El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre ayudas contra los efectos de la guerra para colectivos sin vehículo. Alegó no haber recibido la información solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio remitió correctamente el enlace al BOE donde se encuentra la normativa aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El organismo requerido cumplió con su obligación al facilitar el enlace al Real Decreto-Ley 6/2022 publicado en el BOE, que contiene las medidas urgentes para mitigar los efectos de la guerra en Ucrania.
3
Según el artículo 22.3 de la LTAIBG, si la información ya ha sido publicada, la resolución de acceso puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
Texto completo
Resolución 325/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2
de abril de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
«INFORMACION SOBRE QUE BENEFICIOS, SUBVENCIONES Y AYUDAS TIENEN LOS
ESPAÑOLES, ESPAÑOLAS Y ESPAÑOLOS QUE SON TRABAJADORES MILEURIST AS,
PENSIONISTAS, AMAS DE CASA, EN DEFINITIVA QUE PAGAN 15 CENTIMOS DE EURO PARA
LOS COMBUSTIBLES QUE UTILIZAN LOS QUE TIENEN VEHICULOS, ESOS MILEURISTAS,
S/REF: 001-067578
N/REF: R-0383-2022 / 100-006759
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Ayudas frente a los efectos de la guerra a colectivos sin vehículos
PENSIONISTAS Y AMAS DE CASA, QUE PLAN CONTRA LOS EFECTOS DE LA GUERRA EXISTE
PARA ELLOS, QUE NO TIENEN VEHICULOS PERO PAGAN LOS 15 CENTIMOS.»
2. Mediante Resolución de 27 de abril de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso en
base a la información disponible en esta Subsecretaría.
A la vista del contenido de la solicitud, se considera que ésta guarda relación con el
conjunto de medidas dispuestas por el Gobierno para hacer frente al actual escenario
económico propiciado por la situación en Ucrania. El Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que ha sido aprobado
recientemente, incluye un plan de medidas urgentes para mitigar, de manera transversal,
los efectos de la guerra en Ucrania, apoyar a los colectivos más vulnerables y a los sectores
productivos más afectados, garantizar los suministros y reducir los precios de la energía,
tanto para empresas como ciudadanos en particular, entre otros aspectos.
El citado Real Decreto-Ley fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 76, de 30 de
marzo de 2022, y puede ser consultado en la siguiente dirección:
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, el interesado interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que no había recibido la información solicitada.
4. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 18 de mayo de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio en el que reitera el contenido
de su resolución y añade lo siguiente:
«La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del
Portal de Transparencia el 28 de abril de 2022. En suma, la resolución se emitió en tiempo y
forma oportunos. Se acompaña una copia de la misma.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada, en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información sobre los beneficios, ayudas y
subvenciones para paliar los efectos de la guerra en determinados colectivos que no disponen
de vehículo.
El Ministerio requerido ha resuelto conceder el derecho de acceso, facilitando el enlace al
Boletín Oficial del Estado nº 76, de 30 de marzo de 2022, en el que puede consultar el Real
Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del
Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en
Ucrania..
4. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta evidente que, a
pesar de fundamentarse la reclamación en que no se ha recibido la información solicitada, el
organismo requerido facilitó la información disponible. Así, se reitera, el Ministerio ha
proporcionado el enlace a la publicación del Real Decreto-Ley en el BOE, en el que puede
consultar la información solicitada. Cabe recordar, en este sentido, que el artículo 22.3
LTAIBG -prevé «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella.»
En conclusión, habiéndose facilitado la información disponible, la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 28 de abril de 2022 por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez