El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre el acuerdo europeo para bajar la luz y medidas gubernamentales. No presentó alegaciones adicionales, limitándose a reclamar la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no posee documentos generados por él sobre lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio y reconocimiento del derecho de acceso.
3
La solicitud se consideró una petición de comentarios sobre acontecimientos políticos y datos sobre medidas futuras, no una solicitud de documentos existentes.
4
Al manifestar el Ministerio que no existe documentación generada o conservada por sus funciones sobre la cuestión, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 324/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
27 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
POR FAVOS SOLICITO TODA LA INFORMACION DEL ACUERDO MILONGA CONSEGUIDO EN
EUROPA PARA BAJAR LA LUZ A TODOS LOS ESPAÑOLES, CUANDO EL 8 DE MARZO TENIA YA
INSTRUCCIONES DESDE EUROPA PARA HACERLO COMO HAN HECHO POR EJEM PLO
ALEMANIA, QUE NO NECESITA DE LA EUNION DEL CONSEJO DE EUROPA, T ODA LA
S/REF: 001-067294
N/REF: R-0382-2022 / 100-006758
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Acuerdo con Europa para bajada de la electricidad
INFORMACION Y LETRA PEQUEÑA DE ESE ACUERDO TAN CACAREADO Y VEND IDO COMO
EXITO, Y QUE LOS ESPAÑOLES NO SE SI LOS VEREMOS PERO LOS ALEMANES YA LO ESTAN
DISFRUTANDO. ESPERO QUE NO ME MIENTAN MAS NI ME TOMEN EL PELO, ENCIMA TENGO
QUE APORTAR 15 CENTIMOS PARA LOS CARBURANTES DE OTROS COLECTIVOS ¿ESTO DE QUE
VA? ESPERO LA INFORMACION AH Y POR CIERTO EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA YA SABE
LAS MEDIDAS QUE SE VAN A TOMAR EL PROXIMO MARTES DIA 29 DE MARZO Y QUE SON
BENEFICIARIAS PARA LOS CIUDADANOS, LUEGO SI SE SABEN SOLICITO TODA LA
INFORMACION GRACIAS
2. Mediante Resolución de 27 de abril de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso
a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se
considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por
este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estarse
requiriendo un comentario sobre acontecimientos políticos, así como la aportación de
datos sobre actuaciones o medidas que, según afirma el solicitante, se van a adoptar en
una fecha concreta, posterior a la fecha de presentación de la solicitud.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de
septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información
pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a
información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que
en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
Ello no obstante, se proporciona al solicitante el enlace a la página oficial del Consejo
Europeo, en la que puede consultarse la información emitida por la citada institución
respecto a la reunión del Consejo Europeo celebrado los días 24 y 25 de marzo de 2022.
Asimismo, se facilita el enlace a la información publicada en la página web de La Moncloa
sobre la mencionada reunión.
sanchez bruselas.aspx.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, el interesado interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que no había recibido la información solicitada.
4. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de mayo de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio reitera el contenido de su
resolución y añade lo siguiente:
«La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del
Portal de Transparencia el 28 de abril de 2022. En suma, la resolución se emitió en tiempo y
forma oportunos. Se acompaña una copia de la misma.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada, en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información sobre el acuerdo con la Unión Europea
para la bajada de la luz y las medidas a tomar en beneficio de los ciudadanos.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud señalando que en el Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación
alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud -no es una información generada o
conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones-; y, que el solicitante más bien
parece estarse requiriendo un comentario sobre acontecimientos políticos, así como la
aportación de datos sobre actuaciones o medidas que, según afirma el solicitante, se van a
adoptar en una fecha concreta, posterior a la fecha de presentación de la solicitud .
No obstante, el Ministerio ha facilitado al interesado, al respecto de la propuesta de la bajada
de la electricidad, los enlaces (i) a la página oficial del Consejo Europeo, en la que puede
consultarse la información emitida por la citada institución respecto a la reunión del Consejo
Europeo celebrado los días 24 y 25 de marzo de 2022, y (ii) a la información publicada en la
página web de La Moncloa sobre la mencionada reunión.
4. Sentado lo anterior y a la vista de lo alegado en la resoluciones dictada por el órgano
requerido, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que
el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia previa de la
información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso en el que
el Ministerio requerido ha manifestado que no existe información ni documentación alguna
sobre la cuestión planteada en la solicitud y que no es una información generada o
conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones—, no existe objeto sobre el
que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la
reclamación formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 28 de abril de 2022 por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez