Estimada 22/09/2022 · 161 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente administrativo del Anteproyecto de Ley del Deporte y resolución estimatoria formal por entrega extemporánea

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el expediente administrativo del Anteproyecto de Ley del Deporte. Tras una inadmisión inicial del CSD, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el organismo acabó facilitando la información, pero fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3 El Consejo Superior de Deportes inadmitió inicialmente la solicitud alegando la amplitud de la documentación y que algunos informes procedían de otros Ministerios.
4 La Administración terminó facilitando la documentación solicitada una vez iniciada la vía de reclamación ante el CTBG.
5 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del interesado a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución 309/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «En uso del derecho reconocido en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la condición del solicitante de Inspector de Trabajo y Seguridad Social y Profesor Asociado de la Universidad de Salamanca por motivos de investigación sobre la condición de trabajadores por cuenta ajena o propia de los deportistas, entrenadores y árbitros y su afiliación al Sistema de Seguridad Social, una vez finalizada la elaboración del Anteproyecto de Ley del Deporte en el Ministerio de Cultura y Deportes conforme a los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; enviado, después de cumplir los trámites de S/REF: 001-065175 N/REF: R-0352-2022 / 100-006706 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada : Expediente Anteproyecto de Ley del Deporte acuerdo con el punto 4 del citado artículo 26, al Consejo de Ministros; trasladado a su vez por este, después de su aprobación, al Congreso de los Diputados y realizada la publicación general en el Boletín Oficial del Congreso el día 14-1-2022, se solicita el traslado del correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico (donde debe constar conforme al punto 10 del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas todas las alegaciones presentadas al Anteproyecto de la Ley del Deporte).» 2. Mediante resolución de 16 de marzo de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES contestó al solicitante lo siguiente: «Con fecha 28 de enero de 2022, se recibió en la UIT solicitud de acceso a la información con número de expediente 001-065175. En dicha solicitud se indica lo siguiente: “En uso del derecho reconocido (…) del Deporte”. En fecha 07 de febrero de 2022 se dio traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes, O.A (CSD en lo sucesivo). Dado que existían dificultades de medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la mencionada LPACAP, se precisó ampliación de plazo para resolver, lo que se notificó debidamente al solicitante en fecha de 1 de marzo de 2022. En relación con la solicitud planteada, dada la amplitud de la documentación solicitada y el origen de los diversos informes provenientes de distintos Ministerios, tal y como figura en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, este organismo recomienda solicitar los mismos a las diversas administraciones emisoras. El CSD no puede proporcionar documentos de trabajo y gestión pertenecientes a otros Ministerios y organismos públicos, a los que debe acudirse en busca de la información correspondiente a su ámbito y funciones. Se proporciona el listado de los informes recabados en el proceso de elaboración, para que la interesada pueda tramitar las peticiones oportunas de forma directa al órgano de elaboración de los mismos. - Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. - Agencia española para la protección de la Salud en el Deporte. - Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. - Ministerio de Justicia. - Ministerio de Defensa. - Ministerio de Hacienda. - Ministerio del Interior. - Ministerio de Educación y Formación Profesional. - Ministerio de Trabajo y Economía Social. - Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. - Ministerio de Sanidad. - Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. - Ministerio de Ciencia e Innovación. - Ministerio de Igualdad. - Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. - Ministerio de Consumo. - Ministerio de Universidades. - Ministerio de Política Territorial, en aplicación del artículo 26.5, párrafo 6ª, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. - Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte. - Informe de aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en aplicación del artículo 26.5, párrafo 5ª, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para la tramitación del texto normativo. Por todo lo antedicho, procede la inadmisión a trámite según lo previsto en el artículo 18 de la LTAIBG.» 3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente: «El 16-3-2022 el Director General de Deportes firma la resolución (contra la que se interpone la presente reclamación) por la que se inadmite a trámite “según lo previsto en el artículo 18 de la LTAIBG” sin especificar el punto y/o letra de dicho artículo, aunque se deduce por lo expuesto anteriormente que es la letra d), del punto 1, ya que expresa como fundamento la amplitud …y el origen de los diversos informes…y recomienda solicitar los mismos a las diversas administraciones emisoras. Previamente se había inadmitido otra petición sobre la misma información basándose en la letra a) del punto 1” Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” MOTIVOS: 1.- La resolución carece de coherencia ya que, sin perjuicio de que toda la documentación solicitada obra en poder del CSD, como establece la normativa, en concreto, el punto 10 del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, tampoco remite la información emitida por el propio órgano que resuelve ( CSD) 2.- La inadmisión no especifica el motivo, incumpliendo el art. 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por todo ello se reclama el envío del expediente solicitado, y subsidiariamente, los informes emitidos por el CSD.» 4. Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó en escrito recibido el 1 de julio de 2022, en el que el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES manifestó lo siguiente: «Procede comunicar al Consejo de transparencia y buen gobierno (CTBG en lo sucesivo), lo siguiente: - Que, en fecha 14 de abril de 2022, D. XXXXXXXXX, interpuso reclamación con expediente 100-6706 referida a la solicitud 001-65175. Sobre esta reclamación el Consejo Superior de Deportes (en lo sucesivo, CSD) no efectuó alegaciones. - Que, en fecha de 20 de abril de 2022, el reclamante D. XXXXXXXXX efectuó nuevas solicitudes con referencia 001-67914 y 001-67915 de análoga naturaleza a la 001-65175, objeto de la mencionada reclamación. Estas últimas, la 67914 y la 67915 fueron trasladadas al CSD por la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte en fecha 29 de abril de 2022. Pese al vencimiento del plazo para resolver y notificar, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) ello no excluye a la Administración de esta obligación, por lo que en fecha 30 de junio de 2022 se ha procedido a estimar la petición del solicitante mediante única resolución en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la mencionada LPACAP. Consecuentemente, entiende el CSD, satisfecha la reclamación 100-6706, por lo que solicita a ese CTBG su archivo o en su caso, la estimación formal, ya que se ha concedido la información. A tal efecto, se adjunta la resolución dictada junto con la documentación anexa que la acompaña. Se adjuntan - Solicitud 001-65175 y su reclamación 100-6706 - Solicitudes 001-67914/001-67914 - Resolución dictada por el CSD - Archivos adjuntos con la documentación entregada.» 5. El 5 de julio de 2022, se dio traslado de las citadas manifestaciones y documentación adjunta al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el 6 de julio de 2022, mediante comparecencia del reclamante, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el expediente administrativo del Anteproyecto de Ley del Deporte en el que conste la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas. El CSD requerido, aunque en su inicial resolución sobre el acceso inadmitió la citada solicitud de información, en vía de reclamación, y acumulando otras dos solicitudes de información similares (presentadas por el reclamante con posterioridad a la presente), ha facilitado, conforme consta en los antecedentes, la documentación solicitada. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que considera satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez