El solicitante pidió al Ministerio del Interior copias de convenios de colaboración con diversas CCAA. El Ministerio remitió únicamente el enlace general del BOE. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente al no concretar los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la remisión genérica a una web no satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al portal o página web de un organismo no es suficiente para dar respuesta a una solicitud de información pública.
2
Para que una remisión a publicidad activa sea válida, debe señalar expresamente el link directo y los epígrafes o datos exactos que refieren a lo solicitado.
3
La respuesta debe permitir el acceso a la información de forma inequívoca, rápida y directa, sin requerir búsquedas sucesivas por parte del ciudadano.
4
El hecho de que la información esté publicada en el BOE no exime a la Administración de la obligación de proporcionar una respuesta concreta en los plazos legales.
5
Se considera que una respuesta es materialmente insuficiente cuando no especifica la referencia del documento ni el estado de vigencia de los convenios solicitados.
Texto completo
Resolución 313/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
« (…) copia de los convenios de colaboración, en vigor, caducados y/o prorrogados suscritos
entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas para las Unidades de Policía
Adscritas a las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Aragón.»
2. Mediante resolución de 13 de abril de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del
MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-067502
N/REF: R/0363/2022; 100-006736
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Convenios colaboración Unidades de Policía adscritas a CC.AA.
« Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder el
acceso a la información solicitada, en el sentido de indicar que dichos convenios se
encuentran publicados en el Boletín Oficial del Estado y se pueden consultar de forma
abierta en su web: https://www.boe.es/»
3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
« (…) El día 8 de abril, la DGP respondió indicando que todos los convenios se encontraban
publicados en el BOE, sin indicar referencia de documento, link u otra información que
permita localizar los convenios. Tampoco especifica la DGP si los convenios están en vigor,
prorrogados o caducados.
Solicita: Que se inste a la DGP a aportar la información solicitada, concretando en qué
número de BOE y fecha fueron publicados estos convenios y si se encuentran en vigor,
prorrogados o caducados. (...)»
4. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulase las alegaciones que
considerase oportunas. Notificado el requerimiento, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a la obtención de
una copia de los convenios de colaboración, en vigor, caducados y/o prorrogados suscritos
entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas para las Unidades de Policía
Adscritas a las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Aragón.
El Ministerio requerido resolvió conceder la información solicitada, indicando que los citados
convenios se encuentran publicados el BOE y facilitando el enlace a la página web de la
Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado para su consulta (https://www.boe.es).
4. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si el Ministerio
requerido, al proporcionar el enlace mencionado como respuesta a la solicitud formulada, ha
aplicado correctamente el artículo 22.3 LTAIBG. El mencionado precepto permite a los sujetos obligados otorgar el acceso a la información
que se solicita indicando el modo en el que puede accederse a la que ya ha sido objeto de
publicación —«Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella»—.
La interpretación y aplicación de este precepto cuenta ya con una doctrina inequívoca y
plenamente consolidada de este Consejo, plasmada en el Criterio Interpretativo CI/009/2015,
de 12 de noviembre, relativo a la información que ya hubiese sido objeto de publicidad activa,
en el que, a los efectos que aquí interesan, se subraya que el hecho de que una información
solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación
de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Desde esta última perspectiva, el mencionado Criterio Interpretativo exige que la indicación
del sitio web donde se encuentra publicada la información debe cumplir una serie de
requisitos y en este sentido se señala que «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.»
5. Resulta evidente en este caso, que la remisión genérica a la página web de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es) sin indicar, como advierte el reclamante, ni la
referencia de documento, ni el enlace (u otra información) que permita localizar los
convenios, y sin especificar si los convenios están en vigor, prorrogados o caducados, no
satisface el derecho de acceso a la información ejercido desde una perspectiva material, a
pesar del sentido estimatorio (formal) de la resolución.
En conclusión, dada la insuficiencia de esa remisión genérica para acceder a la información
solicitada, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Copia de los convenios de colaboración, en vigor, caducados y/o prorrogados suscritos
entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas para las Unidades de
Policía Adscritas a las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Aragón.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez