Se solicitó al Ministerio del Interior el número de denuncias de la Policía Nacional por no usar mascarilla (2021-2022). El Ministerio alegó que no disponía de motores de búsqueda para filtrar dichos datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al haber precedentes de entrega de datos similares.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta para no menoscabar el derecho de acceso.
2
La falta de motores de búsqueda específicos no justifica la denegación si la información no está dispersa ni diseminada y obra en poder de la Administración.
3
El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general sin que ello constituya una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Se acredita la disponibilidad de la información ya que el Ministerio del Interior proporcionó datos idénticos en resoluciones previas del CTBG (R/409/2020, R/410/2020 y R/411/2020).
5
La inobservancia del plazo máximo de contestación por parte de la Administración vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 315/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«Número de denuncias formuladas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía,
desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y
espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de
diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer
S/REF: 001-065597
N/REF: R-0368-2022 / 100-006732
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Denuncias de la Policía Nacional por no llevar mascarillas en vías y
espacios públicos
frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el
9 de febrero de 2022, cuando dicha obligación será flexibilizada.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación a su solicitud, mediante escrito registrado el 21 de abril de 2022,
el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, por entender desestimada su
solicitud por silencio.
3. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 10 de mayo de 2022, el citado Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
«En este sentido, desde la Dirección General de Policía se informa de lo siguiente:
Este Centro Directivo informa que se significa que no existen motores de búsqueda que
permitan discriminar dicha tipología infractora, lo que impide aportar datos exactos sobre
el número de denuncias formuladas por esa infracción concreta»»
4. El 13 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. El 16 de mayo de 2022, realizó las siguientes
manifestaciones:
«La justificación dada por el Ministerio del Interior para no conceder el acceso a la
información solicitada (que no existen motores de búsqueda que permitan discriminar
entre tipologías infractores) es simplemente falso, por cuanto en los expedientes 100-
003909, 100-003910 y 100-003911, instruidos a instancia de este mismo interesado y que
dieron lugar a las resoluciones del CTBG 409/2020, 410/2020 y 411/2020, respectivamente,
ya quedó claro que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden detallar un dato
así. En aquel caso, especificaron también número de denuncias por no portar mascarillas y
en uno de los expedientes concretaron el dato para la provincia de Salamanca. La
conclusión, por tanto, no puede ser otra distinta que la estimación de la reclamación y la
concesión del acceso a la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide conocer el número de
denuncias formuladas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, desglosadas por
provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y espacios públicos
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se
adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de 2022.
El Ministerio requerido
no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, por lo
que, con arreglo a lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud se entendió desestimada
por silencio y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo
al amparo del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha
dictado resolución poniendo de manifiesto la imposibilidad de proporcionar la información
solicitada ya que «no existen motores de búsqueda que permitan discriminar dicha tipología
infractora, lo que impide aportar datos exactos sobre el número de denuncias formuladas por
esa infracción concreta».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y en relación con el fondo de lo suscitado en esta reclamación, no es
posible obviar, en primer lugar, que la misma solicitud de información fue remitida por el
reclamante al Ministerio del Interior/Dirección General de la Guardia Civil que, aun de forma
extemporánea, concedió el acceso al número de denuncias formuladas por los agentes
infracción de la obligación de llevar mascarilla, desglosada por provincias —el carácter
extemporáneo de la información en aquel caso ha dado lugar a la estimación por motivos
formales de la reclamación en resolución de esta misma fecha—. Y, en segundo lugar, tal
como pone de manifiesto el reclamante, debe remarcarse que, en cumplimiento de las
previas resoluciones de este Consejo R/409/2020 y R/410/2020, el Ministerio del Interior ya
proporcionó esta información, tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil —
concretándose además la información para la provincia y municipio de Salamanca, en la
resolución dictada en cumplimiento de la R/411/2020—.
Cabe añadir, a las anteriores consideraciones, que el órgano requerido, que no controvierte el
carácter de información pública de lo solicitado, no ha invocado expresamente la
concurrencia de algún límite al ejercicio del derecho de los previstos en los artículos 14 y 15
LTAIBG, o de alguna causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 18 LTAIBG, por lo
que procede, se adelanta ya, la estimación de la reclamación.
Ciertamente, la argumentación vertida en la resolución podría reconducirse a lo previsto en el
artículo 18.1 c) LTAIBG, según cuyo tenor «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.» No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16
de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto
de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, como acontece en este caso.
En efecto, desde esta perspectiva el Tribunal Supremo ha subrayado que «la causa de
inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no
justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información.»
En este caso, la Dirección General de la Policía fundamenta la concurrencia de la citada causa
de inadmisión en el hecho de que «no existen motores de búsqueda que permitan discriminar
dicha tipología infractora, lo que impide aportar datos exactos sobre el número de denuncias
formuladas por esa infracción concreta»; pero esta argumentación no tiene en cuenta que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto,
en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» [la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)]. Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se
tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y
diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en
soportes (físicos e informáticos) diversos [Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS
de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)].
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015)
en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que
la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo
uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de
anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos
en que el órgano requerido no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se reclama.
A la vista de cuanto antecede, este Consejo de Transparencia considera que, aun de
entenderse invocada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, su
aplicación resultaría improcedente pues el hecho de que no disponer de motores de búsqueda
no implica necesariamente que no pueda extraerse la información solicitada —que obra en
poder del Ministerio requerido y no está dispersa ni diseminada — tal como, de hecho, se ha
realizado ya en cumplimiento de la resoluciones de este Consejo antes citadas.
En consecuencia, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, procede estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Número de denuncias formuladas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía,
desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y
espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de
diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el 24 de diciembre de 2021,
hasta el 9 de febrero de 2022, cuando dicha obligación será flexibilizada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la citada información.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez