Estimada 23/09/2022 · 155 días en resolverse

Solicitud de datos sobre denuncias de la Guardia Civil por uso de mascarillas y estimación formal de la reclamación por retraso administrativo

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de denuncias de la Guardia Civil por no usar mascarilla entre diciembre de 2021 y febrero de 2022. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que hubo una dilación injustificada en el registro de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El plazo máximo para notificar la resolución de acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, ampliable por otro mes.
3 Se observa una dilación injustificada en la administración electrónica, ya que la solicitud entró en el registro general el 7 de febrero pero no se registró en el Portal de Transparencia hasta el 8 de abril.
4 No se comunicó al solicitante la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 39/2015.
5 Cuando la administración concede la información extemporáneamente y el reclamante acepta el contenido, procede estimar la reclamación por razones formales al no respetarse el plazo legal de respuesta.

Texto completo

Resolución 314/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Número de denuncias formuladas por los agentes de la Guardia Civil, desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por laCOVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de 2022, cuando dicha obligación será flexibilizada.» S/REF: 001/067766 N/REF: R-0367-2022 / 100-006731 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Denuncias de la Guardia Civil por no llevar mascarillas en vías y espacios públicos No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación a su solicitud, mediante escrito registrado el 21 de abril de 2022, el interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada su solicitud por silencio. 3. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 26 de abril de 2022, el citado Ministerio puso de manifiesto lo siguiente: « En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 25 de abril de 2022 y registro de salida de la notificación de 26 de abril de 2022, la Dirección General de la Guardia Civil procedió a conceder a D. XXXXXXXXXX el acceso a la información solicitada, (se adjunta la información facilitada y copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y sus adjuntos).» 4. En la citada resolución de 25 de abril de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la solicitante lo siguiente: « 1º. Con fecha 12 de abril de 2022, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de acceso a la información pública, por la que interesaba información en los siguientes términos: (…) 2º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General considera procedente el acceso a la información requerida, que se facilita en el archivo adjunto denominado “T00033_22_Resolucion_067766_Anexo”.» 5. El 28 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente; lo que efectuó mediante escrito presentado en la misma fecha en el que se alega que: A la vista de las alegaciones efectuadas por la Dirección General de la Guardia Civil, y habida cuenta de que se ha satisfecho en términos materiales la solicitud de información pública, solicito la estimación de la reclamación por motivos formales, recordando al órgano directivo la importancia de cumplir con los plazos dispuestos en la ley de transparencia.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el número de denuncias formuladas por los agentes de la Guardia Civil, desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de 2022. El reclamante consideró que el Ministerio requerido no había respondido a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.1 y 4 LAITBG, la entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Dirección General de la Guardia Civil ha aportado la resolución de 25 de abril de 2022 en la que se estima la solicitud, adjuntado un anexo con la información solicitada. En la mencionada resolución se hace constar que la solicitud de información tuvo entrada en el Portal de Transparencia en fecha 8 de abril de 2022 y, según ha manifestado al Dirección General de la Guardia Civil, entró en el órgano competente para resolver el 12 de abril de 2022. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Por lo tanto, en este caso, con independencia de que la solicitud fue presentada a través del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial en fecha 7 de febrero de 2022, si se parte de la fecha de recepción de la solicitud en el órgano competente a la que alude el citado 20.1 LTAIBG, el plazo para resolver y notificar la resolución finalizaba el 12 de mayo de 2022, habiéndose dictado resolución por la Dirección General de la Guardia Civil en fecha 25 de abril (puesta a disposición para su notificación el 26 de abril); es decir, dentro del plazo establecido por el mencionado artículo 20.1 LTAIBG. No obstante, no puede obviarse que no consta en el expediente que se hubiese comunicado al solicitante la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, conforme establece el párrafo segundo del punto 4 del artículo 21 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; que la solicitud de información con entrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial el 7 de febrero, no se registra en el Portal de Transparencia hasta el 8 de abril, lo cual supone una dilación injustificada en tiempos de la administración electrónica; y que la puesta a disposición de la resolución se ha efectuado en fecha de 26 de abril de 2022. 5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que se ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante ha manifestado su conformidad en el trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en los que, aunque extemporáneamente, se ha comunicado al reclamante la resolución de su solicitud —sin reparo alguno del reclamante en el trámite de alegaciones que se le ha ofrecido— se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez