El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad contratos de 16 expedientes de reintegro por compras fallidas de material sanitario covid-19 y el desglose de la deuda pendiente. El Ministerio respondió parcialmente alegando falta de competencia de un centro directivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar insuficiente la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto obligado a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder y este es conocido.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no corresponde al solicitante realizar la búsqueda, localización y remisión de la información entre órganos administrativos.
3
No es admisible proporcionar solo una parte de la información alegando que la competencia corresponde a otro órgano o entidad adscrita al mismo Departamento ministerial.
4
La respuesta a una solicitud dirigida a un Ministerio no puede ser fragmentada, debiendo el Departamento facilitar toda la información que obre en su poder como sujeto obligado.
Texto completo
Resolución 306/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4
de marzo de 2022 al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«-Copia de los contratos relativos a los 16 expedientes de reintegro que el Gobierno ha
reconocido -en respuesta a la pregunta del grupo popular en el Senado numerada como
684/50085- que tramita por compras de material sanitario contra la covid-19 adjudicadas por
el procedimiento de emergencia y que han resultado fallidos por incumplimientos de los
proveedores a los que se encargó el suministro.
-Desglose de los 9.791.513,80 euros que el Estado tenía pendiente de recuperar a fecha de 3
de marzo de 2022, según se detalla en dicha respuesta parlamentaria. Ruego que se detalle
S/REF: 001-066419
N/REF: R-0337-2022 / 100-006684
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Copia de los contratos de 16 expedientes de reintegro y desglose de la
cuantía pendiente de recuperar
identidad de las personas jurídicas y cuantía que se le reclama a cada una de ellas, ya sea en
vía voluntaria o ejecutiva.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado 4 de marzo dirigí solicitud de acceso al Ministerio de Sanidad a fin de requerir
copia de los contratos relativos a los 16 expedientes de reintegro que el Gobierno ha
reconocido -en respuesta a la pregunta del grupo popular en el Senado numerada como
684/50085- que tramita por compras de material sanitario contra la covid-19 adjudicadas por
el procedimiento de emergencia y que han resultado fallidos por incumplimientos de los
proveedores a los que se encargó el suministro y el desglose de los 9.791.513,80 euros que el
Estado tenía pendiente de recuperar a fecha de 3 de marzo de 2022, según se detalla en dicha
respuesta parlamentaria, solicitando la identidad de las personas jurídicas y cuantía que se le
reclama a cada una de ellas, ya sea en vía voluntaria o ejecutiva.»
3. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 6 de junio de 2022 se recibió respuesta de la Dirección General de
Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia con el siguiente
contenido:
«(…) Con respecto a la primera cuestión, la información de que se dispone en este Centro
Directivo con respecto a los contratos que se solicitan es la siguiente, debiendo informarse
que, de los tres expedientes tramitados por este centro directivo 202009PJ0001,
202009PJ0020, 202009PJ0006, se dispone del contrato del expediente 202009PJ0006, que se
adjunta, dado que los otros dos se resolvieron y, por tanto, no se formalizaron posteriormente.
De los demás se carece de la información solicitada por no haber sido tramitados por esta
Dirección General, sino por el INGESA.
En cuanto a la segunda cuestión, se carece en este Centro Directivo de la información
solicitada por no ser asunto de su competencia.»
4. El 8 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en la misma fecha en el que se
pone de manifiesto los siguiente:
«Nada que objetar a lo que plantea la Dirección General de Cartera Común de Servicios del
SNS y Farmacia en sus alegaciones. En efecto, dicho organismo ha facilitado la información
que tenía en su poder. La cuestión es que la solicitud de información se dirigía al Ministerio de
Sanidad y sólo se ha dado respuesta parcial a la solicitud de acceso. Falta que el INGESA
responda por aquellos contratos cuyo importe trata de recuperar por haber incumplido los
proveedores las condiciones pactadas. Mi petición era muy concreta: "Copia de los contratos
relativos a los 16 expedientes de reintegro que el Gobierno ha reconocido -en respuesta a la
pregunta del grupo popular en el Senado numerada como 684/50085- que tramita por
compras de material sanitario contra la covid-19 adjudicadas por el procedimiento de
emergencia y que han resultado fallidos por incumplimientos de los proveedores a los que se
encargó el suministro. Y el desglose de los 9.791.513,80 euros que el Estado tenía pendiente
de recuperar a fecha de 3 de marzo de 2022, según se detalla en dicha respuesta
parlamentaria. Ruego que se detalle identidad de las personas jurídicas y cuantía que se le
reclama a cada una de ellas, ya sea en vía voluntaria o ejecutiva". En relación con la segunda
cuestión, la Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia ha
respondido que carece de la información por "no ser asunto de su competencia", de lo que
cabe inferir que está en poder del INGESA.
Como la petición de información iba dirigida al Ministerio de Sanidad, entiendo que no se ha
dado respuesta a mi solicitud, por lo que ruego al CTBG que continúe adelante con la
tramitación de este expediente y dicte resolución estimatoria, instando al INGESA a que
detalle a qué contratos concretos corresponden los 9.791.513,80 euros que el Gobierno ha
reconocido en sede parlamentaria que trata de recuperar por compras fallidas de material de
protección frente a la covid-19.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide, por un lado, copia de los contratos relativos a los 16
expedientes de reintegro relacionados con compras de material sanitario contra la covid-19
que han resultado fallidos por incumplimientos de los proveedores y, por otro lado, desglose
de los 9.791.513,80 euros que el Estado tenía pendiente de recuperar a fecha de 3 de marzo
de 2022.
El Ministerio requerido no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En fase de alegaciones de este procedimiento se recibe escrito de la Dirección General de
Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia otorgando parcialmente el acceso a la
información solicitada. En concreto, respecto del primer punto de la solicitud se aporta
información sobre tres contratos señalando que el resto ha sido tramitado por el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y, respecto del segundo, se manifiesta por la
mencionada Dirección General que carece de la información al no ser asunto de su
competencia.
4. Sentado lo anterior conviene recordar que el artículo 19.1 LTAIBG, al regular la tramitación de
las solicitudes de información por los órganos competentes, dispone que «[s]i la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
El mencionado precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en relación con el
artículo 18.1.d) LATIBG, en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 en la que se señala que
« (…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su
juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos
de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se
ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y
remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.»
5. En este caso, la solicitud se dirigió al Ministerio de Sanidad y la resolución notificada al
reclamante ha sido dictada por un órgano del Departamento destinatario, la Dirección
General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia, concediendo acceso a la
información relativa a tres contratos y señalando que el resto ha sido tramitado por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA). En lo concerniente al desglose de la cantidad
que el Estado tiene pendiente de recuperación, con identificación de la cuantía y las personas
jurídicas reclamadas, no se contiene pronunciamiento alguno, pues la Dirección General
mencionada manifiesta no disponer de la información por carecer de competencias al
respecto y no se ha remitido la solicitud a ningún otro órgano.
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede obviarse que INGESA —que, según indica la
Dirección General ha tramitado la mayoría de los contratos de material sanitario de los que
traen causa los expedientes de reintegro— es una entidad adscrita al Ministerio de Sanidad a
través de la Secretaría de Estado, por lo que la información solicitada se ha de encontrar en el
ámbito competencial del Ministerio requerido.
Siendo así, no cabe considerar que la respuesta proporcionada sea conforme con la LTAIBG,
pues no resulta admisible que se proporcione solo una parte de la información requerida
alegando que la competencia para conceder el acceso a la parte no facilitada corresponde a
otro órgano, organismo o entidad perteneciente o adscrita al mismo Departamento
ministerial. Si, como se ha reseñado, la LTAIBG dispone en su artículo 19.1 la obligatoriedad
de remitir la solicitud al órgano competente cuando la información solicitada no obre en
poder del sujeto obligado al que se dirigió la solicitud, con mayor razón esta remisión ha de
producirse cuando el órgano competente se incardina en la misma estructura ministerial. Y
ello no sólo porque no corresponde al solicitante realizar la búsqueda de cuál es el órgano
competente para resolver su solicitud -como subraya el Tribunal Supremo en la Sentencia
antes citada-, sino porque la respuesta a una solicitud de acceso dirigida a un Departamento
ministerial no puede ser fragmentada y ofrecida parcialmente por uno de los órganos que
integran su estructura, sino que el Ministerio requerido habrá de facilitar toda la información
que “obre en su poder” como sujeto obligado por la LTAIBG, sin perjuicio de aplicar, en su
caso, lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada, instando al Ministerio de
Sanidad a resolver sobre el resto de la información solicitada y no facilitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por a
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, a excepción de la ya facilitada en la resolución
de la Directora General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y
Farmacia, de 2 de junio de 2022:
«-Copia de los contratos relativos a los 16 expedientes de reintegro que el Gobierno ha
reconocido -en respuesta a la pregunta del grupo popular en el Senado numerada como
684/50085- que tramita por compras de material sanitario contra la covid-19 adjudicadas
por el procedimiento de emergencia y que han resultado fallidos por incumplimientos de los
proveedores a los que se encargó el suministro.
-Desglose de los 9.791.513,80 euros que el Estado tenía pendien te de recuperar a fecha de 3
de marzo de 2022, según se detalla en dicha respuesta parlamentaria. Ruego que se detalle
identidad de las personas jurídicas y cuantía que se le reclama a cada una de ellas, ya sea en
vía voluntaria o ejecutiva.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez