El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de denuncias de la Guardia Civil por no usar mascarilla entre diciembre de 2021 y febrero de 2022. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que hubo una dilación injustificada en el registro de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El plazo máximo para notificar la resolución de acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, ampliable por otro mes.
3
Se observa una dilación injustificada en la administración electrónica, ya que la solicitud entró en el registro general el 7 de febrero pero no se registró en el Portal de Transparencia hasta el 8 de abril.
4
No se comunicó al solicitante la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 39/2015.
5
Cuando la administración concede la información extemporáneamente y el reclamante acepta el contenido, procede estimar la reclamación por razones formales al no respetarse el plazo legal de respuesta.
Texto completo
Resolución 314/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«Número de denuncias formuladas por los agentes de la Guardia Civil, desglosadas por
provincias, por incumplir la obligación de llevar mascarilla en las vías y espacios públicos
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se
adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por laCOVID-19, el 24 de diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de
2022, cuando dicha obligación será flexibilizada.»
S/REF: 001/067766
N/REF: R-0367-2022 / 100-006731
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada
: Denuncias de la Guardia Civil por no llevar mascarillas en vías y
espacios públicos
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación a su solicitud, mediante escrito registrado el 21 de abril de 2022,
el interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, al entender desestimada su
solicitud por silencio.
3. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 26 de abril de 2022, el citado Ministerio
puso de manifiesto lo siguiente:
«
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 25 de abril de 2022 y
registro de salida de la notificación de 26 de abril de 2022, la Dirección General de la
Guardia Civil procedió a conceder a D. XXXXXXXXXX el acceso a la información solicitada,
(se adjunta la información facilitada y copia del justificante de registro de salida de la
notificación de la resolución y sus adjuntos).»
4. En la citada resolución de 25 de abril de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la solicitante lo siguiente:
«
1º. Con fecha 12 de abril de 2022, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de
acceso a la información pública, por la que interesaba información en los siguientes
términos: (…)
2º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Dirección General considera procedente el acceso a la información requerida, que se facilita
en el archivo adjunto denominado “T00033_22_Resolucion_067766_Anexo”.»
5. El 28 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente; lo que efectuó mediante escrito presentado en
la misma fecha en el que se alega que:
A la vista de las alegaciones efectuadas por la Dirección General de la Guardia Civil, y
habida cuenta de que se ha satisfecho en términos materiales la solicitud de información
pública, solicito la estimación de la reclamación por motivos formales, recordando al
órgano directivo la importancia de cumplir con los plazos dispuestos en la ley de
transparencia.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide conocer el número de denuncias formuladas por los
agentes de la Guardia Civil, desglosadas por provincias, por incumplir la obligación de llevar
mascarilla en las vías y espacios públicos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y
contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el 24 de
diciembre de 2021, hasta el 9 de febrero de 2022.
El reclamante consideró que el Ministerio requerido no había respondido a la solicitud en
plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.1 y 4 LAITBG, la entendió desestimada por silencio
y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Dirección General de la
Guardia Civil ha aportado la resolución de 25 de abril de 2022 en la que se estima la solicitud,
adjuntado un anexo con la información solicitada. En la mencionada resolución se hace
constar que la solicitud de información tuvo entrada en el Portal de Transparencia en fecha 8
de abril de 2022 y, según ha manifestado al Dirección General de la Guardia Civil, entró en el
órgano competente para resolver el 12 de abril de 2022.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Por lo tanto, en este caso, con independencia de que la solicitud fue presentada a través del
Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial en fecha 7 de febrero de 2022, si se
parte de la fecha de recepción de la solicitud en el órgano competente a la que alude el citado
20.1 LTAIBG, el plazo para resolver y notificar la resolución finalizaba el 12 de mayo de 2022,
habiéndose dictado resolución por la Dirección General de la Guardia Civil en fecha 25 de abril
(puesta a disposición para su notificación el 26 de abril); es decir, dentro del plazo establecido
por el mencionado artículo 20.1 LTAIBG.
No obstante, no puede obviarse que no consta en el expediente que se hubiese comunicado
al solicitante la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, conforme establece
el párrafo segundo del punto 4 del artículo 21 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; que la solicitud de
información con entrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial el 7 de
febrero, no se registra en el Portal de Transparencia hasta el 8 de abril, lo cual supone una
dilación injustificada en tiempos de la administración electrónica; y que la puesta a
disposición de la resolución se ha efectuado en fecha de 26 de abril de 2022.
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que se ha concedido el acceso a la información
solicitada y el reclamante ha manifestado su conformidad en el trámite de alegaciones que se
le ha concedido. En casos como éste, en los que, aunque extemporáneamente, se ha
comunicado al reclamante la resolución de su solicitud —sin reparo alguno del reclamante en
el trámite de alegaciones que se le ha ofrecido— se ha de proceder a estimar la reclamación
por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la
realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez