Estimada 22/09/2022 · 164 días en resolverse

Solicitud de información sobre iniciativas de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de procesos de escasa cuantía y resolución por error en la notificación

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia información sobre posibles iniciativas de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adaptarla a reglamentos europeos. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió pero no notificó correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Justicia dictó resolución en plazo, pero erró en el modo de notificación al no observar la opción de correo postal solicitada por el interesado.
2 El error de notificación impidió que el solicitante conociera la existencia de la respuesta, generando una apariencia de silencio administrativo.
3 Al haberse facilitado la información ya en la fase de alegaciones, la estimación es meramente formal para subsanar la falta de notificación oportuna.
4 El derecho de acceso exige que la información sea comunicada de forma efectiva para que el ciudadano pueda conocer el contenido de la decisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 308/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) 1º.- El apartado IV del preámbulo de la Ley 4/2011 a propósito del Reglamento (CE) nº 861/2007 justifica la reforma parcial de la L.E.C. en los siguientes términos: Como se ha apuntado, los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía tienen aplicación únicamente en litigios transfronterizos. Sin embargo, el hecho de que algunas normas sean más ventajosas que las que incluye nuestra legislación obliga a introducir aquellos cambios que confieran el mismo tratamiento procesal a cualquier acreedor, resida en España o en otro país de la Unión Europea. A partir de las modificaciones que ya ha llevado a cabo la Ley 13/2009, ( ... ), se ha considerado que estas medidas se reducían a elevar en el proceso verbal la cuantía para cuya reclamación no sea obligatoria la intervención de abogado y procurador, que pasa de 900 a 2.000 euros, en consonancia con la cuantía del proceso europeo de escasa cuantía. 2º.- Pues bien, el nuevo Reglamento (UE) 2015/2421 ha elevado fiel bajo límite máximo" del proceso europeo de escasa de cuantía, pues aquél pasa de 2.000 a 5.000 € para los pleitos transfronterizos y con efectos desde el 14-7-2017 para los Estados miembros. Así resulta que a partir de dicha fecha los ciudadanos de la Unión no residentes en España pueden comparecer por sí ante los Tribunales de justicia españoles en aquellos asuntos civiles que no superen los 5.000 €, mientras que si se trata de pleitos nacionales (aquellos cuyos litigantes tienen residencia en España) seguirá rigiendo el límite de 2.000 €. 3º.- En fin, para que no haya disparidad de trato entre ambos tipos de pleitos por razón del lugar de residencia de los intervinientes en unos y otros, ¿tiene el Ministerio en cartera promover la reforma de la L.E.C., esté contemplado o no en el Plan Anual Normativo, tal como ocurrió en 2011?. Por lo expuesto, el compareciente SOLICITA que se le dé traslado de la información pública señalada en el punto 3º que antecede.»

No consta respuesta de la Administración.

2. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que tampoco se ha recibido notificación de ampliación de plazo para resolver, por lo que entiende desestimada su solicitud por silencio.

3. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de abril de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(...) Analizada la solicitud por la Unidad de Información de Transparencia el 9 de febrero de 2022 se dio traslado a la Secretaría General Técnica de este Departamento por considerar que los asuntos planteados en la misma son de su competencia. Consta en la aplicación de gestión de solicitudes que la citada Unidad resolvió el pasado 22 de febrero de 2022 concediendo la información solicitada, poniéndose por parte de esta UIT a disposición del interesado sin advertir que este había solicitado la notificación por correo postal. Por tanto, en esta misma fecha, se remite la resolución de 22 de febrero de 2022 de la Secretaría General Técnica al domicilio indicado por el interesado, cuya copia se adjunta.»

4. En la citada resolución de 21 de febrero de 2022 se resuelve en los siguientes términos:
«(...) Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder la siguiente información: La adaptación a la legislación española del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía se produjo mediante una modificación de la LEC en el año 2011 (Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía), a través de la cual se aumentaron las cuantías de los procedimientos en los que no era necesario valerse de abogado ni de procurador (manteniéndose en todo caso el carácter facultativo). Posteriormente, en 2015, se modificaron ambos reglamentos (REGLAMENTO (UE) 2015/2421 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 por el que se modifican el Reglamento (CE) 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo), la modificación afecta especialmente al de escasa cuantía, aumentando la cuantía de la demanda de 2000 € a 5.000 €. A diferencia de lo que ocurrió en 2011, no se ha efectuado una modificación para adecuarla a la LEC. A fecha actual no se tiene constancia que exista ningún proyecto para realizar esta adaptación.»

5. El 4 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información referida a la existencia, o no, de una iniciativa de reforma de la legislación procesal civil (en materia de procedimientos de escasa cuantía). El Ministerio requerido, si bien resolvió la citada solicitud en plazo, no la notificó debidamente por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, el solicitante la entendió desestimada por silencio, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha puesto de manifiesto que, remitida la solicitud de información en fecha 9 de febrero de 2022 al órgano competente (Secretaría General Técnica), se resolvió el posterior 22 de febrero concediendo la información solicitada; resolución que se puso a disposición del interesado por la UIT sin advertir que este había solicitado la notificación por correo postal. Añaden que, en la misma fecha en que se presentan las alegaciones en respuesta al requerimiento de este Consejo, se remite la citada resolución a la dirección postal indicada por el interesado.
  4. De lo expuesto se desprende que, si bien la resolución de la solicitud de información fue dictada en el plazo de un mes que establece el artículo 20.1 LTAIBG, un error en el modo de notificación —al no advertirse que se había indicado como opción la del correo postal— determinó el desconocimiento por parte del reclamante de la resolución dictada. Una vez advertido el error, no obstante, el Ministerio requerido ha facilitado la información solicitada en el sentido de indicar que no se tiene constancia de ninguna iniciativa referida a la adaptación de la normativa procesal civil a lo dispuesto en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) 861/2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la presente reclamación, pues si bien la resolución fue dictada en plazo, el solicitante no fue notificado por lo que no ha podido acceder a su contenido hasta la fase de alegaciones de esta procedimiento (con independencia, ahora, de la notificación postal efectuada en fecha 26 de abril de 2022). No cabe desconocer, por tanto, que aunque extemporáneamente se ha comunicado al reclamante la resolución de su solicitud, sin que este haya formulado reparo en el trámite de aleaciones que se le ha ofrecido. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.