Estimada 21/09/2022 · 163 días en resolverse

Solicitud de información sobre material policial enviado a Ucrania y estimación de la reclamación por falta de respuesta del Ministerio del Interior

Se solicitó al Ministerio del Interior el detalle del material policial enviado a Ucrania. El solicitante alegó falta de respuesta y una ampliación de plazo improcedente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión, instando al Ministerio a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver es improcedente si se notifica una vez vencido el plazo inicial de un mes, según el artículo 32.3 de la LPAC.
2 Cualquier prórroga del plazo de respuesta debe estar motivada y justificada específicamente basándose en el volumen o la complejidad de la información, no mediante referencias genéricas a la ley.
3 La falta de respuesta de la Administración a la solicitud y al requerimiento de alegaciones no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 Al no acreditarse la concurrencia de límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG), es obligatoria la entrega de la información pública solicitada.

Texto completo

Resolución 304/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de marzo de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «-Relación del material que eventualmente haya podido enviar el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Policía o la Dirección General de la Guardia Civil a los cuerpos de seguridad de Ucrania en respuesta a la petición formulada por estos a través de los sindicatos europeos para poder llevar a cabo sus funciones en plena guerra. En caso afirmativo, ruego que se detalle qué material concreto es el que se ha mandado (chalecos antibalas, cascos protectores, armamento...), número de unidades de cada uno de ellos y Cuerpo al que pertenecían.» S/REF: 001-066538 N/REF: R-0335-2022 y R-0489-2022 / 100-006681 y 100-006916 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Material policial enviado a Ucrania No consta respuesta del Ministerio. 2. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando que no había recibido respuesta a solicitud. 3. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Notificado el requerimiento en la misma fecha, no consta la presentación de alegaciones. 4. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2022, el Ministerio del Interior acordó, en relación con la precitada solicitud de información de 8 de marzo de 2022, la ampliación en un mes del plazo para resolver, al amparo del artículo 20.1 de la LTAIBG. 5. A la vista del citado acuerdo de ampliación de plazo, mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una nueva reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando lo siguiente: «El pasado 8 de marzo dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio del Interior a fin de conocer la relación del material que eventualmente haya podido enviar dicho departamento, la Dirección General de la Policía o la Dirección General de la Guardia Civil a los cuerpos de seguridad de Ucrania en respuesta a la petición formulada por éstos a través de los sindicatos europeos. El 12 de abril, fuera de plazo, se me comunicó que se ampliaba el plazo de respuesta, sin justificar mínimamente por qué se dilataba la contestación. Pero es que han pasado casi tres meses desde que formalicé la petición y sigo sin recibir respuesta, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Con carácter previo a la resolución de esta reclamación, en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas y constatado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia a las que se ha hecho referencia presentan identidad de sujetos y de pretensiones, se acuerda su acumulación con arreglo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): «El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno». Por ello, se acumulan los procedimientos de reclamación R/0335/2022 y R/0489/2022 al tratarse de reclamaciones presentadas por el mismo interesado y guardar plena identidad al partir de la misma solicitud de información, tal como se ha puesto de relieve en los antecedentes de hecho de esta resolución. 4. Ambas reclamaciones traen causa de una solicitud de información relativa al material que, eventualmente, se haya enviado a los cuerpos de seguridad de Ucrania en respuesta a la petición formulada por estos a través de los sindicatos europeos —con el desglose que se indica por el solicitante—. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y, en consecuencia, expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, habiendo sido remitido por este Consejo el requerimiento para alegaciones (en fecha 11 de abril de 2022) en este procedimiento, el Ministerio notificó al reclamante la ampliación del plazo para resolver con arreglo al artículo 20.1. in fine LTAIBG (en fecha 12 de abril de 2022). La notificación de esa ampliación motivó la interposición de una segunda reclamación (en la medida en que, transcurrido el plazo ampliado, no se notificó resolución alguna al reclamante) que se ha acumulado a la presentada en primer lugar. 5. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, como ya se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ni siquiera después de haber acordado la ampliación en un mes del plazo para resolver. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» . Pero además, y en segundo lugar, la ampliación acordada resulta contraria a derecho pues no se adoptó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.3 LPAC según cuyo tenor «en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido». En ese caso, tal como resulta del propio acuerdo de ampliación, su notificación se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo del mes inicial para resolver que establece el artículo 20.1 LTAIBG. A lo anterior se añade que la resolución por la que se notifica al reclamante la ampliación del plazo se limita a invocar el citado artículo 20.1 LTAIBG que posibilita la ampliación «en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante», sin añadir ninguna otra consideración. No se siguen, así, las pautas establecidas por este Consejo en el CI/005/2015 , de 14 de octubre, en el que se subraya que «[e]n todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente» y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; pero su concurrencia debe justificarse de forma expresa y en relación con el caso concreto. Este Consejo ha insistido ya en numerosas ocasiones en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio) o exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril); considerando no ajustada a Derecho una ampliación del plazo que no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos —como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R/483/2018, de 15 de noviembre)—. En conclusión, en este caso, el acuerdo de ampliación de plazo resulta improcedente en la medida en que fue adoptado de forma extemporánea y no contiene justificación alguna sobre las causas que motivan la ampliación más allá de una genérica referencia al artículo 20.1 LTAIBG. Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es) 6. Finalmente no puede obviarse que el Ministerio requerido tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG , ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Relación del material que eventualmente haya podido enviar el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Policía o la Dirección General de la Guardia Civil a los cuerpos de seguridad de Ucrania en respuesta a la petición formulada por estos a través de los sindicatos europeos para poder llevar a cabo sus funciones en plena guerra. En caso afirmativo, ruego que se detalle qué material concreto es el que se ha mandado (chalecos antibalas, cascos protectores, armamento...), número de unidades de cada uno de ellos y Cuerpo al que pertenecían. BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno. BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez