Estimada 23/09/2022 · 156 días en resolverse

Reclamación por acceso insuficiente a convenios de colaboración entre el Ministerio del Interior y diversas Comunidades Autónomas

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copias de convenios de colaboración con diversas CCAA. El Ministerio remitió únicamente el enlace general del BOE. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente al no concretar los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la remisión genérica a una web no satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al portal o página web de un organismo no es suficiente para dar respuesta a una solicitud de información pública.
2 Para que una remisión a publicidad activa sea válida, debe señalar expresamente el link directo y los epígrafes o datos exactos que refieren a lo solicitado.
3 La respuesta debe permitir el acceso a la información de forma inequívoca, rápida y directa, sin requerir búsquedas sucesivas por parte del ciudadano.
4 El hecho de que la información esté publicada en el BOE no exime a la Administración de la obligación de proporcionar una respuesta concreta en los plazos legales.
5 Se considera que una respuesta es materialmente insuficiente cuando no especifica la referencia del documento ni el estado de vigencia de los convenios solicitados.

Texto completo

Resolución 313/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « (…) copia de los convenios de colaboración, en vigor, caducados y/o prorrogados suscritos entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas para las Unidades de Policía Adscritas a las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Aragón.» 2. Mediante resolución de 13 de abril de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-067502 N/REF: R/0363/2022; 100-006736 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Convenios colaboración Unidades de Policía adscritas a CC.AA. « Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, en el sentido de indicar que dichos convenios se encuentran publicados en el Boletín Oficial del Estado y se pueden consultar de forma abierta en su web: https://www.boe.es/» 3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente: « (…) El día 8 de abril, la DGP respondió indicando que todos los convenios se encontraban publicados en el BOE, sin indicar referencia de documento, link u otra información que permita localizar los convenios. Tampoco especifica la DGP si los convenios están en vigor, prorrogados o caducados. Solicita: Que se inste a la DGP a aportar la información solicitada, concretando en qué número de BOE y fecha fueron publicados estos convenios y si se encuentran en vigor, prorrogados o caducados. (...)» 4. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a la obtención de una copia de los convenios de colaboración, en vigor, caducados y/o prorrogados suscritos entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas para las Unidades de Policía Adscritas a las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Aragón. El Ministerio requerido resolvió conceder la información solicitada, indicando que los citados convenios se encuentran publicados el BOE y facilitando el enlace a la página web de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado para su consulta (https://www.boe.es). 4. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si el Ministerio requerido, al proporcionar el enlace mencionado como respuesta a la solicitud formulada, ha aplicado correctamente el artículo 22.3 LTAIBG. El mencionado precepto permite a los sujetos obligados otorgar el acceso a la información que se solicita indicando el modo en el que puede accederse a la que ya ha sido objeto de publicación —«Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»—. La interpretación y aplicación de este precepto cuenta ya con una doctrina inequívoca y plenamente consolidada de este Consejo, plasmada en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la información que ya hubiese sido objeto de publicidad activa, en el que, a los efectos que aquí interesan, se subraya que el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Desde esta última perspectiva, el mencionado Criterio Interpretativo exige que la indicación del sitio web donde se encuentra publicada la información debe cumplir una serie de requisitos y en este sentido se señala que «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» 5. Resulta evidente en este caso, que la remisión genérica a la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es) sin indicar, como advierte el reclamante, ni la referencia de documento, ni el enlace (u otra información) que permita localizar los convenios, y sin especificar si los convenios están en vigor, prorrogados o caducados, no satisface el derecho de acceso a la información ejercido desde una perspectiva material, a pesar del sentido estimatorio (formal) de la resolución. En conclusión, dada la insuficiencia de esa remisión genérica para acceder a la información solicitada, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Copia de los convenios de colaboración, en vigor, caducados y/o prorrogados suscritos entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas para las Unidades de Policía Adscritas a las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Aragón. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez