Estimada 26/09/2022 · 167 días en resolverse

Solicitud de número de resultados anómalos en pasaportes biológicos detectados por la AEPSAD entre 2017 y 2021 y estimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el número de resultados anómalos en pasaportes biológicos (2017-2021). El organismo denegó el acceso alegando falta de registros y carácter transitorio de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar los datos numéricos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información adquirida por el organismo en el ejercicio de sus funciones es pública, independientemente de que haya sido elaborada por laboratorios externos.
2 La obligación legal de investigar los resultados anómalos para determinar infracciones antidopaje vincula estos datos con la función pública de la CELAD.
3 El hecho de que un resultado sea transitorio o reversible no justifica la denegación de acceso ni implica la inexistencia de la información.
4 Un dato numérico agregado no puede considerarse información auxiliar o de apoyo según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, ya que no se solicita el contenido de los informes personales.
5 Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados.

Texto completo

Resolución 319/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los resultados anómalos en el Pasaporte Biológico a los que se refiere el art. 39 bis de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, tras su modificación de 18/02/2017, se desea acceder a la siguiente información: 1) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la AEPSAD entre el 18/02/2017 y el 31/12/2017? 2) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la AEPSAD en el año 2018? S/REF: 001-065392 N/REF: R-0347-2022 / 100-006695 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD / Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Resultados anómalos en el Pasaporte Biológico 3) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la AEPSAD en el año 2019? 4) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la AEPSAD en el año 2020? 5) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la AEPSAD en el año 2021?” 2. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2022, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (en adelante, AEPSD) contestó al solicitante lo siguiente: « (…) 2º. Con fecha 21 de febrero de 2022 dicha solicitud tiene entrada en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. (…) 4º En respuesta a la solicitud de información se comunica que no existen registros del carácter anómalo de los Pasaportes Biológicos de los Deportistas dado el carácter eventual y no definitivo de este carácter anómalo del Pasaporte, pues un mismo pasaporte puede ser declarado anómalo en más de una ocasión antes de ser declarado adverso y puede también que nunca llegue a ser adverso o que sea finalmente adverso sin haber sido antes anómalo. Por ello, no se registra el número de pasaportes anómalos, pues amen de no ser más que una situación reversible, su número no tiene por qué guardar una correlación con el número de pasaportes.» 3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, adjuntando escrito en el manifiesta, en resumen, lo siguiente: « (…) A pesar de que la legislación administrativa define un resultado anómalo en el pasaporte biológico como un informe identificando el mismo, según el Director de la AEPSAD “no existen registros del carácter anómalo de los Pasaportes biológicos de los deportistas”, manifestación completamente ilógica puesto que la AEPSAD debe disponer por Ley de un informe por cada uno de los resultados anómalos identificados en los pasaportes biológicos que analiza. El Director de la AEPSAD llega a decir “que nos e registra el número de pasaportes anómalos lo cual sería una irregularidad que en cualquier caso no impide que los ciudadanos tengamos derecho a saber (…) Y ello porque un resultado anómalo no es intrascendente desde el punto de vista de la función ´pública encomendada a la AEPSAD, sino que, como requiere la Ley en el caso de que se detecte tal resultado, identificado en el correspondiente informe, la AEPSAD debe realizar las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determina si se ha producido una infracción de las normas antidopaje. A este respecto, en el seno de los expedientes de información pública n.º 001-063909, el Director de la AEPSAD informó que entre 2017 y 2021 únicamente, “en 2018 constan 3 expedientes sancionadores abiertos en los que sea aportó un PBD adverso y en 2019, 2”, es decir, un total de 5 expedientes sancionadores por infracción de las normas relativas al pasaporte biológico en 5 años, sin que, sin embargo, se quiera informar de cuántos resultados anómalos han sido realmente detectados por la AEPSAD en este mismo periodo, ya que, curiosamente, de estos resultados “no existen registros”. Puesto que sin conocer el número de resultados anómalos identificados por al AEPSAD entre 2017 y 2021 es imposible fiscalizar el cumplimento del art. 39 bis de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, vigente durante el periodo durante el que se requiere la información pública solicitada, debe conminarse al Director de la AEPSAD para que, con fines de transparencia, proporcione los números solicitados.» 4. Con fecha 12 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de la actual Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) recibido en fecha 3 de mayo de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) 1º. En contra de lo afirmado por el reclamante, el informe o por ser más preciso, la información sobre el carácter anómalo del pasaporte, no es elaborada por la AEPSAD. En efecto, la información que conduce a la conclusión del carácter anómalo de un pasaporte es elaborada por la Unidad de Gestión del Pasaporte del Deportista, las Directrices Operativas del Guía de pasaporte biológico, que puede encontrarse en el siguiente enlace ubicado en el entorno web de la CELAD (y que se adjunta también como Anexo I): https://celad.culturaydeporte.gob.es/normativa/normativa-internacional.html establece en su aparatado 5.0 “Definiciones” como tal del Resultado Atípico, traducido en otras ocasiones, entre otras en los textos legales, como “anómalo” el siguiente: Resultado Atípico: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por AMA que requiere una investigación más detallada según el Estándar Internacional para Laboratorios o los Documentos Técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso De esta definición no solo resulta claramente el órgano o entidad que elabora y produce la información, sino el carácter transitorio del mismo, como ya se dijo en la respuesta dada al ahora reclamante. En la actualidad, la Unidad de Gestión de Pasaporte Biológico que presta servicio a la CELAD es el Laboratorio IMIM de Barcelona. En las fechas de referencia de la pregunta, este servicio fue prestado a la AEPSAD por el Laboratorio de Lausana. La información relativa a los casos de pasaporte biológicos atípicos o anómalos no se traduce en un documento o informe convencional sino en información compartida en la plataforma ADAMS que el propio Código Mundial Antidopaje define como “El sistema de gestión y administración antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System), una herramienta para la gestión de bases de datos alojada en la web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos” El apéndice E de las Directrices Operativas antes referidas, “Requisitos para la gestión de resultados del Pasaporte Biológico del Deportista” (Documento Técnico de la AMA – TD2015RMR Número de versión: 1.0 Redactado por: AMA Aprobado por: Comité Ejecutivo de la AMA Fecha: 20 de septiembre de 2014 Fecha de Entrada en Vigor: 1 de enero de 2015) a propósito de la “Gestión administrativa” del Pasaporte Biológico del Deportista describe este proceso del modo siguiente: “La Unidad de Gestión del Pasaporte del Deportista estudiará inicialmente los perfiles para facilitar a la Organización Antidopaje recomendaciones sobre objetivos o se remitirá al Panel de Expertos, en su caso. La gestión y comunicación de los datos biológicos, las comunicaciones de la Unidad de Gestión del Pasaporte del Deportista y los estudios de los Expertos se realizarán en ADAMS y serán compartidos por el Custodio del Pasaporte con otras Organizaciones Antidopaje con jurisdicción para realizar Controles al Deportista a fin de coordinar posteriores Controles del Pasaporte. Respecto a la Instrucción inicial de los Expertos, el Apartado 3 de las mismas Directrices Operativas establecen cuanto sigue: Si el Módulo Hematológico ofrece un Resultado Atípico en el Pasaporte, los resultados/perfil deberán ser revisados por un Experto elegido por la Unidad de Gestión del Pasaporte del Deportista. Esto se realizará de forma oportuna. “El Experto estudiará el Pasaporte anónimamente (sin referencia al Deportista por su nombre) y realizará sus actividades de manera estrictamente confidencial. El Experto deberá evaluar el Pasaporte y responder a la Unidad de Gestión del Pasaporte del Deportista, que iniciará nuevas acciones”, previendo para el Pasaporte sospechoso que precisa de más datos como acción la de “Alertar a la Organización Antidopaje para que realice Controles Dirigidos y ofrezca recomendaciones”. 2º. En todo caso, y como ya se dijo en la respuesta dada, carácter anómalo o atípico de los Pasaportes Biológicos de los Deportistas tiene un carácter eventual, transitorio y no definitivo, pues un mismo pasaporte puede ser declarado anómalo en más de una ocasión antes de ser declarado adverso y puede también que nunca llegue a ser adverso o que sea finalmente adverso sin haber sido antes anómalo. Y lo que es más importante, el pasaporte anómalo o atípico no constituye per se infracción de las normas antidopaje, ni el carácter anómalo de un pasaporte es una circunstancia que se incorpore a expediente sancionador alguno. En este sentido, el pasaporte anómalo se equipararía a los informes internos a que refiere el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. De acuerdo con el Criterio Interpretativo N/REF: C1/006/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la información relativa a los pasaportes anómalos ni tiene el carácter ni la consideración de final, contiene valoraciones personales del experto que elabora la información, en ningún caso son incorporados como motivación de una decisión final y tampoco es un trámite del procedimiento administrativo. 3º En suma, todo ello hace que debido a su carácter esencialmente circunstancial y transitorio, y su propia naturaleza de información interna, no sea preciso registrar ni llevar registro alguno de los pasaportes biológicos en atención a su anomalía o atipicidad.» 5. El 5 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de mayo de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) La información pública solicitada no es irrelevante, como parece indicar el Director de la AEPSAD, puesto que la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio (vigente en los años por los que se pregunta), obligaba a la AEPSAD en caso de identificar un resultado anómalo en el pasaporte biológico de los deportistas a realizar las investigaciones correspondientes a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje o no. En relación con esta solicitud, alega el Director de la AEPSAD que los informes de Pasaporte Biológico anómalo no son elaborados por la AEPSAD, sino que dicho servicio es prestado por el Laboratorio IMIM de Barcelona y, previamente, por el Laboratorio de Lausana, lo que implica, en definitiva, que el número de Pasaportes Biológicos en los que se ha registrado algún resultado anómalo en los años indicados es una información en poder de la AEPSAD obtenida, en el ejercicio de sus funciones de control del dopaje, a través de sendos laboratorios, por lo que no hay motivo para ocultar estos datos. En segundo lugar, alega el Director de la AEPSAD que, “lo que es más importante, el pasaporte anómalo no constituye per se infracción de las normas antidopaje”. Sin embargo, el art. 39 bis de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, vigente en las fechas en las que se requiere la información pública, establece que en el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la AEPSAD realizará las investigaciones correspondientes a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje, por lo que un resultado anómalo en el pasaporte biológico no es un hecho irrelevante en ningún caso. Por otro lado y de forma completamente extemporánea, el Director de la AEPSAD, tras admitir la solicitud de información en primera instancia sin reproche alguno, indica que “el pasaporte anómalo se equipararía a los informes internos a que se refiere el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, ignorando que, en ningún momento, se ha solicitado tener acceso a los informes de resultado anómalo elaborados en cada caso, ni a la valoración personal de ningún experto, sino que simplemente se solicita conocer el número de pasaportes custodiados por la AEPSAD en los que se ha registrado un resultado anómalo –en alguno habrá más de uno– durante los años indicados. En tercer lugar, alega el Director de la AEPSAD que “debido a su carácter esencialmente circunstancial y transitorio y su propia naturaleza de información interna, no sea preciso registrar ni llevar registro alguno de los pasaportes biológicos en atención a su anomalía o atipicidad”. Esta alegación contradice frontalmente el referido mandato legal, pues los resultados anómalos en el pasaporte biológico del deportista deben documentarse, como establece la citada Ley Orgánica (definición nº 46), en un informe descrito en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables, precisamente porque a tales resultados debe seguir por parte de la AEPSAD, como indica el citado art. 39 bis Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, la realización de las investigaciones correspondientes a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Por ello, sí es preciso registrar los resultados anómalos, documentándolos en el preceptivo informe de acuerdo con las exigencias internacionales previstas en la Ley, además de tener que realizar, como se ha referido, las investigaciones correspondientes a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Toda vez que en el registro público de sanciones impuestas en materia de dopaje, denominado Sanciona2 AEPSAD, se observa una única sanción por infracción en materia de pasaporte biológico (art. 22.1.b) Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio) desde el año 2017, la única forma de fiscalizar y controlar la función pública de investigación derivada de los resultados anómalos en el pasaporte biológico de los deportistas es mediante el conocimiento, al menos, del número de pasaportes biológicos, por año, identificados por la AEPSAD a través de los referidos laboratorios, de forma que se pueda establecer por los ciudadanos en qué cantidad y proporción los resultados anómalos en el pasaporte biológico, una vez investigados por la AEPSAD como requiere la Ley, da lugar o nos a la determinación de una infracción de las normas antidopaje. A ello hay que añadir, por último, que la información solicitada es mínima, pues únicamente se solicita conocer, por año, los resultados anómalos en el Pasaporte Biológico detectados por la AEPSAD, sin identificación de ningún tipo en cuanto a fechas concretas, disciplina deportiva o tramitación administrativa dada a los mismos.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el número de resultados anómalos en el Pasaporte Biológico de los Deportistas detectados por la AEPSAD (hoy CELAD) en un determinado lapso de tiempo; en concreto, entre los meses de febrero y diciembre de 2017 y para los años 2018 a 2021. En la resolución sobre la solicitud de acceso, la Agencia pone de relieve que no existen registros del carácter anómalo de los pasaportes biológicos de los deportistas, dado el carácter eventual y no definitivo —en definitiva, reversible— de dicho resultado y porque su número no tiene por qué guardar una correlación con el número de pasaportes. En trámite de alegaciones en este procedimiento añade que la documentación relativa al carácter anómalo de los pasaportes biológicos, que se elabora en laboratorios, tendría la consideración de documento auxiliar o de apoyo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG. 4. A efectos de la resolución de esta reclamación conviene tener en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el punto 49 del Anexo de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, el pasaporte biológico del deportista se define como «[e]l programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y en la Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje» y constituye uno de los medios de prueba válidos para la eventual incoación y resolución de un expediente sancionador en relación con la infracción prevista en la normativa antidopaje en relación con el uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido. En este sentido, el artículo 39.2 de la citada Ley Orgánica prevé que «En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el Código Mundial Antidopaje» y en su apartado 3.b) dispone (en los mismos términos que la derogada Ley Orgánica 3/2013, de….) que «b) Un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de esta ley» (uso o consumo de sustancias prohibidas). 5. En ese caso, como se ha puesto ya de relieve, lo solicitado es el número de pasaportes anómalos, que no adversos, que ha detectado la Agencia en un determinado lapso de tiempo, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica de 2021. La inicial resolución denegatoria del acceso a la información no se fundamentó en la aplicación de alguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG o de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. La Agencia requerida, sin negar el carácter de información pública de lo solicitado, se limitó a afirmar que no existen registros sobre el carácter anómalo de los pasaportes biológicos de los deportistas dado que ese carácter anómalo es transitorio y reversible y no implica necesariamente que se convierta en un pasaporte adverso, sin que el número de pasaportes anómalos guarde correlación con el número de pasaportes. Esta argumentación, se adelanta ya, no resulta suficiente pues el acceso es denegado sin argumentación sobre la concurrencia de alguna de las restricciones al derecho previstas legalmente. Ciertamente, las razones expresadas en la resolución inicial podrían reconducirse a la falta de disponibilidad de la información solicitada, en la medida en que, según se sostiene, no se registra el número de pasaportes anómalos, pero las alegaciones vertidas en este procedimiento por el propio organismo requerido contradicen esa falta de disponibilidad. En efecto, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la actual CELAD mantiene, en primer lugar, que la información solicitada no es elaborada por la Agencia, sino por la Unidad de Gestión del Pasaporte del Deportista y proporciona un enlace al entorno web de la CELAD a que redirige a la normativa internacional vinculada a la protección de la salud en el deporte (Convenciones internaciones, Código Mundial Antidopaje y Estándares Internacionales, etc.). Señala la CELAD que, con arreglo a la citada normativa, el resultado atípico (anómalo) de un pasaporte se define como un «[I]nforme emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por AMA que requiere una investigación más detallada según el Estándar Internacional para Laboratorios o los Documentos Técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso», y que, en la fechas a que se refiere la consulta, la Unidad de Gestión de Pasaporte Biológico que prestaba ese servicio a la Agencia era Laboratorio de Lausana. En segundo lugar, expone que la información relativa a pasaportes anómalos o atípicos no da lugar a un informe convencional sino a una información compartida en una plataforma (sistema de gestión y administración antidopajes) que da lugar a una investigación o revisión por el experto elegido por el Laboratorio para evaluar ese resultado atípico. De lo anterior concluye la CELAD, insistiendo en el carácter transitorio del pasaporte, que el pasaporte anómalo se equipararía a los informes internos a los que hace referencia el artículo 18.1.b) LTAIBG pues «la información relativa a los pasaportes anómalos ni tiene el c arácter ni la consideración de final, contiene valoraciones personales del experto que elabora la información, en ningún caso son incorporados como motivación de una decisión final y tampoco es un trámite del procedimiento administrativo.» 6. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso recordar que el hecho de que la información se elabore por un laboratorio no implica que no se encuentre en el ámbito de disposición del organismo requerido, refiriéndose el artículo 13 LTAIBG a información elaborada, pero también a la adquirida por el organismo de que se trate, en el ejercicio de sus funciones. Las propias alegaciones de la Agencia, que se han extractado, ponen de manifiesto la interdependencia o relación que existe entre ésta y entre la llamada Unidad de Gestión del Pasaporte del Deportista (laboratorios) que elabora informes sobre los resultados atípicos que después se comparten a través de una plataforma de gestión y administración antidopaje. Por tanto, el hecho de que la Agencia no disponga de un registro formal o no elabore ella misma la información, no implica que no tenga acceso a ella o que se encuentre fuera de su ámbito de disposición. No puede obviarse a este respecto que, detectado un pasaporte anómalo, corresponde a la Agencia incoar un procedimiento de investigación. En este sentido se pronunciaba el artículo 39.bis de la derogada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva —en su versión modificada por el Real Decreto-Ley 3/2017, de 17 de febrero, a fin de adaptar la citada ley orgánica a las modificaciones introducidas en el Código Mundial Antidopaje 2015—, vigente en el periodo para el que se solicita la información. El citado precepto preveía que «[e]n el caso de resultados anómalos (…) en el pasaporte biológico, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje». Esta obligación de investigar los casos de pasaportes anómalos ha sido recogida en términos sustancialmente idénticos en el artículo 40 de la vigente Ley Orgánica 11/2011, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, referido a las Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico, que dispone en su apartado primero: «[e]n el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.» La información solicitada se vincula, pues, a la incoación de una actividad investigadora que, ciertamente, puede dar lugar, o no, a la incoación de un expediente sancionador —ya que, como señala la Agencia, la existencia de un pasaporte anómalo no implica necesariamente la comisión de una infracción en materia de dopaje—. El conocimiento del número de pasaportes anómalos detectados en un determinado periodo de tiempo permite relacionar dicho resultado atípico, con las funciones de investigación y de incoación de procedimientos sancionadores en el ámbito del deporte que se atribuyen a la CELAD, lo que encaja en las finalidades de la Ley de Transparencia. Constatado el carácter público de la información solicitada, cabe añadir que la información a la que se accede a través del enlace proporcionado por la Agencia en trámite de alegaciones no da respuesta a lo solicitado, pues dicho enlace redirige al marco normativo internacional general de la lucha contra el dopaje, pero, evidentemente, no da respuesta al número de pasaportes anómalos detectados por la Agencia. 7. Por último, en relación con la pretendida concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, es doctrina consolidada de este Consejo y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB (…) «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— . En este caso, la Agencia se limita a afirmar que un pasaporte anómalo se equipararía a la documentación auxiliar o de apoyo a la que alude el citado artículo 18.1.b) LTAIBG, parafraseando las diversas circunstancias que, con arreglo al Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este Consejo el 12 de noviembre de 2015, permiten afirmar ese carácter auxiliar. Se afirma, así, que «la información relativa a los pasaportes anómalos ni tiene el carácter ni la consideración de final, contiene valoraciones personales del experto que elabora la información, en ningún caso son incorporados como motivación de una decisión final y tampoco es un trámite del procedimiento administrativo». Conforme al mencionado Criterio Interpretativo 006/2015 es «la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b) LTAIBG.» Esto es, no siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las características que permitan sustentar ese carácter auxiliar o de apoyo de la información cuyo acceso se deniega. Ciertamente, en este caso, se alude a diversas de las características mencionadas en el criterio de este Consejo pero, con independencia de la posibilidad de considerar como meramente preparatorio o como opinión personal un informe que recoge el resultado final de una investigación a fin de determinar si incoa o no un expediente sancionador, lo cierto es que tales argumentos parecen proyectarse sobre el contenido de tales informes o documentos, obviando que lo solicitado por el reclamante no es el acceso a tal contenido, sino únicamente ser informado del número de pasaportes anómalos detectados por la Agencia. ´ Difícilmente puede considerarse este mero dato numérico como información auxiliar o de apoyo, debiendo remarcarse que información provisional no equivale a información auxiliar o de apoyo. A lo anterior se añade que, como pone de manifiesto el reclamante en el trámite de audiencia ofrecido en este procedimiento, el organismo requerido ha facilitado información similar en el marco de otra solicitud de información, poniendo de manifiesto que, en el periodo temporal solicitado por el reclamante « en 2018 constan 3 expedientes sancionadores abiertos en los que se aportó un PBD adverso y en 2019, 2». En consecuencia, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, procede estimar la reclamación e instar al organismo requerido a facilitar el número de pasaportes con resultado anómalo que fue detectado en el periodo indicado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / AEPSAD. SEGUNDO: INSTAR la CELAD /MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Número de resultados anómalos en pasaporte biológico de deportista en el periodo de tiempo indicado en la solicitud. TERCERO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez