Inadmitida 04/10/2022 · 47 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por ser prematura relativa a la solicitud de contratos e informes de la empresa Siport XXI, S.L. al Ministerio de Transportes

Un Ayuntamiento solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana contratos e informes de la empresa Siport XXI, S.L. El Ayuntamiento reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El CTBG inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el Ministerio había ampliado legalmente el plazo de resolución hasta el 13 de septiembre.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para resolver y notificar el acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en caso de volumen o complejidad de la información según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG solo puede interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
3 En este caso, el Ministerio notificó la ampliación del plazo el 27 de julio, extendiendo la fecha límite de resolución hasta el 13 de septiembre de 2022.
4 La presentación de la reclamación el 18 de agosto de 2022 resulta prematura al no haber transcurrido el plazo legal para que el órgano competente resolviera y notificara.

Texto completo

C Resolución 334/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, el 11 de julio de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(…) copia de los contratos e informes realizados por la empresa Siport XXI, S.L. como consecuencia del contrato que le fue adjudicado el 31 de enero de 2022, expediente 38,0058/, PRO 007/21.» 2. Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2022, el citado Ayuntamiento interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al S/REF: 001-070901 N/REF: R/0758/2022; 100-007283 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada : Contratos e informes realizados por la empresa Siport XXI, S.L. C amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. Con fecha 18 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 22 de agosto de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: « (…) en relación con la reclamación CTBG 100-07248, presentada antes de haber finalizado el plazo para resolver la solicitud, al haberse ampliado el plazo por un mes para emitir la resolución, siendo la fecha de traslado a la D.G. de Carreteras el 13/07/2022, y con la ampliación de fecha 27/07/2022, que se adjunta a continuación, quedó fijada la fecha para finalizar el expediente el 13/09/2022.(…)» 4. A la vista de lo anterior y a solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la UIT del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA ha adjuntado los siguientes documentos: - La notificación del comienzo de la tramitación de la solicitud de información, en la que se comunica al Ayuntamiento que «Con fecha 13 de julio de 2022 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-070901, está en D.G. de Carreteras del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, centro directivo que resolverá su solicitud.» - La notificación al Ayuntamiento del Acuerdo, de 27 de julio de 2002,por el que se amplía en un mes el plazo para resolver la solicitud de información y el registro de salida de la misma fecha con la puesta a disposición del Ayuntamiento para su notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a los informes y contratos elaborados por una determinada empresa, en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución. Interpuesta la presente reclamación al entender el Ayuntamiento que su solicitud de acceso había sido desestimada por silencio, el Ministerio requerido ha puesto de manifiesto en este procedimiento que dictó acuerdo de ampliación de plazo para resolver (que fue puesto a disposición del Ayuntamiento) y que la reclamación se ha presentado antes de que finalizase ese plazo para resolver. 4. Señalado lo anterior, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 13 de julio de 2022, acordando el Ministerio la ampliación en un mes del plazo para resolver en fecha 27 de julio del mismo mes (acuerdo que se puso a disposición para su notificación al Ayuntamiento, sin que conste comparecencia del mismo). Por tanto, el plazo del que dispone el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba el 13 de septiembre de 2022 y la presentación de la reclamación (contra la pretendida desestimación por silencio) en fecha de 18 de agosto de 2022 determina su carácter prematuro. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 18 de agosto de 2022 por el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez