Un ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el expediente administrativo del Anteproyecto de Ley del Deporte. Tras una inadmisión inicial del CSD, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el organismo acabó facilitando la información, pero fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El Consejo Superior de Deportes inadmitió inicialmente la solicitud alegando la amplitud de la documentación y que algunos informes procedían de otros Ministerios.
4
La Administración terminó facilitando la documentación solicitada una vez iniciada la vía de reclamación ante el CTBG.
5
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del interesado a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución 309/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«En uso del derecho reconocido en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la condición del
solicitante de Inspector de Trabajo y Seguridad Social y Profesor Asociado de la Universidad
de Salamanca por motivos de investigación sobre la condición de trabajadores por cuenta
ajena o propia de los deportistas, entrenadores y árbitros y su afiliación al Sistema de
Seguridad Social, una vez finalizada la elaboración del Anteproyecto de Ley del Deporte en
el Ministerio de Cultura y Deportes conforme a los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; enviado, después de cumplir los trámites de
S/REF: 001-065175
N/REF: R-0352-2022 / 100-006706
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada
: Expediente Anteproyecto de Ley del Deporte
acuerdo con el punto 4 del citado artículo 26, al Consejo de Ministros; trasladado a su vez
por este, después de su aprobación, al Congreso de los Diputados y realizada la publicación
general en el Boletín Oficial del Congreso el día 14-1-2022, se solicita el traslado del
correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico (donde debe constar
conforme al punto 10 del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su
tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones
practicadas todas las alegaciones presentadas al Anteproyecto de la Ley del Deporte).»
2. Mediante resolución de 16 de marzo de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES contestó
al solicitante lo siguiente:
«Con fecha 28 de enero de 2022, se recibió en la UIT solicitud de acceso a la información
con número de expediente 001-065175. En dicha solicitud se indica lo siguiente: “En uso del
derecho reconocido (…) del Deporte”. En fecha 07 de febrero de 2022 se dio traslado de la
misma al Consejo Superior de Deportes, O.A (CSD en lo sucesivo).
Dado que existían dificultades de medios personales y materiales disponibles a los que se
refiere el apartado 5 del artículo 21 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y en virtud
de lo previsto en el artículo 23 de la mencionada LPACAP, se precisó ampliación de plazo
para resolver, lo que se notificó debidamente al solicitante en fecha de 1 de marzo de 2022.
En relación con la solicitud planteada, dada la amplitud de la documentación solicitada y el
origen de los diversos informes provenientes de distintos Ministerios, tal y como figura en
la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, este organismo recomienda solicitar los
mismos a las diversas administraciones emisoras. El CSD no puede proporcionar
documentos de trabajo y gestión pertenecientes a otros Ministerios y organismos públicos,
a los que debe acudirse en busca de la información correspondiente a su ámbito y
funciones.
Se proporciona el listado de los informes recabados en el proceso de elaboración, para que
la interesada pueda tramitar las peticiones oportunas de forma directa al órgano de
elaboración de los mismos.
- Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.
- Agencia española para la protección de la Salud en el Deporte.
- Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
- Ministerio de Justicia.
- Ministerio de Defensa.
- Ministerio de Hacienda.
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Educación y Formación Profesional.
- Ministerio de Trabajo y Economía Social.
- Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
- Ministerio de Sanidad.
- Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
- Ministerio de Ciencia e Innovación.
- Ministerio de Igualdad.
- Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
- Ministerio de Consumo.
- Ministerio de Universidades.
- Ministerio de Política Territorial, en aplicación del artículo 26.5, párrafo 6ª, de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre.
- Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte.
- Informe de aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en aplicación
del artículo 26.5, párrafo 5ª, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para la tramitación
del texto normativo.
Por todo lo antedicho, procede la inadmisión a trámite según lo previsto en el artículo 18 de
la LTAIBG.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«El 16-3-2022 el Director General de Deportes firma la resolución (contra la que se
interpone la presente reclamación) por la que se inadmite a trámite “según lo previsto en el
artículo 18 de la LTAIBG” sin especificar el punto y/o letra de dicho artículo, aunque se
deduce por lo expuesto anteriormente que es la letra d), del punto 1, ya que expresa como
fundamento la amplitud …y el origen de los diversos informes…y recomienda solicitar los
mismos a las diversas administraciones emisoras.
Previamente se había inadmitido otra petición sobre la misma información basándose en la
letra a) del punto 1” Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general” MOTIVOS: 1.- La resolución carece de coherencia ya que, sin perjuicio
de que toda la documentación solicitada obra en poder del CSD, como establece la
normativa, en concreto, el punto 10 del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, tampoco remite la información emitida por el propio órgano que resuelve ( CSD)
2.- La inadmisión no especifica el motivo, incumpliendo el art. 20.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por todo
ello se reclama el envío del expediente solicitado, y subsidiariamente, los informes emitidos
por el CSD.»
4. Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulase las
alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó en escrito recibido el 1 de julio de
2022, en el que el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES manifestó lo siguiente:
«Procede comunicar al Consejo de transparencia y buen gobierno (CTBG en lo sucesivo), lo
siguiente:
- Que, en fecha 14 de abril de 2022, D. XXXXXXXXX, interpuso reclamación con expediente
100-6706 referida a la solicitud 001-65175. Sobre esta reclamación el Consejo Superior de
Deportes (en lo sucesivo, CSD) no efectuó alegaciones.
- Que, en fecha de 20 de abril de 2022, el reclamante D. XXXXXXXXX efectuó nuevas
solicitudes con referencia 001-67914 y 001-67915 de análoga naturaleza a la 001-65175,
objeto de la mencionada reclamación. Estas últimas, la 67914 y la 67915 fueron
trasladadas al CSD por la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte en fecha 29 de abril de
2022.
Pese al vencimiento del plazo para resolver y notificar, y de conformidad con el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) ello no excluye a la Administración de
esta obligación, por lo que en fecha 30 de junio de 2022 se ha procedido a estimar la
petición del solicitante mediante única resolución en aplicación de lo previsto en el artículo
57 de la mencionada LPACAP.
Consecuentemente, entiende el CSD, satisfecha la reclamación 100-6706, por lo que solicita
a ese CTBG su archivo o en su caso, la estimación formal, ya que se ha concedido la
información. A tal efecto, se adjunta la resolución dictada junto con la documentación
anexa que la acompaña.
Se adjuntan
- Solicitud 001-65175 y su reclamación 100-6706
- Solicitudes 001-67914/001-67914
- Resolución dictada por el CSD
- Archivos adjuntos con la documentación entregada.»
5. El 5 de julio de 2022, se dio traslado de las citadas manifestaciones y documentación adjunta
al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el 6 de julio
de 2022, mediante comparecencia del reclamante, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide conocer el expediente administrativo del Anteproyecto
de Ley del Deporte en el que conste la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los
informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas
emitidas y demás actuaciones practicadas.
El CSD requerido, aunque en su inicial resolución sobre el acceso inadmitió la citada solicitud
de información, en vía de reclamación, y acumulando otras dos solicitudes de información
similares (presentadas por el reclamante con posterioridad a la presente), ha facilitado,
conforme consta en los antecedentes, la documentación solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se
ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo
alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume
que considera satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado
a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez