Un Ayuntamiento solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana contratos e informes de la empresa Siport XXI, S.L. El Ayuntamiento reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El CTBG inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el Ministerio había ampliado legalmente el plazo de resolución hasta el 13 de septiembre.
Puntos clave de la argumentación
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El plazo máximo para resolver y notificar el acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en caso de volumen o complejidad de la información según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG solo puede interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
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En este caso, el Ministerio notificó la ampliación del plazo el 27 de julio, extendiendo la fecha límite de resolución hasta el 13 de septiembre de 2022.
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La presentación de la reclamación el 18 de agosto de 2022 resulta prematura al no haber transcurrido el plazo legal para que el órgano competente resolviera y notificara.
Texto completo
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Resolución 334/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento
reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, el 11
de julio de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…) copia de los contratos e informes realizados por la empresa Siport XXI, S.L. como
consecuencia del contrato que le fue adjudicado el 31 de enero de 2022, expediente
38,0058/, PRO 007/21.»
2. Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2022, el citado Ayuntamiento interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al
S/REF: 001-070901
N/REF: R/0758/2022; 100-007283
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada
: Contratos e informes realizados por la empresa Siport XXI, S.L.
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amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando, en resumen, que no
había recibido respuesta a su solicitud de información.
3. Con fecha 18 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 22 de agosto de 2022 se
recibió escrito con el siguiente contenido:
«
(…) en relación con la reclamación CTBG 100-07248, presentada antes de haber finalizado
el plazo para resolver la solicitud, al haberse ampliado el plazo por un mes para emitir la
resolución, siendo la fecha de traslado a la D.G. de Carreteras el 13/07/2022, y con la
ampliación de fecha 27/07/2022, que se adjunta a continuación, quedó fijada la fecha para
finalizar el expediente el 13/09/2022.(…)»
4. A la vista de lo anterior y a solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la UIT
del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA ha adjuntado los
siguientes documentos:
- La notificación del comienzo de la tramitación de la solicitud de información, en la que se
comunica al Ayuntamiento que «Con fecha 13 de julio de 2022 su solicitud de acceso a la
información pública con número 001-070901, está en D.G. de Carreteras del MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, centro directivo que resolverá su
solicitud.»
- La notificación al Ayuntamiento del Acuerdo, de 27 de julio de 2002,por el que se amplía
en un mes el plazo para resolver la solicitud de información y el registro de salida de la
misma fecha con la puesta a disposición del Ayuntamiento para su notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a los informes y
contratos elaborados por una determinada empresa, en los términos reflejados en los
antecedentes de esta resolución.
Interpuesta la presente reclamación al entender el Ayuntamiento que su solicitud de acceso
había sido desestimada por silencio, el Ministerio requerido ha puesto de manifiesto en este
procedimiento que dictó acuerdo de ampliación de plazo para resolver (que fue puesto a
disposición del Ayuntamiento) y que la reclamación se ha presentado antes de que finalizase
ese plazo para resolver.
4. Señalado lo anterior, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG
el
plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.»
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para
resolver el 13 de julio de 2022, acordando el Ministerio la ampliación en un mes del plazo
para resolver en fecha 27 de julio del mismo mes (acuerdo que se puso a disposición para su
notificación al Ayuntamiento, sin que conste comparecencia del mismo). Por tanto, el plazo
del que dispone el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso
solicitado finalizaba el 13 de septiembre de 2022 y la presentación de la reclamación (contra
la pretendida desestimación por silencio) en fecha de 18 de agosto de 2022 determina su
carácter prematuro.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG, la
presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que
transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 18 de agosto de 2022 por el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez