Estimada parcialmente 21/09/2022 · 160 días en resolverse

Solicitud de acceso a la información sobre propiedades de la SAREB en Cataluña y estimación parcial de la reclamación

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El tribunal estima el recurso y declara el derecho del FROB a acceder a la información solicitada, revocando la resolución parcial del Consejo de Transparencia.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 11 90/2023, de 3/7/2023 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal estima el recurso y declara el derecho del FROB a acceder a la información solicitada, revocando la resolución parcial del Consejo de Transparencia.

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un listado detallado de las propiedades de la SAREB en Cataluña. Ante la denegación del FROB alegando que no poseía la información y que la SAREB no estaba sujeta a la ley de transparencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena remitir la solicitud a la SAREB.

Puntos clave de la argumentación

1 El FROB es sujeto obligado por la LTAIBG según el artículo 2.1.c), pero no puede proporcionar información que no haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones conforme al artículo 13.
2 La SAREB sí se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG al ser una sociedad mercantil con una participación del Estado superior al 50% (50,14% a través del FROB), según el artículo 2.1 g).
3 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud a dicho organismo conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 307/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 4 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «-Listado (en hoja de Excel) de todas las unidades según tipología, esto es, viviendas, anejos, obras en curso, suelos y terciarios que posee actualmente la Sareb en Catalunya (usando una pestaña para cada tipo de unidad). El listado debe incorporar la dirección exacta y completa del inmueble, la ciudad donde se encuentra, su situación actual (es decir si está deshabitada, alquilada directamente o cedida a algún ayuntamiento, administración o institución para su uso como alquiler social). S/REF: 001-066445 N/REF: R-0350-2022 / 100-006704 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital/FROB Información solicitada: Propiedades de la SAREB en Cataluña -También solicito una explicación de cada una de estas tipologías de unidades y sobre la naturaleza y tipo de propiedades a las que se refieren en cada caso.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2022, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no había recibido respuesta. 3. Con fecha 20 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al FROB, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de mayo de 2022 se recibió escrito en el que el FROB alegaba lo siguiente: «La reclamación a la que se refieren las presentes alegaciones concierne a una solicitud de acceso a información presentada por Doña XXXXXXXXXXX con fecha 4 de marzo de 2022 a través del Portal de Transparencia ante el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital al amparo de la Ley 19/2013 (documento Anexo nº I). Dicha solicitud de información fue remitida al FROB por el citado Ministerio al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 (documento Anexo nº II). La Comisión Rectora del FROB, en reunión celebrada del día 18 al 22 de marzo de 2022 por procedimiento escrito, aprobó la resolución por la que resolvió sobre la solicitud de acceso presentada (en adelante, la “Resolución recurrida”) (documento Anexo nº III). En la solicitud presentada, la Reclamante solicitó ser notificada a través del Portal de Transparencia. En tanto que el FROB no tiene acceso a dicho portal, se procedió a notificar la misma a través del programa “Notific@”, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, “Ley 39/2015”) (documento Anexo nº V), notificación expirada por caducidad (documento Anexo nº VI). Procede asimismo informar, en primer lugar, de que la Reclamante no facilitó ni el FROB disponía de su dirección postal y, en segundo lugar, que la notificación cursada a través de “Notific@” incorporó el correo electrónico facilitado por la Reclamante como medio de aviso de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 6 del artículo 41 de la Ley 39/2015. ». 4. En la citada Resolución de 24 de marzo de 2022, el FROB contestó a la solicitante lo siguiente: «Único. – Sobre la no disposición por parte del FROB de la información solicitada. (...) Tal y como ha establecido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el “CTyBG”), la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas. En lo que respecta al ámbito subjetivo de la ley, el FROB se encuentra incluido dentro del mismo en aplicación del artículo 2.1.c) la Ley 19/20132. Por tanto, en base a la normativa expuesta procede analizar si la información objeto de solicitud constituye el supuesto de información pública previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013 y, por ende, si su tramitación debe realizarse conforme al procedimiento establecido en la misma. A tales efectos procede recordar que, en lo que respecta al objeto de la presente resolución, tal y como se ha expuesto en el antecedente de hecho único de la misma, la información concierne a determinadas propiedades de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante, la “SAREB”) en Cataluña. Pues bien, no puede considerarse que la solicitud de acceso a información forme parte del concepto de “información pública” definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 por no tratarse de contenidos o documentos que obren en poder del FROB. Tal y como ha puesto de manifiesto el CTyBG3 “[…] el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones”, por lo que, al no disponer el FROB de la información solicitada, no cabe configurar la misma en el concepto de información pública previsto en la Ley 19/2013. Sentado lo anterior procede asimismo poner de manifiesto que, en tanto que la SAREB no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, no resulta de aplicación el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 y, por ende, no procede remitir a dicha entidad la solicitud de información.» 5. El 6 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el reque rimiento el mismo 6 de mayo, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud relativa a las propiedades de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) en Cataluña, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. Remitida la solicitud al FROB por el Ministerio requerido, el citado organismo ha denegado la información solicitada al considerar que no puede incluirse en el concepto de información pública contenido en el artículo 13 LTIBG por no tratarse de contenidos o documentos que obren en poder del FROB. En segundo lugar, pone de manifiesto que, dado que la SAREB no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, no resulta de aplicación su artículo 19.1 LTAIBG y no procede remitir a dicha entidad la solicitud de información. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, es claro que, con arreglo al artículo 2.1.c) LTAIBG — «Las disposiciones de este título [Título I: transparencia de la actividad pública] se aplicarán a: Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad»—, el FROB se encuentra incluido dentro del mismo. No habiéndose controvertido este extremo, el FROB fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada señalando que no puede calificarse como información pública en la medida en que no obra en su poder, al no haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Como se desprende del artículo 13 LTAIBG, antes reproducido, el primer requisito necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Dado que en este caso el órgano requerido alega que no dispone de la información, y este Consejo no tiene motivos para poner en duda esta afirmación, se ha de admitir la exención alegada en este punto. 5. Sin embargo de ello no se deriva una conclusión desestimatoria en lo que concierne al segundo pronunciamiento contenido en la resolución dictada por el FROB, relativo a la improcedencia de hacer uso de la previsión contenida en el artículo 19.1 LTAIBG por no estar incluida la SAREB en su ámbito de aplicación. En efecto, conviene recordar que el artículo 2.1 g) LTAIBG incluye en al ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Título I de la Ley de Transparencia a «Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100»; por lo que, contra lo sostenido en la resolución objeto de estas reclamación, SAREB sí se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en la medida en que se trata de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por el Estado (en un 50, 14 % a través del FROB). Así se reconoce explícitamente en la página web de la mencionada entidad en la que se define a la SAREB como una sociedad anónima con capital social mixto, cuyo 50,14% pertenece al Estado, a través del FROB. En consecuencia, dado que la LTAIBG resulta de aplicación a la SAREB y que de la resolución dictada se desprende que la información obra en poder de la mencionada sociedad, resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 19.1 —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. »— y procede estimar la reclamación en este punto a fin de que se remita a SAREB la solicitud de información referida a las propiedades que posee la mencionada sociedad en Cataluña. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al FROB, de fecha 14 de abril de 2022. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al FROB a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida a la SAREB, informando de ello a la reclamante. TERCERO: INSTAR al FROB a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en Accionistas y bonistas: ¿cómo se distribuye el capital de Sareb? el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez