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Resolución 307/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 4
de marzo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«-Listado (en hoja de Excel) de todas las unidades según tipología, esto es, viviendas,
anejos, obras en curso, suelos y terciarios que posee actualmente la Sareb en Catalunya
(usando una pestaña para cada tipo de unidad). El listado debe incorporar la dirección
exacta y completa del inmueble, la ciudad donde se encuentra, su situación actual (es decir
si está deshabitada, alquilada directamente o cedida a algún ayuntamiento, administración
o institución para su uso como alquiler social).
S/REF: 001-066445
N/REF: R-0350-2022 / 100-006704
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital/FROB
Información solicitada: Propiedades de la SAREB en Cataluña
-También solicito una explicación de cada una de estas tipologías de unidades y sobre la
naturaleza y tipo de propiedades a las que se refieren en cada caso.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2022, la interesada interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no había recibido
respuesta.
3. Con fecha 20 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al FROB, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 5 de mayo de 2022 se recibió escrito en el que el FROB alegaba lo siguiente:
«La reclamación a la que se refieren las presentes alegaciones concierne a una solicitud de
acceso a información presentada por Doña XXXXXXXXXXX con fecha 4 de marzo de 2022 a
través del Portal de Transparencia ante el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital al amparo de la Ley 19/2013 (documento Anexo nº I).
Dicha solicitud de información fue remitida al FROB por el citado Ministerio al amparo del
artículo 19.1 de la Ley 19/2013 (documento Anexo nº II).
La Comisión Rectora del FROB, en reunión celebrada del día 18 al 22 de marzo de 2022 por
procedimiento escrito, aprobó la resolución por la que resolvió sobre la solicitud de acceso
presentada (en adelante, la “Resolución recurrida”) (documento Anexo nº III).
En la solicitud presentada, la Reclamante solicitó ser notificada a través del Portal de
Transparencia. En tanto que el FROB no tiene acceso a dicho portal, se procedió a notificar
la misma a través del programa “Notific@”, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo, “Ley 39/2015”) (documento Anexo nº V),
notificación expirada por caducidad (documento Anexo nº VI).
Procede asimismo informar, en primer lugar, de que la Reclamante no facilitó ni el FROB
disponía de su dirección postal y, en segundo lugar, que la notificación cursada a través de
“Notific@” incorporó el correo electrónico facilitado por la Reclamante como medio de
aviso de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 6 del artículo 41 de la Ley 39/2015. ».
4. En la citada Resolución de 24 de marzo de 2022, el FROB contestó a la solicitante lo siguiente:
«Único. – Sobre la no disposición por parte del FROB de la información solicitada.
(...)
Tal y como ha establecido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
“CTyBG”), la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio
de sus funciones y competencias que tiene encomendadas.
En lo que respecta al ámbito subjetivo de la ley, el FROB se encuentra incluido dentro del
mismo en aplicación del artículo 2.1.c) la Ley 19/20132.
Por tanto, en base a la normativa expuesta procede analizar si la información objeto de
solicitud constituye el supuesto de información pública previsto en el artículo 13 de la Ley
19/2013 y, por ende, si su tramitación debe realizarse conforme al procedimiento
establecido en la misma.
A tales efectos procede recordar que, en lo que respecta al objeto de la presente resolución,
tal y como se ha expuesto en el antecedente de hecho único de la misma, la información
concierne a determinadas propiedades de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes
de la Reestructuración Bancaria (en adelante, la “SAREB”) en Cataluña.
Pues bien, no puede considerarse que la solicitud de acceso a información forme parte del
concepto de “información pública” definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 por no
tratarse de contenidos o documentos que obren en poder del FROB.
Tal y como ha puesto de manifiesto el CTyBG3 “[…] el artículo 13 de la LTAIBG dispone que
el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de
los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que haya sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el
organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado el
mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones”, por lo que, al no disponer el
FROB de la información solicitada, no cabe configurar la misma en el concepto de
información pública previsto en la Ley 19/2013.
Sentado lo anterior procede asimismo poner de manifiesto que, en tanto que la SAREB no
se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, no resulta de
aplicación el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 y, por ende, no procede remitir a dicha entidad
la solicitud de información.»
5. El 6 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el reque rimiento el mismo 6 de mayo,
no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud relativa a las propiedades de la Sociedad
de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) en Cataluña,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
Remitida la solicitud al FROB por el Ministerio requerido, el citado organismo ha denegado la
información solicitada al considerar que no puede incluirse en el concepto de información
pública contenido en el artículo 13 LTIBG por no tratarse de contenidos o documentos que
obren en poder del FROB. En segundo lugar, pone de manifiesto que, dado que la SAREB no
se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, no
resulta de aplicación su artículo 19.1 LTAIBG y no procede remitir a dicha entidad la solicitud
de información.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley
de Transparencia, es claro que, con arreglo al artículo 2.1.c) LTAIBG —
«Las disposiciones de
este título [Título I: transparencia de la actividad pública] se aplicarán a: Los organismos
autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de
Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida
por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad»—, el FROB se encuentra incluido dentro del mismo.
No habiéndose controvertido este extremo, el FROB fundamenta la denegación del acceso a
la información solicitada señalando que no puede calificarse como información pública en la
medida en que no obra en su poder, al no haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus
funciones. Como se desprende del artículo 13 LTAIBG, antes reproducido, el primer requisito
necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información exista y
se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
Dado que en este caso el órgano requerido alega que no dispone de la información, y este
Consejo no tiene motivos para poner en duda esta afirmación, se ha de admitir la exención
alegada en este punto.
5. Sin embargo de ello no se deriva una conclusión desestimatoria en lo que concierne al
segundo pronunciamiento contenido en la resolución dictada por el FROB, relativo a la
improcedencia de hacer uso de la previsión contenida en el artículo 19.1 LTAIBG por no estar
incluida la SAREB en su ámbito de aplicación.
En efecto, conviene recordar que el artículo 2.1 g) LTAIBG incluye en al ámbito de aplicación
de lo dispuesto en el Título I de la Ley de Transparencia a «Las sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo
sea superior al 50 por 100»; por lo que, contra lo sostenido en la resolución objeto de estas
reclamación, SAREB sí se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en la
medida en que se trata de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por el
Estado (en un 50, 14 % a través del FROB). Así se reconoce explícitamente en la página web
de la mencionada entidad en la que se define a la SAREB como una sociedad anónima con
capital social mixto, cuyo 50,14% pertenece al Estado, a través del FROB.
En consecuencia, dado que la LTAIBG resulta de aplicación a la SAREB y que de la resolución
dictada se desprende que la información obra en poder de la mencionada sociedad, resulta
de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 19.1 —«[s]i la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante. »— y procede estimar la reclamación en este
punto a fin de que se remita a SAREB la solicitud de información referida a las propiedades
que posee la mencionada sociedad en Cataluña.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al FROB, de fecha 14 de abril de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al FROB a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud
de acceso recibida a la SAREB, informando de ello a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al FROB a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
Accionistas y bonistas: ¿cómo se distribuye el capital de Sareb?
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez