La solicitante pidió al Ministerio de Transporte y Movilidad y Agenda Urbana documentación sobre un proceso selectivo en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz. Alegó que parte de la información no afectaba a terceros y no requería audiencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el plazo legal para resolver estaba suspendido.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.3 de la LTAIBG permite suspender el plazo para dictar resolución cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados.
2
La notificación de apertura del trámite de audiencia a terceros no constituye una denegación de la información, sino una suspensión del plazo para resolver.
3
La reclamación ante el CTBG es prematura si se interpone antes de que transcurra el plazo legal para resolver y notificar, o antes de que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4
En este caso, el plazo para resolver finalizaba el 19 de agosto de 2022, mientras que la reclamación se presentó el 12 de julio de 2022.
Texto completo
Resolución 333/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, el 20 de mayo de 2022, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« Pruebas selectivas técnico de la oficina de Secretaria General, personal laboral fijo dentro
de Convenio Colectivo en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz.
Se me dé traslado de la COPIA de los siguientes documentos obrantes en el expediente del
proceso antes reseñado:
S/REF: 001-070243
N/REF: R/0632/2022; 100-007114
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz/Ministerio de
Transporte, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada
: Documentación pruebas selectivas personal laboral
-Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el que se acredite que
XXXXXXXXXX presentó la documentación requerida en las bases del proceso selectivo antes
reseñado, punto 2, apartado X.
-Propuesta provisional de resolución del Tribunal de fecha 28 de junio de 2021, publicada el
1 de julio del mismo año.
-Resolución no publicada del proceso selectivo de fecha 28 de junio de 2021, firmada por la
Pta. suplente del Tribunal y la Presidenta de la APBC.
-CV aportado por Dª XXXXXXXXXX, con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, y los
documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada. (Contratos de trabajo y
certificados de empresa donde se especifique la categoría, funciones realizadas y el periodo
de tiempo trabajado).
-Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las preguntas
realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas, de las siguientes candidatas:
.XXXXXXXXX
. XXXXXXXXX
. XXXXXXXXX
-Se me cite para la expedición de las copias de los anteriores documentos a PRIMERA O
ULTIMA HORA DE LA MAÑANA, con el único fin de entorpecer mi jornada laboral lo menos
posible.»
2. Mediante escrito de 8 de julio de 2022, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ
comunicó a la solicitante lo siguiente:
«
Con fecha 28 de junio de 2022 se ha recibido en esta AUTORIDAD PORTUARIA DE LA
BAHIA DE CADIZ una solicitud de acceso a la información pública al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, formulada por Ud., y relativa a "Pruebas selectivas técnico de la
oficina de Secretaría General, personal laboral fijo dentro de Convenio Colectivo en la
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz", (…)
Que con esta misma fecha se ha procedido a dar conocimiento de la información por Ud.
solicitada a los terceros afectados debidamente identificados, otorgándoles un plazo de
quince días hábiles para la formulación de alegaciones.
Que el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta que se hayan recibido las
alegaciones de los terceros afectados o bien hasta que transcurra el plazo de quince días
hábiles concedido al efecto.»
3. El mismo 8 de julio de 2022, la interesada presentó escrito a través del Registro General de la
AGE con el siguiente contendido:
«Que habiendo recibido en el día de hoy, escrito donde se me niega actualmente la
documentación requerida mediante escrito de 28 de junio, por poder afectar a derechos e
intereses de afectados y se abre plazo de alegaciones, esta parte interesa la puesta a
disposición de manera inmediata de la siguiente documentación, ya que esta no puede
afectar a intereses o derechos de terceros:
Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el que se acredite que Dª
XXXXXXXXXXXXXXX presentó la documentación requerida en las bases del proceso selectivo
antes reseñado, punto 2, apartado X.
-Propuesta provisional de resolución del Tribunal de fecha 28 de junio de 2021, publicada el
30 junio/1 de julio del mismo año.
-Resolución no publicada del proceso selectivo de fecha 28 de junio de 2021, firmada por la
Pta. suplente del Tribunal y la Presidenta de la APBC.
Para el resto de la documentación solicitado, quedaré a la espera de las alegaciones
presentadas, en su caso, por los posibles afectados.»
4. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«Que tras solicitar 5 documentos a la APBC, abren plazo de alegaciones por poder verse
afectados derechos e intereses de terceros. Tres de los cinco documentos, es imposible que
puedan verse afectados por la LOPD, y NO me han concedido el acceso parcial a la
información.
No obstante y al tratarse de un procedimiento selectivo, quisiera conocer si efectivamente
tengo derecho al acceso a los otros dos documentos, estos son, cv y certificados de la
candidata seleccionada y actas de las entrevistas personales.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a las pruebas
selectivas de técnico de la oficina de Secretaría General (personal laboral fijo dentro de
Convenio Colectivo en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz), en los términos
expuestos en los antecedentes de esta resolución.
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, (i) la solicitud de información, formulada en fecha de 20 de mayo de 2022
ante el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, tuvo entrada en el órgano
competente para resolver el 28 de junio de 2022; (ii) el 8 de julio de 2022, la Autoridad
Portuaria acordó y notificó a la solicitante la apertura del trámite de audiencia a los terceros
afectados y la suspensión del plazo hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo de quince días estipulado para su presentación; (iii) en esa misma fecha
(8 de julio de 2022) la interesada reiteró su solicitud de información, al entender que no
procedía la apertura del trámite de audiencia, y (iv) el 12 de julio de 2022 presenta
reclamación ante este Consejo al entender que ni se le ha concedido acceso parcial a lo
solicitado, ni la documentación reclamada (al menos tres de los documentos) afecta a
intereses de terceros, preguntando si tiene derecho a acceder al curriculum vitae y otra
documentación de la candidata seleccionada.
4. Señalado lo anterior, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG
el
plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.»
Por otra parte, y en lo que aquí interesa, el artículo 19.3 LTAIBG establece que «[s]i la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.»
En este caso, tal y como se desprende de los documentos obrantes en el expediente, el
acuerdo de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, de 8 de julio de 2022, notificado a la
ahora reclamante en la misma fecha, se refiere a la apertura del trámite de audiencia a
terceros y a la suspensión del plazo para resolver y no a la concesión o denegación de la
información solicitada, por lo que, en el momento de la interposición de esta reclamación, el
órgano competente no se había pronunciado todavía sobre el fondo del asunto ni había
transcurrido el plazo para resolver.
En efecto, como ya se ha puesto de manifiesto, el plazo para resolver y notificar la resolución
(que finalizaba el 28 de julio de 2022) quedó suspendido en fecha 8 de julio como
consecuencia de la apertura del trámite de audiencia a terceros, debidamente notificado a la
solicitante. No habiendo indicado la Autoridad Portuaria la fecha de presentación, en su caso,
de las alegaciones de terceros, se entienden transcurridos los 15 días estipulados para su
presentación, lo que conduce a fijar como fecha en la que finalizaba el plazo para resolver y
notificar la correspondiente resolución sobre el acceso solicitado el 19 de agosto de 2022. De
lo anterior se desprende que la presentación de esta reclamación en fecha 12 de julio de 2022
lo fue de forma prematura.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG y de
acuerdo con lo razonado, procede inadmitir la presente reclamación al haber sido presentada
antes de que transcurriera el plazo establecido legalmente para para resolver y notificar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 12 de julio de 2022 por frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ (MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez