El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia la carta del presidente Sánchez al rey Mohammed VI sobre el Sáhara Occidental. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio de Asuntos Exteriores entregar el documento, ya que no se justificaron límites legales y el contenido ya es público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
2
La Administración no puede ejercer una potestad discrecional para denegar el acceso, debiendo acreditarse la concurrencia de un supuesto legalmente establecido.
3
La falta de respuesta del órgano competente en el plazo legal constituye una desestimación por silencio que no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
Aunque el artículo 14.1.c) de la LTAIBG permite limitar la información que perjudique las relaciones exteriores, en este caso no es aplicable al haberse publicado ya el contenido íntegro de la carta en medios de comunicación.
Texto completo
Resolución 329/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
21 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia íntegra de la carta enviada en 2022 por el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez,
al rey Mohammed VI en la que el Ejecutivo español fija su postura sobre la iniciativa
marroquí de autonomía acerca de los territorios del Sáhara Occidental.»
No consta respuesta del Ministerio.
S/REF: 001-067068
N/REF: R/0374/2022; 100-006746
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada
: Carta enviada a Mohamed VI sobre postura española Sáhara
Occidental
2. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2022, el solicita nte interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a solicitud.
3. Con fecha 26 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas.
Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2022, el citado Ministerio manifestó lo siguiente:
«Con fecha 28 de abril de 2022 se solicitó la reasignación de la solicitud de acceso a la
información pública 001-067068 a la que corresponde esta reclamación (100-006746), al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para la tramitación de la
oportuna respuesta por entender que la consulta entraba dentro del ámbito de su
competencia, por tanto entendemos que el trámite de alegaciones requerido
corresponderá al dicho Ministerio, lo que comunicamos a los efectos oportunos.»
4. Con fecha 5 de mayo de 2022 —una vez efectuado el mismo 28 de abril el citado cambio del
ámbito UIT Central al ámbito UIT Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación—, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que formulasen las
alegaciones que considerasen oportunas. No consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide la carta enviada en 2022 por el presidente del
Gobierno, Pedro Sánchez, al rey Mohammed VI en la que el Ejecutivo español fija su postura
sobre la iniciativa marroquí de autonomía acerca de los territorios del Sáhara Occidental.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación requerido no ha
respondido a la solicitud en plazo que, según consta en los antecedentes, le fue reasignada
con fecha 28 de abril de 2022— por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.4
LAITBG, se entiende desestimada por silencio.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
5. A lo anterior se añade que el Ministerio competente para resolver no ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES: TS: 2020: 1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/20 18)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información".
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3º).»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
No puede obviarse, no obstante, que la información reclamada entronca directamente con las
relaciones entre España y Marruecos por lo que pudiera resultar aplicable lo previsto en el
artículo 14.1.c) LTAIBG que prevé la limitación del derecho de acceso a la información en la
medida en que la divulgación de lo solicitado suponga un perjuicio a las relaciones exteriores.
Aunque el Ministerio no se ha pronunciado al respecto, esta especial circunstancia permitiría
modular el alcance del sentido de estimatorio de esta reclamación a fin de que el órgano
requerido otorgase acceso (íntegro o parcial) al contenido de la carta (en la medida en que su
divulgación no afecte a eventuales negociaciones o asuntos cuyo conocimiento previo
supongan un perjuicio real y no hipotético a esas relaciones exteriores). Sin embargo, esta
BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia acceso a la información pública y buen
gobierno.
BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
operación de modulación o delimitación del alcance de la parte dispositiva de esta resolución
no es necesaria al haberse publicado ya, en diferentes medios de comunicación, el contenido
íntegro de la carta de cuya solicitud de acceso trae causa esta reclamación.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación y el derecho del reclamante a
obtener copia íntegra de la citada carta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓ N.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
- Copia íntegra de la carta enviada en 2022 por el presidente del Gobierno, Pedro
Sánchez, al rey Mohammed VI en la que el Ejecutivo español fija su postura sobre la
iniciativa marroquí de autonomía acerca de los territorios del Sáhara Occidental.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez