El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social detalles sobre el Plan de Choque de Respuesta a la Guerra, específicamente fondos para ERTEs y luz. El solicitante no presentó alegaciones concretas contra la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar la respuesta adecuada y la inadmisión del resto justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta del Ministerio sobre la inexistencia de fondos del Plan Nacional destinados a prestaciones por desempleo por ERTEs se considera información completa y adecuada.
2
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG es procedente cuando el órgano requerido no posee la información y desconoce el órgano competente.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
4
La falta de indicación del órgano competente en la resolución inicial no conlleva la estimación de la reclamación si la solicitud es imprecisa y dificulta determinar la información pretendida.
5
Se constata que la solicitud fue duplicada desde la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, cumpliéndose así la remisión al órgano competente según el artículo 19.1 LTAIBG.
Texto completo
Resolución 323/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
31 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA SOBRE Plan de Choque de Respuesta a la
Guerra ESE QUE DICE SER DE 16000 MM DE EUROS, DE LOS QUE 10000 MM DE EUROS SON
CREDITOS ESTANDO PENDIENTES AUN DE LA PANDEMIA 35000 MM DE EUROS QUE NOS
LOAS HA SOLICITADO NADIE OSEA QUE AHORA SUMAMOS LOS 10000 Y EL GOBIERNO TIENE
45000 MM DE EUROS PARA CREDITOS Y 6000 MM PARA AYUDAS QUE SE LLAMAN DIRECTAS
BUENO LAS PAGADAS POR LOS ESPAÑOLES COMO SON LOS 20 CENTIMOS A LOS
CARBURANTES QUISIERA CONOCER CUANTO ES LA CANTIDAD ESTIMADA PARA ELLO,
TAMBIEN SOLICITO CONOCER LAS CANTIDADES DEDICADAS DESDE 29/03/2022 DE ESOS
S/REF: 001-067530
N/REF: R-0357-2022; 100-006713
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Plan de Choque de Respuesta a la Guerra
6000 MM A LOS ERTES, Y TAMBIEN DESEO CONOCER CUANTO REPRESENTA DE ESOS 6000
MM DE EUROS DESDE EL DIA 29/03/2022 PARA BAJAR EL PRECIO DE LA LUZ DESDE ESE DIA
EL DIA 29/03/2022. QUEDO A LA ESPERA»
2. Mediante resolución de fecha 8 de abril de 2022 el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
«Respecto a la solicitud de información sobre la cantidad dedicada desde 29/03/2022 a
ERTEs de los 6000 millones de euros en ayudas del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo,
por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las
consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se indica que los citados 6000
millones de euros en ayudas van destinados a diversos fines, entre los que no se encuentra el
pago de las prestaciones por desempleo por motivo de ERTEs, que es lo que compete a este
organismo, y cuya financiación tiene otras vías distintas a la mencionada.
Por otra parte, de acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes de acceso a la información pública “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente”.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que el resto de la
información que se solicita y que no es relativa al pago de las prestaciones por desempleo
por ERTEs, incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior al no disponer Servicio
Público de Empleo Estatal (SEPE) de información sobre lo demandado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública respecto a la
información descrita en el párrafo anterior.»
3. En escrito registrado el 19 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA SOBRE Plan de Choque de Respuesta a la
Guerra ESE QUE DICE SER DE 16000 MM DE EUROS, DE LOS QUE 10000 MM DE EUROS SON
CREDITOS ESTANDO PENDIENTES AUN DE LA PANDEMIA (…)»
4. Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Trabajo y Economía Social al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de mayo de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Este organismo desconoce el motivo de la reclamación, por lo que no puede ni asentir o
contradecir al reclamante y solo le cabe reiterarse en la motivación expuesta en la resolución
de fecha 8 de abril de 2022.
En este sentido, se concedió la información relativa al ámbito de competencias del SEPE
mientras que se inadmitía el resto, al no disponer de dicha información y desconocer el
competente.
Cabe indicar que el expediente de solicitud de D. … se duplicó desde la UIT Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por lo que es probable que desde otros
ámbitos de la administración se dé contestación al resto de las cuestiones que plantea el
interesado y de las que no es competente este organismo.
En conclusión, mediante el presente oficio se viene a ratificar los extremos y argumentos
expuestos en la resolución de fecha 8 de abril de 2022.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida el Plan de choque
de Respuesta a la Guerra, formulada en los términos que figuran en los antecedentes y, en
particular y en lo que aquí interesa, las cantidades de esos 6.000 millones que se han dedicado
desde el 29 de marzo de 2022 a los ERTES.
El Ministerio requerido respondió en plazo a la solicitud indicando que los 6000 millones de
euros de ayudas previstos en el Real Decreto-ley 6/20212, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se destinan a fines entre los que no se
encuentra no se encuentra el pago de las prestaciones por desempleo por motivo de ERTEs,
que es lo que compete a este organismo, y cuya financiación tiene otras vías distintas a la
mencionada. En segundo lugar, y por lo que respecta al resto de la información solicitada, la
resolución declara su inadmisión al considerar concurrente la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.d) LTAIBG
4. Teniendo en cuenta lo anterior y en lo referido, en primer lugar, a la información facilitada,
procede la desestimación de esta reclamación. En efecto, considera este Consejo que la
indicación de que no se ha destinado cantidad alguna, con cargo al citado Plan Nacional, al
pago de las prestaciones por desempleo por motivo de los ERTEs constituye información
completa y adecuada a lo solicitado, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en
la reclamación presentada ante este Consejo (en la que se limita a reproducir el contenido de
la solicitud de información).
5. En segundo lugar, y por lo que respecta a declaración de inadmisión de la solicitud en relación
con el resto de la información que se demanda, conviene recordar que el artículo 18.1.d)
LTAIBG invocado prevé la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada,
aquellas solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente.
En este sentido, el SEPE justifica en su resolución que el resto de lo solicitado no se refiere al
pago de las prestaciones por desempleo por ERTEs y que, por ello, no dispone de información.
En trámite de alegaciones en este procedimiento añade que «se concedió la información
relativa al ámbito de competencias del SEPE mientras que se inadmitía el resto, al no disponer
de dicha información y desconocer el competente.»
La verificación de la concurrencia de la invocada causa de inadmisión ha de partir de la
jurisprudencia sentada (y reiterada con posterioridad) en la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) en la que se establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la
LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de
solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. Esta
interpretación estricta comporta la necesidad de justificar de forma detallada y expresa la
concurrencia de la restricción al ejercicio del derecho de acceso a la información que se
invoque a fin de poder verificar la veracidad y la proporcionalidad de la restricción.
Por lo concerniente, en particular, a la causa prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG no cabe
obviar su estrecha relación con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG en la medida en que la
inadmisión prevista en el primero de los preceptos citados únicamente cabe cuando se
desconozca el órgano competente para resolver la solicitud, pues, en caso contrario, procede
que el órgano requerido remita la solicitud de información al competente, informando de
esta circunstancia al solicitante.
Ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3
de marzo de 2020 en la que se señala que « (…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la
inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley,
porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar”
en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se
ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y
remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.»
En este caso, el organismo requerido ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el citado
18.1.d) LTAIBG indicando que desconoce cuál pudiera ser el competente. Es cierto que en la
resolución no se indica «el órgano que, a su juicio, es competente para resolver la solicitud»
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, pero tal omisión no conduce a la
estimación de esta relación por dos motivos.
En primer lugar, porque teniendo en cuenta los términos en los que está formulada la
solicitud de información —términos que se reproducen literalmente en la reclamación
formulada ante este Consejo sin añadir ninguna otra consideración en relación con la
respuesta que se ha recibido (lo que lleva al organismo requerido a afirmar que «[e]ste
organismo desconoce el motivo de la reclamación, por lo que no puede ni asentir o contradecir
al reclamante» )— resulta difícil determinar la información cuyo acceso se pretende (más allá
de la concreta petición acerca de qué cantidad del citado Plan Nacional se ha destinado a la
financiación de los ERTEs).
En segundo lugar, porque no puede obviarse que, en trámite de alegaciones en este
procedimiento, el Ministerio requerido ha puesto de manifiesto que
«el expediente de
solicitud de D. … se duplicó desde la UIT Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, por lo que es probable que desde otros ámbitos de la administración se dé
contestación al resto de las cuestiones que plantea el interesado y de las que no es
competente este organismo». De lo anterior se deduce que, en realidad, hubo una solicitud
inicial que se duplicó al Ministerio de Empleo de Trabajo y Economía Social a fin de que se
respondiera sobre el particular relativo a los ERTES, habiéndose dado cumplimiento por
tanto, en su momento, a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
En consecuencia, con arreglo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, procede
desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por RODRÍGUEZ frente a la
resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez