Estimada 23/09/2022 · 155 días en resolverse

Solicitud de datos sobre denuncias de la Policía Nacional por incumplimiento del uso de mascarillas y estimación de la reclamación

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de denuncias de la Policía Nacional por no usar mascarilla (2021-2022). El Ministerio alegó que no disponía de motores de búsqueda para filtrar dichos datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al haber precedentes de entrega de datos similares.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta para no menoscabar el derecho de acceso.
2 La falta de motores de búsqueda específicos no justifica la denegación si la información no está dispersa ni diseminada y obra en poder de la Administración.
3 El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general sin que ello constituya una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Se acredita la disponibilidad de la información ya que el Ministerio del Interior proporcionó datos idénticos en resoluciones previas del CTBG (R/409/2020, R/410/2020 y R/411/2020).
5 La inobservancia del plazo máximo de contestación por parte de la Administración vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 315/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Número de denuncias formuladas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer S/REF: 001-065597 N/REF: R-0368-2022 / 100-006732 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Denuncias de la Policía Nacional por no llevar mascarillas en vías y espacios públicos frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de 2022, cuando dicha obligación será flexibilizada.» No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación a su solicitud, mediante escrito registrado el 21 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, por entender desestimada su solicitud por silencio. 3. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 10 de mayo de 2022, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: «En este sentido, desde la Dirección General de Policía se informa de lo siguiente: Este Centro Directivo informa que se significa que no existen motores de búsqueda que permitan discriminar dicha tipología infractora, lo que impide aportar datos exactos sobre el número de denuncias formuladas por esa infracción concreta»» 4. El 13 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. El 16 de mayo de 2022, realizó las siguientes manifestaciones: «La justificación dada por el Ministerio del Interior para no conceder el acceso a la información solicitada (que no existen motores de búsqueda que permitan discriminar entre tipologías infractores) es simplemente falso, por cuanto en los expedientes 100- 003909, 100-003910 y 100-003911, instruidos a instancia de este mismo interesado y que dieron lugar a las resoluciones del CTBG 409/2020, 410/2020 y 411/2020, respectivamente, ya quedó claro que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden detallar un dato así. En aquel caso, especificaron también número de denuncias por no portar mascarillas y en uno de los expedientes concretaron el dato para la provincia de Salamanca. La conclusión, por tanto, no puede ser otra distinta que la estimación de la reclamación y la concesión del acceso a la información solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide conocer el número de denuncias formuladas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de 2022. El Ministerio requerido no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud se entendió desestimada por silencio y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha dictado resolución poniendo de manifiesto la imposibilidad de proporcionar la información solicitada ya que «no existen motores de búsqueda que permitan discriminar dicha tipología infractora, lo que impide aportar datos exactos sobre el número de denuncias formuladas por esa infracción concreta». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, y en relación con el fondo de lo suscitado en esta reclamación, no es posible obviar, en primer lugar, que la misma solicitud de información fue remitida por el reclamante al Ministerio del Interior/Dirección General de la Guardia Civil que, aun de forma extemporánea, concedió el acceso al número de denuncias formuladas por los agentes infracción de la obligación de llevar mascarilla, desglosada por provincias —el carácter extemporáneo de la información en aquel caso ha dado lugar a la estimación por motivos formales de la reclamación en resolución de esta misma fecha—. Y, en segundo lugar, tal como pone de manifiesto el reclamante, debe remarcarse que, en cumplimiento de las previas resoluciones de este Consejo R/409/2020 y R/410/2020, el Ministerio del Interior ya proporcionó esta información, tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil — concretándose además la información para la provincia y municipio de Salamanca, en la resolución dictada en cumplimiento de la R/411/2020—. Cabe añadir, a las anteriores consideraciones, que el órgano requerido, que no controvierte el carácter de información pública de lo solicitado, no ha invocado expresamente la concurrencia de algún límite al ejercicio del derecho de los previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, o de alguna causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 18 LTAIBG, por lo que procede, se adelanta ya, la estimación de la reclamación. Ciertamente, la argumentación vertida en la resolución podría reconducirse a lo previsto en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según cuyo tenor «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, como acontece en este caso. En efecto, desde esta perspectiva el Tribunal Supremo ha subrayado que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» En este caso, la Dirección General de la Policía fundamenta la concurrencia de la citada causa de inadmisión en el hecho de que «no existen motores de búsqueda que permitan discriminar dicha tipología infractora, lo que impide aportar datos exactos sobre el número de denuncias formuladas por esa infracción concreta»; pero esta argumentación no tiene en cuenta que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» [la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)]. Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos [Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)]. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que el órgano requerido no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. A la vista de cuanto antecede, este Consejo de Transparencia considera que, aun de entenderse invocada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, su aplicación resultaría improcedente pues el hecho de que no disponer de motores de búsqueda no implica necesariamente que no pueda extraerse la información solicitada —que obra en poder del Ministerio requerido y no está dispersa ni diseminada — tal como, de hecho, se ha realizado ya en cumplimiento de la resoluciones de este Consejo antes citadas. En consecuencia, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Número de denuncias formuladas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de 2022, cuando dicha obligación será flexibilizada. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada información. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez