que representan sobre el total de Subdirectores que figuran en la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales y en los estatutos de sus Organismos autónomos. ¿Tiene previsto el Gobierno algún tipo de reconocimiento a estas carreras profesionales?» 2. Mediante resolución de 20 de julio de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA respondió al solicitante lo siguiente: «(…) facilitar la información solicitada por el supone tener que elaborarla expresamente, acudiendo a distintas fuentes de información. Así, en primer lugar habría que acudir a la fuente de información estadística (ESIR), mediante la cual el Sistema de Información Estadística del Registro Central de Personal pone a disposición información para servir de ayuda en la gestión y toma de decisiones en el ámbito de los Recursos Humanos. Pero esta fuente de información únicamente hubiese podido ofrecer los datos de un puesto concreto, en este caso “Subdirector/a General” en la denominación del puesto ocupados a una fecha fija, lo que es claramente insuficiente para poder responder a la petición Por ello sería necesario acudir a la base de datos del Registro Central de Personal (RCP), que no es en sí misma una fuente de información estadística. De modo que para llevar a cabo la explotación estadística de sus datos hubiese sido necesario utilizar la herramienta SQL (Structured Query Language) para la extracción del resto de la información (25 años ininterrumpidos en un puesto de Subdirector General -no necesariamente en el mismo puesto-). Por tanto, la información solicitada requiere de un informe elaborado expresamente ad hoc combinando distintas fuentes, elemento que encaja entre las motivaciones de inadmisión por acción previa de reelaboración contempladas en la Ley, concretamente en el artículo 18.1c. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente: «Sorprende que un sistema que ayuda a la gestión y toma de decisiones en el ámbito de los Recursos Humanos no pueda proporcionar un dato tan importante como es el tiempo que lleva desempeñando un puesto directivo de la Administración General del Estado. En la respuesta señala igualmente: “Pero esta fuente de información únicamente hubiese podido ofrecer los datos de un puesto concreto, en este caso “Subdirector/a General” en la denominación del puesto ocupados a una fecha fija”. Por lo tanto podrían fácilmente obtener el número de Subdirectores que están a 1 de junio de 2022 y estaban igualmente de Subdirectores el 1 de junio de 1997 y el porcentaje que representan sobre el total de Subdirectores. Aunque no se obtenga el dato de que sea de forma ininterrumpida es un dato suficiente para estudiar la permanencia y profesionalidad. (…) Por todo ello se solicita que se acuerde que por la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública se proporcione el dato de número de Subdirectores Generales que llevan 25 años desempeñando el cargo a 1 de junio de 2022, aunque sea comparando los que estaban de Subdirectores el 1 de junio de 1997 y continúan a 1 de junio de 2022, aunque no se proporcione el dato que sea de forma ininterrumpida, y el porcentaje que supone respecto al total de Subdirectores Generales en la actualidad.» 4. Con fecha 24 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2022 el Ministerio manifestó lo siguiente: «1. En primer lugar, es de señalar que el Sr. XXXXXXXXXXX efectúa una petición ante el CTBG vía reclamación distinta a la que realizó en su solicitud inicial, por lo que se considera que este no sería el cauce más adecuado para efectuar una nueva petición y desde este prisma, es desde el cual se informará la presente reclamación. Dicho lo cual, esta Dirección general quiere insistir en que la información de la que no se dispone, no se puede facilitar. Resulta cuando menos inoportuno, que el Sr. XXXXX cuestione en la reclamación que aquí se considera la veracidad de las manifestaciones vertidas en la contestación inicial, o que se erija en conocedor de la información que puede ser obtenida a través de los sistemas y aplicaciones informáticas de las que dispone la Administración. 2. No obstante y analizada la nueva petición del solicitante esta se va a atender en el sentido que plantea en la reclamación, con una modificación debido a problemas técnicos: la aplicación informática actual del Registro Central no permite la explotación de datos anteriores a 2008, por lo que se va a proporcionar al interesado el porcentaje de empleados públicos que ocupan un puesto de “Subdirector/a general” a 1 de junio de 2022 y también ocupaban un puesto con esa denomin ación a 1 de enero de 2008 sobre el total de personas que a 1 de junio de 2022 ocupan un puesto de subdirector general. Se trata de una comparación entre dos fechas fijas, por lo que no se va a revisar si ha habido o no interrupción. 3. Se acompaña documento Excel con el número de empleados públicos que ocupan un puesto de “Subdirector/a general” a 1 de junio de 2022 y número y porcentaje de los también ocupaban un puesto con esa denominación a 1 de enero de 2008.» 5. El 20 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente, comunicando en escrito de 25 de septiembre de 2022 lo siguiente: «Vista la documentación aportada en las alegaciones por la Dirección General de Función Pública y considerando que, como señalan "la aplicación informática actual del Registro Central no permite la explotación de datos anteriores a 2008", considero que se da respuesta a mi solicitud de información y solicito el archivo del expediente.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud referida al número de Subdirectores generales que, a fecha 1 de junio de 2022, llevan más de 25 años en ejercicio de sus funciones de manera ininterrumpida, en el mismo o distintos puestos de Subdirector general, desglosados por Ministerios (incluyendo sus Organismos autónomos), y el porcentaje que representan sobre el total de Subdirectores que figuran en la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales y en los estatutos de sus Organismos autónomos. La Dirección General de la Función pública dictó resolución inadmitiendo la solicitud, dado que para facilitar la información demandada sería necesaria una acción previa de reelaboración [artículo 18.1 c) LTAIBG]; Con posterioridad, y a la vista de las alegaciones efectuadas y la nueva petición efectuada por el solicitante, facilitó al reclamante un Excel con el número de empleados públicos que ocupan un puesto de “Subdirector/a general” a 1 de junio de 2022 y número y porcentaje de los también ocupaban un puesto con esa denominación a 1 de enero de 2008. Conforme con la información facilitada, el reclamante ha solicitado el archivo del expediente de reclamación. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez