Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la relación de expedientes de reintegro de subvenciones de la AECID. El solicitante alegó falta de respuesta y prórrogas no motivadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado tras haber recibido la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución 303/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 17
de mayo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EURO PEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«-Relación de expedientes de reintegro de subvenciones que tramita la Agencia Española
de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Ruego que se detalle importe
económico que se reclama en cada caso, beneficiario, actuación subvencionada, fecha de
concesión y estado en que se encuentra actualmente la reclamación.
»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-068893
N/REF: R-0713-2022 / 100-007223
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación/AECID
Información solicitada
: Expedientes de reintegro de subvenciones que tramita la AECID
2. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando, lo siguiente:
«El pasado 17 de mayo dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de Asuntos
Exteriores a fin de conocer la relación de expedientes de reintegro de subvenciones que
tramitaba la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). El
plazo de respuesta empezaba a contar ese mismo día. El 15 de junio se me comunicó que se
ampliaba el margen de respuesta, si bien sin justificarlo mínimamente como exige la
doctrina de este CTBG. Pero es que con posterioridad se me ha vuelto a notificar que se
alarga el plazo dos veces más (el 18 de julio y el 1 de agosto), igualmente en sucintas
resoluciones en las que no se motiva de manera pormenorizada por qué razón necesita la
Administración más tiempo para dar respuesta a la información pública solicitada.
»
3. Con fecha 4 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito
presentado en fecha 8 de agosto de 2022 el Ministerio manifestó lo siguiente:
«A los efectos oportunos se comunica a ese CTB lo siguiente:
La fecha original de la consulta es el 17 de mayo de 2022.
Al parecer la solicitud estuvo dando vuelta por varios organismos hasta que llegó a la
AECID con fecha 16 de junio de 2022. Esta es, en consecuencia, la fecha que se debe
considerar como de inicio del plazo de 30 días inicial.
Adicionalmente y dada la complejidad de la consulta la AECID solicitó prórroga cuya fecha
final estaba prevista para el 14 de agosto de 2022.
La respuesta, en consecuencia, estaría dentro de plazo.
La respuesta de concesión al ciudadano se subió al portal GESAT con fecha 04/08/2022
estando el expediente en fase de finalizado.»
4. En la citada resolución de 4 de agosto, el MINISTERIO DE ASUNTOSS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN se acordó conceder el acceso a la información solicitada,
adjuntando un fichero PDF con el listado de reintegros.
5. El 11 de agosto de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente, comunicando en escrito de la misma fecha que
«Habiendo recibido respuesta después de la presentación de la reclamación, por medio del
presente escrito formalizo mi desistimiento al darme por contestado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relativa a los expedientes
de reintegro de subvenciones que tramita la Agencia Española de Cooperación Internacional
para el Desarrollo.
El solicitante interpuso la presente reclamación alegando la ausencia de respuesta y, por
tanto, la desestimación de su solicitud por silencio. En trámite de alegaciones en este
procedimiento el Ministerio pone de relieve que la solicitud de información «estuvo dando
vuelta por varios organismos hasta que llegó a la AECID con fecha de 16 de junio de 2022 (…)»
y que «adicionalmente y dada la complejidad de la consulta la AECID solicitó prórroga cuya
fecha final estaba prevista para el 14 de agosto», resolviéndose conceder el acceso a la
información solicitada en fecha 4 de agosto. El reclamante manifiesta, a continuación, su
voluntad expresa de desistir de esta reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez