El solicitante pidió al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos sobre funcionarios del FEGA que solicitaron puestos de libre designación e informes emitidos. Alegó que la respuesta era incompleta y errónea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no posee datos de solicitudes personales no notificadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información esté 'en poder' del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración carece de datos sobre el número total de solicitudes a puestos de libre designación ya que la participación en dichos concursos es un acto personal sin deber legal de notificación al organismo de origen.
3
El Ministerio solo tiene constancia de las solicitudes cuando el candidato es propuesto como adjudicatario y se requiere la emisión de un informe previo según el RD 364/1995.
4
El informe preceptivo para la provisión de puestos por libre designación corresponde al Departamento y no al Organismo Autónomo (OA), validando la exactitud de los datos facilitados por el Ministerio.
Texto completo
Resolución 318/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
16 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
1.- Conocer el número de funcionarios de carrera que, prestando sus servicios en el
FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, O.A. (en adelante FEGA), han solicitado un
puesto de libre designación en la Administración General del Estado o en cualquier
otra Administración, desde el 01/01/2019, especificando cuántos solicitantes
pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1, A2, C1, C2).
2.- El artículo 54 del RD 364/1995, de 10 de marzo, dispone en qué casos es necesario
un informe para cubrir un puesto de trabajo de libre designación.
S/REF: 001-065926
N/REF: R-0372-2022 / 100-006744
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información
solicitada: Información sobre funcionarios del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA
AGRARIA O.A.
En relación con este informe, solicito el número de ocasiones en las que se ha emitido
informe favorable desde el FEGA (firmados por su Presidente, Secretaria General o
personal jerárquicamente dependiente), desde el 01/01/2019, especificando cuántos
solicitantes pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
A2, C1, C2), y el número de ocasiones en las que el informe ha sido desfavorable en
los 3 últimos años, especificando con el mismo detalle los grupos de adscripción.
Asimismo, el número de ocasiones, desde el 01/01/2019, en las que no se ha emitido
un informe (ni favorable ni desfavorable) desde el FEGA, especificando cuántos
solicitantes pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
A2, C1, C2).
3.- De los funcionarios de carrera que, prestando sus servicios en el FEGA, han
solicitado un puesto de libre designación en la Administración General del Estado o
en cualquier otra Administración, desde el 01/01/2019, ¿Cuántos finalmente no se
incorporaron al puesto de libre designación que solicitaron?, especificando cuántos
funcionarios pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
A2, C1, C2).
2. Mediante resolución de 8 de abril de 2022, el Departamento ministerial requerido estimó
parcialmente la solicitud, indicando, en síntesis, lo siguiente:
«[…] Analizada la solicitud esta Dirección General considera que procede conceder el
acceso a la información solicitada detallándose a continuación la respuesta:
1.- Conocer el número de funcionarios de carrera que, prestando sus servicios en el
FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, O.A. (en adelante FEGA), han solicitado un
puesto de libre designación en la Administración General del Estado o en cualquier
otra Administración, desde el 01/01/2019, especificando cuántos solicitantes
pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1, A2, C1, C2).
Este Ministerio carece de datos del número de solicitudes formuladas por
funcionarios y funcionarias del FEGA a puestos de trabajo de libre designación de
otros Departamentos o Unidades de la AGE o de cualquier otra Administración
Pública, al no ser el órgano competente para tramitar esos procedimientos. Este
Ministerio solo interviene en esos procedimientos en caso de que le sea solicitado un
informe previo a la propuesta de adjudicación del puesto, en cuyo caso la información
está contenida en los apartados siguientes.
2.- El artículo 54 del RD 364/1995, de 10 de marzo, dispone en qué casos es necesario
un informe para cubrir un puesto de trabajo de libre designación. En relación con este
informe, solicito el número de ocasiones en las que se ha emitido informe favorable
desde el FEGA (firmados por su Presidente, Secretaria General o personal
jerárquicamente dependiente), desde el 01/01/2019, especificando cuántos
solicitantes pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
A2, C1, C2), y el número de ocasiones en las que el informe ha sido desfavorable en
los 3 últimos años, especificando con el mismo detalle los grupos de adscripción.
Asimismo, el número de ocasiones, desde el 01/01/2019, en las que no se ha emitido
un informe (ni favorable ni desfavorable) desde el FEGA, especificando cuántos
solicitantes pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
Informes favorables: tres. Subgrupo profesional A1.
Informes desfavorables: ninguno.
Informes no emitidos: ninguno.
3.- De los funcionarios de carrera que, prestando sus servicios en el FEGA, han
solicitado un puesto de libre designación en la Administración General del Estado o
en cualquier otra Administración, desde el 01/01/2019, ¿Cuántos finalmente no se
incorporaron al puesto delibre designación que solicitaron?, especificando cuántos
funcionarios pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
La respuesta a esta pregunta está relacionada con el apartado primero ya que este
Ministerio desconoce el número de solicitantes a puestos de libre designación que no
sean de su ámbito, salvo que tenga que emitir un informe previo a la propuesta de
adjudicación. En este último caso, se han incorporado a esos puestos tres
funcionarios/as del subgrupo.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«[…]
La pregunta que planteaba el pasado 16/02/2022 tenía tres apartados numerados,
mi reclamación se refiere a las siguientes cuestiones.
PRIMERA PREGUNTA:
1.- Conocer el número de funcionarios de carrera que, prestando sus servicios en el
puesto de libre designación en la Administración General del Estado o en cualquier
pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1, A2, C1, C2).
CONTESTACIÓN DEL MAPA:
“Este Ministerio carece de datos del número de solicitudes formuladas por
funcionarios y funcionarias del FEGA a puestos de trabajo de libre designación de
otros Departamentos o Unidades de la AGE o de cualquier otra Administración
Pública, al no ser el órgano competente para tramitar esos procedimientos. Este
Ministerio solo interviene en esos procedimientos en caso de que le sea solicitado un
informe previo a la propuesta de adjudicación del puesto, en cuyo caso la información
está contenida en los apartados siguientes”.
En relación con la contestación dada por el MAPA a esta primera cuestión, se debe
tener en cuenta:
1. En el Portal de Transparencia se recomienda utilizar los canales apropiados,
entendiendo que es correcta la presentación telemática a través del propio Portal. Al
presentar una solicitud, cuando se llega al organismo al que se desea enviar la
solicitud se abre un desplegable (no editable) en el que aparecen los Ministerios, pero
no aparecen los Organismos dependientes de los mismos.
Debo entender que si quiero unos datos del FEGA (que no aparece en el desplegable),
teniendo en cuenta que es un Organismo dependiente del MAPA, tendré que dirigir
mi solicitud a este Ministerio (que sí aparece en el desplegable).
2. Asimismo, en relación con este asunto, es conveniente recordar que el artículo 14.1
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece
que “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un
asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”.
SEGUNDA PREGUNTA:
2.- El artículo 54 del RD 364/1995, de 10 de marzo, dispone en qué casos es necesario
un informe para cubrir un puesto de trabajo de libre designación. En relación con este
informe, solicito el número de ocasiones en las que se ha emitido informe favorable
desde el FEGA (firmados por su Presidente, Secretaria General o personal
jerárquicamente dependiente), desde el 01/01/2019, especificando cuántos
solicitantes pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
A2, C1, C2), y el número de ocasiones en las que el informe ha sido desfavorable en
los 3 últimos años, especificando con el mismo detalle los grupos de adscripción.
Asimismo, el número de ocasiones, desde el 01/01/2019, en las que no se ha emitido
solicitantes pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
CONTESTACIÓN DEL MAPA:
Informes favorables: tres. Subgrupo profesional A1.
Informes desfavorables: ninguno.
Informes no emitidos: ninguno.
En relación con esta segunda pregunta, los datos facilitados son inexactos, ya que al
menos no se ha contabilizado mi caso, que soy un funcionario del grupo C1 que
prestaba servicios en el FEGA, y ante una propuesta de libre designación el FEGA no
emitió ningún informe, pero sí lo hizo la Subdirectora General de Recursos Humanos
del MAPA, que emitió un informe desfavorable, con fecha 11/02/2022.
TERCERA PREGUNTA:
solicitado un puesto de libre designación en la Administración General del Estado o
en cualquier otra Administración, desde el 01/01/2019, ¿Cuántos finalmente no se
incorporaron al puesto delibre designación que solicitaron?, especificando cuántos
funcionarios pertenecían a cada uno de los grupos de adscripción de funcionarios (A1,
La respuesta a esta pregunta está relacionada con el apartado primero ya que este
Ministerio desconoce el número de solicitantes a puestos de libre designación que no
sean de su ámbito, salvo que tenga que emitir un informe previo a la propuesta de
adjudicación. En este último caso, se han incorporado a esos puestos tres
funcionarios/as del subgrupo.
En relación con esta tercera pregunta, hago las mismas observaciones que a la
primera.
SOLICITO:
1. En relación con las preguntas 1 y 3, solicito que por parte del MAPA no se
argumente desconocimiento de los datos. Dado que yo no puedo dirigirme al FEGA a
través del Portal de Transparencia, deberá ser el propio MAPA, por razones de
sentido común y por el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, quien remita mis preguntas al
FEGA o al organismo que tenga esos datos.
2. Dado que mediante el oficio del 08/04/2022, del Director General de Servicios e
Inspección del MAPA, se me informa que se me concede el acceso a la información,
solicito la información detallada de las preguntas 1 y 3 de mi solicitud.
3. En relación con la pregunta número 2, que desde mi punto de vista contiene unos
datos erróneos, solicito una aclaración.»
4. Con fecha 26 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El siguiente 11 de mayo se recibió
escrito con el siguiente contenido:
«[…]
SEGUNDO.- El 24 de abril de 2022 D. xxx interpuso ante el CTBG una reclamación, a
los efectos previstos en el artículo 24 de la LTAIPBG, solicitando lo siguiente:
1. En relación con las preguntas 1 y 3, solicito que por parte del MAPA no se
argumente desconocimiento de los datos. Dado que yo no puedo dirigirme al FEGA a
través del Portal de Transparencia, deberá ser el propio MAPA, por razones de
sentido común y por el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, quien remita mis preguntas al
FEGA o al organismo que tenga esos datos.
2. Dado que mediante el oficio del 08/04/2022, del Director General de Servicios e
Inspección del MAPA, se me informa que se me concede el acceso a la información,
solicito la información detallada de las preguntas 1 y 3 de mi solicitud.
3. En relación con la pregunta número 2, que desde mi punto de vista contiene unos
datos erróneos, solicito una aclaración.
TERCERO.- En relación con la primera cuestión que se plantea en la reclamación,
efectivamente, como dice el propio interesado en su escrito, al presentar de forma
telemática su reclamación a través del portal de transparencia para obtener unos
datos del FEGA, deberá dirigir su solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación dado que ese trata de un Organismo dependiente del mismo.
En este apartado, referido a la supuesta falta de competencia del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación para la resolución de un asunto, se ha de señalar
que el interesado está realizando una lectura sesgada con el consiguiente error de
interpretación de la respuesta a este punto que se recoge en la resolución de 8 de
abril pasado del Director General de Servicios e Inspección con el siguiente contenido:
“Este Ministerio carece de datos del número de solicitudes formuladas por
funcionarios y funcionarias del FEGA a puestos de trabajo de libre designación de
Ministerio solo interviene en esos procedimientos en caso de que le sea solicitado un
informe previo a la propuesta de adjudicación del puesto, en cuyo caso la información
está contenida en los apartados siguientes”.
Hay que tener en cuenta que solo en los casos en que el candidato a un puesto de
libre designación y adscrito al MAPA resulte propuesto como adjudicatario, se
solicitará a dicho ministerio por parte del Departamento u Organismo convocante la
emisión del informe al que se refiere el artículo 67 del Real Decreto 364/1995, de 10
de marzo. Es en este caso cuando se conoce la tramitación del procedimiento y
entonces intervenir emitiendo dicho informe según lo establecido en la normativa de
aplicación.
Es decir, el MAPA sólo tiene constancia de las solicitudes de participación de sus
empleados públicos en procesos de cobertura de puestos por libre designación
convocados por Organismos ajenos al MAPA en aquellos casos en que los candidatos
sean propuestos como adjudicatarios por el órgano convocante.
A tal efecto el citado artículo 67 establece lo siguiente:
”Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en
las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en
concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre
designación.
En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el
puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe
favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en
el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable”.
Asimismo, se ha de tener en cuenta el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función
Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, que
recoge, en su artículo 15, las funciones que corresponden a la Dirección General de la
Función Pública. Concretamente el apartado d) señala que corresponde a dicha
Dirección General:
“La autorización y, en su caso, tramitación de comisiones de servicio y otras formas
de provisión de puestos de trabajo de la Administración General del Estado por
personal procedente de otras administraciones públicas, con la excepción de los
procedimientos de concurso y libre designación de personal funcionario; la
autorización previa para la provisión de puestos de trabajo en otras administraciones
públicas, mediante libre designación, por personal funcionario de cuerpos o escalas
adscritos a la Secretaria de Estado de Función Pública”.
Dado que D. xxx pertenece al Cuerpo General Administrativo de la Administración del
Estado, cuerpo que está adscrito a la Secretaría de Estado de Función Pública, este
Ministerio solicitó dicha autorización previa de la Dirección General de la Función
Pública, la cual dictó resolución en fecha 9 de febrero de 2022 por la que no se
autorizaba el nombramiento por libre designación del interesado.
En consecuencia no procede la aplicación del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como pretende el interesado, ya que
este Departamento actúa en estos casos (emisión de informe ante las propuestas de
adjudicación de libre designación) cuando resulta procedente, de conformidad con lo
establecido en las normas que regulan la materia.
CUARTO.- En relación con la segunda cuestión planteada en la reclamación es
necesario indicar que en la solicitud inicial el interesado preguntaba sobre “el número
de ocasiones en las que se ha emitido informe favorable desde el FEGA (firmados por
su Presidente, Secretaria General o personal jerárquicamente dependiente) desde el
01/01/2019, especificando cuántos solicitantes pertenecían a cada uno de los grupos
de adscripción de funcionarios (A1, A2, C1, C2), y el número de ocasiones en las que el
informe ha sido desfavorable en los 3 últimos años, especificando con el mismo
detalle los grupos de adscripción”.
Por tanto, la respuesta que se contiene en la
resolución del Director General de Servicios e Inspección se considera es ajustada a la
cuestión planteada, teniendo en cuenta que el informe de fecha 11 de febrero de
2022, al que se refiere el D xxx por el que se informa desfavorablemente su
nombramiento por el sistema de libre designación al puesto Auxiliar de Oficina
Auxiliar (nivel 16) en la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del
Ayuntamiento de Madrid, fue emitido por la Subdirección General de Recursos
Humanos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al ser este el órgano
competente para emitir el informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67
Real Decreto 364/1995 mencionado anteriormente. De acuerdo con la normativa
anteriormente mencionada el informe preceptivo es el del Departamento y no el del
OA.
QUINTO.- Por último en lo que se refiere a la tercera cuestión el interesado vuelve a
incidir en el error de interpretación al que se ha hecho referencia anteriormente, ya
que los datos facilitados en la resolución del Director General de Servicios e
Inspección corresponden a las solicitudes de las que este Ministerio ha tenido
conocimiento, al haber recibido la petición del informe al que se refiere el ya
mencionado artículo 67 del Real Decreto 364/1995, de los Departamentos u
Organismos que han convocado el puesto de libre designación y, en consecuencia
este Ministerio carece de información sobre los procedimientos de libre designación
que se tramitan en los diferentes Departamentos Ministeriales y organismos públicos
en los que hayan participado empleados públicos del MAPA que no hayan resultado
propuestos como adjudicatarios o en los que el candidato propuesto para cubrir el
puesto no está adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por todo ello cabe concluir que la información y los datos contenidos en la resolución
de 8 de abril de 2022 de la Dirección General de Servicios e Inspección por el que se le
concede el acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se consideran que
no son erróneos, como se pretende en el escrito de reclamación, y los mismos
responden estrictamente a las cuestiones planteadas por el interesado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término, que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2018120 6&tn=1#a24
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud en relación con el número de
funcionarios de carrera del FEGA O.A. que han participado en concursos de puestos de libre
designación tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el de las
restantes Administraciones, formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
El Ministerio requerido estima parcialmente la solicitud en los términos expuestos en los
antecedentes. En fase de reclamación el interesado solicita que se le aclare la contestación a
la pregunta número 2 y, en relación con las cuestiones 1 y 3, que no se argumente
desconocimiento de datos por parte del Departamento ministerial.
Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, comenzando con las
preguntas números 1 y 3, se ha de advertir que, del tenor literal en que están planteadas, no
cabe sino compartir que la Administración carece de la información. En efecto, conocer el
número de funcionarios de carrera que han solicitado un puesto de libre designación en los
términos en que está planteado en la pregunta 1 no puede conocerse por el órgano o centro
directivo en que prestan servicios sencillamente porque la participación en un concurso de
traslados –ya sea mediante la forma de provisión por libre designación o por concurso- se
trata de un acto de naturaleza personal, no existiendo un deber legal de los funcionarios de
poner en conocimiento de los responsables de sus respectivos organismos o centros
directivos los concursos en qué participan, los puestos de trabajo, de libre designación o no, a
los que concursan, etc.
De este modo, al ser presupuesto indispensable del ejercicio del derecho de acceso la
existencia de su objeto, en el presente caso al no existir la información ha de desestimarse la
reclamación en este punto concreto.
Por otra parte, respecto de la cuestión relacionada con la aclaración a la contestación
facilitada por la Administración a la segunda de las cuestiones planteadas en la solicitud, en
las alegaciones evacuadas por la Administración se da cumplida cuenta, explicando con rigor
el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, indicando las distintas fases
procedimentales y los órganos competentes para evacuar informes, que han de cumplirse
cuando quien participa en un procedimiento de libre designación pertenece o no a un cuerpo
adscrito a la Secretaria de Estado de Función Pública, como es el caso del reclamante. De este
modo, no corresponde a esta Autoridad Administrativa Independiente formular valoraciones
sobre aspectos al margen de su ámbito de competencias.
En definitiva, por lo expuesto, la reclamación debe desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la
reclamación formulada por frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez