El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información sobre políticas de igualdad para amas de casa. Alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no posee dicha documentación y ya derivó las solicitudes al Ministerio de Igualdad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho; sin ella, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
3
No puede equipararse la falta de respuesta o silencio administrativo con la denegación del acceso basada en la inexistencia de la información solicitada.
4
La resolución de inadmisión es correcta cuando la Administración manifiesta que no dispone de documentación relativa a la materia planteada en la solicitud.
Texto completo
Resolución 320/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8
de marzo de 2022 (solicitud nº 001-066525) al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) LAS POLITICAS QUE SE ESTAN LLEVANDO A CABO PARA LA IGUALDAD DE LAS
MUJERES Y DE MANERA PARTICULAR PARA LAS AMAS DE CASA QUE NO TIE NEN UN
TRABAJO FUERA DEL DOMICILIO, Y QUE APORTAN A LA ECONOMIA UNA MILLONADA DE EUROS, PERO NO RECIBE NADA NI DURANTE DIGAMOS SU VIDA LABORAL POR DECIRLO DE
ALGUNA MANERA NI CUANDO LLEGA LA EDAD EN TEORIA DE JUBILACION. TODAS LAS
S/REF: 001-066525 y 001-066773
N/REF: R-0373-2022 / 100-006745
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Políticas de igualdad y para las amas de casa
DEMAS TIENEN AYUDAS DE DIFERENTES TIPOS PERO PARA LAS AMAS DE CASA QUE NO
TIENEN TRABAJO FUERA PERO TIENEN PAREJA CON INGRESOS DE CUALQUIER TIPO NO SE
LAS TIENE EN CUENTA POR NADIE, SOLO EXISTEN PARA LAS MANIFESTACIONES DEL 8M O
PARA VOTAR. (…)»
2. Consta, asimismo, en el expediente, que en fecha el 14 de marzo de 2022 (solicitud nº 001-
066773) formuló nueva solicitud al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG),
solicitando la siguiente información:
« (…) QUE ESTA HACIENDO ESTE GOBIERNO DE MONCLOA PARA TENER EN CUENTA A LAS
AMAS DE CASA QUE APORTAN A ESTA ECONOMIA UN PORCENTAJE MUY ALTO DEL PIB Y
SON MUJERES, PERO NADIE LAS DEFIENDE NI LAS TIENE EN CUENTA. CUANDO VAN A
TENER UNA CONSIDERACION DE ALGUNA AYUDA, O CUANDO LLEGAN A LOS 65 ALGUN
TIPO DE COMPENSACION ECONOMICA AUNQUE ESTEN CASADAS O EN UNA UN IDAD
FAMILIAR CON INGRESOS, NO SE LAS TIENE EN CUENTA MAS QUE PARA QUE VOTEN O
VAYAN EL 8M. DONDE ESTA LA IGUALDAD Y ES POR ELLO QUE SOLICITO TODA LA
INFORMACION SOBRE QUE SE ESTA HACIENDO PARA QUE LAS AMAS DE CASA MUJERES
TENGAN SU INDEPENDENCIA. (…)
3. Mediante Resolución de 22 de abril de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante, en relación con la
solicitud presentada el 8 de marzo de 2022 (solicitud nº 001-066525), lo siguiente:
«(…)Atendiendo al contenido de la solicitud, fue duplicada al Ministerio de Igualdad
(expediente nº 001-066963) para que éste resuelva lo que proceda, en el ámbito de sus
competencias.
(…)
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso
a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se
considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3
de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información
pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a
información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que
en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
4. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2022, el interesado interpuso reclamación (en
relación con ambos expedientes de solicitud de información, nº 001-066525 y nº 001-066773)
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no había dado
respuesta a su solicitud.
5. Con fecha 25 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 18 de mayo de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio, en relación con ambas
solicitudes de información, en el que se reitera el contenido de la resolución de 22 de abril de
2022 en relación con la solicitud nº 001-066525, añadiéndose lo siguiente:
«(…)Por lo que respecta a la solicitud 001-066773, conforme a lo establecido en el art. 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con fecha 25 de abril de 2022 se comunicó al
interesado su inadmisión a trámite, por el siguiente motivo:
“La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de
acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual
se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de
septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información
pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a
información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que
en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
(…)
Como se ha indicado en el apartado anterior, las solicitudes de acceso a la información
001-066525 y 001-66773, en razón de su materia, fueron duplicadas al Ministerio del
Igualdad, para que éste pudiese analizarlas y resolver lo que procediese, dentro de su
esfera competencial.
En el ámbito del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, tras el estudio de las solicitudes, fueron inadmitidas a trámite, por aplicación
de lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, tal como se explicita en la motivación de
las resoluciones.
Para su notificación, las resoluciones de las solicitudes 001-066525 y 001-066773, fueron
puestas a disposición del solicitante a través del Portal de la Transparencia con fecha 25 de
abril de 2022. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado
respuesta a ambas solicitudes.
Adicionalmente, interesa destacar que el interesado interpuso la reclamación contra las
dos solicitudes, sin que este órgano tenga constancia de que el interesado hubiese
comparecido a la notificación de la resolución 001-66773. Por tanto, el solicitante habría
procedido a impugnar la actuación de este órgano, sin siquiera tener conocimiento del
contenido de la resolución.
Tal y como se expuso en las dos resoluciones emitidas, en el Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación
alguna sobre las cuestiones planteadas en las solicitudes, y a tenor de su contenido, se
procedió a la duplicación de las mismas al Ministerio de Igualdad, al estimar que el citado
departamento ministerial pudiera ser el competente para conocer de las solicitudes,
parcialmente, en razón de las competencias atribuidas a ese Min isterio.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes en las que se pide información sobre las
políticas que se están llevando a cabo para garantizar la igualdad de las mujeres y, en
particular, para las amas de casa, formuladas en los términos que figuran en los
antecedentes.
El Ministerio requerido inadmitió ambas solicitudes señalando que no existe información ni
documentación alguna sobre las cuestiones que se plantean e informando de que, «a tenor
de su contenido, se procedió a la duplicación de las mismas al Ministerio de Igualdad, al
estimar que el citado departamento ministerial pudiera ser el competente para conocer de las
solicitudes, parcialmente, en razón de las competencias atribuidas a ese Ministerio.»
El solicitante interpuso la presente reclamación alegando que no se le ha dado respuesta y
sin manifestar oposición alguna a la duplicación de las solicitudes al Ministerio de Igualdad a
que se hace referencia en la resolución del Ministerio requerido.
Debe ponerse de manifiesto en este punto que, tal como indica la Administración en sus
alegaciones, fueron dictadas y puestas a disposición del solicitante sendas resoluciones de
inadmisión (no compareciendo a la notificación de una de ellas el interesado), por lo que el
fundamento de esta reclamación, consistente en que no se ha obtenido respuesta a lo
solicitado no se corresponde con lo realidad de lo actuado. Conviene advertir, asimismo, que
no puede equiparse la falta de respuesta o silencio por parte del órgano requerido con la
denegación del acceso por considerar que lo solicitado no tiene encaje en la noción de
información pública a que se refiere el artículo 13 o por considerar concurrente alguna de la
causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG o alguno de los límites del artículo 14
y 15 LTAIBG. En la misma línea no puede calificarse como falta de respuesta aquella que no se
acomoda a las expectativas de la persona solicitante.
4. En cualquier caso, sentado lo anterior y a la vista de lo alegado en las resoluciones dictadas
por el órgano requerido, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia
previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito
de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del
derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso en el que
el Ministerio requerido ha manifestado que no dispone de información alguna relativa a las
políticas de igualdad en general ni a las políticas relativas a las amas de casa, en particular—,
no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede
la desestimación de la reclamación formulada; debiéndose tener en cuenta, además, que el
Ministerio ha remitido las citadas solicitudes de información al Ministerio que, a su entender,
tiene competencias o pudiera tenerlas en relación con lo solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 25 de abril de 2022 por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez