El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte (AEPSAD) los motivos concretos de la invalidación de 19 muestras de dopaje entre 2018 y 2021. La AEPSAD denegó la información basándose en una interpretación literal de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que debe prevalecer el contenido material sobre el rigorismo formal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe atender al contenido material de la solicitud y a lo que el ciudadano pretende conocer, evitando interpretaciones literales o rigoristas que obstaculicen su ejercicio.
2
La mera remisión a categorías genéricas de no conformidad (como 'formulario incompleto') no constituye la entrega del motivo concreto de invalidación cuando la información permite un mayor grado de detalle.
3
No es admisible denegar el acceso a la información basándose en la literalidad de los términos utilizados si el órgano competente pudo identificar sin dificultad los casos a los que se refería el solicitante.
4
La información solicitada es de naturaleza pública y la Administración no alegó la inexistencia de los datos ni la concurrencia de límites legales previstos en la LTAIBG para denegar el acceso.
Texto completo
Resolución 302/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
1 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los Resultados Analítico Adversos invalidados por el Departamento
de Control del Dopaje de la AEPSAD entre los años 2018 y 2021 (4, 4, 7 y 4
respectivamente), se desea acceder a la siguiente información:
1) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2018,
¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon
inválidos por el DCD de la AEPSAD?
S/REF: 001-065339
N/REF: R-0333-2022 / 001-006679
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD)
Información solicitada: Resultados analíticos adversos invalidados por el Departamento de
Control del Dopaje de la AEPSAD entre los años 2018 y 2021
2) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2019,
¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon
inválidos por el DCD de la AEPSAD?
3) En relación con los 7 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2020,
¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 7 positivos se declararon
4) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2021,
¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon
inválidos por el DCD de la AEPSAD?»
2. Dicha solicitud tuvo entrada en la AEPSAD el 11 de febrero siguiente. En resolución de 10 de
marzo de 2022, el Director de la Agencia concede acceso a la información solicitada en los
siguientes términos:
«En respuesta a la solicitud de información se informa que los 19 casos por los que se
requiere información sobre la No Conformidad vinculadas a las muestras, ninguna de
ellas han tenido resultados analíticos adversos.»
3. Disconforme con esta resolución, mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que indica que la
resolución recurrida no da respuesta a la información pública requerida. Adjunta un escrito en
el que indica lo siguiente:
«Si bien en la formulación de la solicitud de información pública se hizo referencia a
“Resultados Analítico Adversos invalidados” en lugar de muestras o casos
invalidados, la realidad es que el Director de la AEPSAD identificó sin dificultad “los 19
casos” a los que se refiere la solicitud, evitando informar, sin embargo, del motivo
concreto por el que cada uno de estos casos fue declarado como inválido por el
Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, que es exactamente la
información pública que se requería y requiere conocer.
Así, puede observarse que en su resolución de 10 de marzo de 2022, el Director de la
AEPSAD se limita a informar, en relación con estos 19 casos, que “ninguna de ellas
han tenido resultados analíticos adversos”, lo cual no colma, en absoluto, la solicitud
de información pública registrada el 1 de febrero de 2022, pues lo que realmente se
pretende conocer, lejos de si esos 19 casos fueron o no adversos, es cuál es el motivo
concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declaró
como inválidos estos casos, es decir, qué desviación concreta de la normativa
administrativa ocurrió en cada uno de estos casos para que el Departamento de
Control del Dopaje de la AEPSAD decidiese, de oficio, invalidar los mismos e informar
a la autoridad de recogida de muestras “sobre la No Conformidad vinculadas a las
muestras».
4. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de mayo de 2022 se recibió respuesta de
la AEPSAD en la que se solicitaba la desestimación de la reclamación interpuesta, con
arreglo a las siguientes consideraciones:
«1º. Como el propio reclamante admite en su escrito de reclamación, la solicitud de
información, en sus cuatro apartados, hace referencia inequívoca a “Resultados
Analíticos Adversos invalidados”. Y a esa solicitud es a la que se da respuesta.
Pretende ahora el reclamante reformular su pregunta reclamando los motivos
concretos de la invalidez de cada una de ellas cuando ninguna de las requeridas tuvo
un resultado analítico adverso. Es la propia formulación de la pregunta la que acota
la respuesta a aquellos casos en que hubiera habida un “Resultado Analítico Adverso”
y en ningún caso la respuesta dada. Lo que se pretende ahora es desanclar la
pregunta de la eventual circunstancia con la que se encabezan las preguntas y con
ello, modificar en trámite de reclamación la pregunta original.
2º. Afirma el solicitante que “el Director de la AEPSAD identificó sin dificultad “los 19
casos” a los que se refiere la solicitud, evitando informar, sin embargo, del motivo
concreto por el que cada uno de estos casos fue declarado como inválido por el
Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD”.
La realidad es sin embargo, es otra. En fecha 20 de diciembre de 2021 y tramitada
con Nº de expediente 001-0063849, el actual reclamante demanda como información
“3) Desde el día 17/02/2017 hasta la actualidad, ¿ha detectado la AEPSAD
alguna desviación respecto a la normativa vigente en materia de
procedimientos de control del dopaje (RD 641/2009) llevada a cabo por la
empresa PWC GmbH en los controles de dopaje en los que ha intervenido
como autoridad de recogida? En caso afirmativo, ¿ha comunicado la AEPSAD
a PWC GmbH las desviaciones observadas para que fueran subsanadas y en
qué fechas? En este caso, ¿cuáles han sido y en qué fecha las medidas
correctoras implementadas por PWC GmbH?
A ello se da respuesta en escrito de fecha 26 de enero del modo siguiente:
“Desde el año 2019 el Departamento de Control de Dopaje de la AEPSAD está
certificado según la norma ISO 9001:2015, como consecuencia de ello se
implementa un sistema de gestión del trabajo No conforme y de
Reclamaciones que previamente no existía. Consecuencia de ello son las No
Conformidades comunicadas directamente a PWC de modo formal para
corregir o clarificar desviaciones observadas en el servicio, en la tabla anexa
se indican las No Conformidades comunicadas y tratadas. Todas ellas han sido
revisadas en sucesivas auditorías internas y externas de certificación.
(…)
Los 19 casos que el reclamante afirma que se identifican ahora sin dificultad ya le
habían sido comunicados en esa solicitud anterior. Se adjuntan ambos documentos
como Anexo I a estas alegaciones.
Pero más aún. Solicitando ahora el motivo concreto de cada una de ellas, omite el
mismo reclamante que en otra solicitud del mismo reclamante,
, concretamente la tramitada como expediente 001-65341, ya se ha solicitado
por el facilitado por esta Agencia la información concreta.
En efecto, la citada solicitud de información, con fecha de presentación 1 de febrero
de 2022 demanda la siguiente información:
“1) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018
(NC_008)? 2) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día
28/08/2018 (NC_013)? 3) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el
día 07/06/2018 (NC_015)? 4) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC
GmbH el día 18/10/2018 (NC_020)? 5) ¿Cuál fue la desviación comunicada a
PWC GmbH el día 02/07/2019 (NC_058)? 6) ¿Cuál fue la desviación
comunicada a PWC GmbH el día 01/08/2019 (NC_062)? 7) ¿Cuál fue la
desviación comunicada a PWC GmbH el día 03/12/2019 (NC_083)? 8) ¿Cuál
fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 21/12/2020 (NC_067)? 9)
¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 04/08/2020
(NC_0110)? 10) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día
31/08/2020 (NC_0116)? 11) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH
el día 02/09/2020 (NC_0117)? 12) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC
GmbH el día 27/10/2020 (NC_0122)? 13) ¿Cuál fue la desviación comunicada
a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128)? 14) ¿Cuál fue la desviación
comunicada a PWC GmbH el día 30/09/2020 (NC_066)? 15) ¿Cuál fue la
desviación comunicada a PWC GmbH el día 09/02/2021 (NC_0138)? 16) ¿Cuál
fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 15/02/2021 (NC_0139)? 17)
¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 19/04/2021
(NC_0141)? 18) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día
17/12/2021 (NC_0150)? 19) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH
el día 11/01/2022 (NC_0160)?
A ello se dará respuesta en escrito de fecha 10 de marzo, especificando cada una de
ellas. Se adjuntan ambos documentos como Anexo II a las presentes alegaciones.
3º. En suma, la respuesta que ahora se reclama no solo se ajustó, como el solicitante
viene a reconocer tácitamente, a la solicitud presentada, sino que a mayores, el
pretendido sentido que ahora sostiene el reclamante de la literalidad de sus palabras,
también habrían sido ya contestadas en una solicitud anterior.»
5. El 5 de mayo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de mayo de 2022 se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«(…) Como reconoce el Director de la AEPSAD en su alegación primera, párrafo
primero, la respuesta proporcionada se limita a certificar que los casos invalidados
por los que se solicita la información pública no han arrojado un resultado analítico
adverso, respuesta que no colma, en absoluto, la solicitud de información pública
realizada y admitida, mediante la que se requería conocer, como puede observarse, el
motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD
declaró la invalidez de las 19 muestras identificadas sin problema alguno por la
AEPSAD, recolectadas entre los años 2018 y 2021. Al margen de que su resultado
analítico no fuese adverso, aclaración que se admite por resultar irrelevante a los
efectos de la presente reclamación, ello no modifica la declaración de invalidez de las
mismas ni el concreto motivo por el que lo fueron, que el Director de la AEPSAD
mantiene oculto en su escrito de alegaciones.
Con el fin de no informar expresamente sobre el motivo concreto por el que el
Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD ha declarado como inválidas 19
muestras entre los años 2018 y 2021, el Director de la AEPSAD alega que ya se ha
dado respuesta a esta cuestión en otros dos expedientes, adjuntando para ello dos
resoluciones (Anexos I y II) en las que, en ninguna de ellas, se expone el motivo
concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declaró
como inválidas las 19 muestras identificadas en el presente procedimiento.
En la primera de las resoluciones (Anexo I), de fecha 26 de enero de 2022, el Director
de la AEPSAD precisamente informó, a través de una tabla, de la existencia de 19
muestras sometidas a “revisión DCD” (Departamento de Control del Dopaje)
declaradas no válidas por este departamento. Sin embargo, nada se informa en esta
resolución sobre el motivo concreto por el que estas 19 muestras fueron declaradas
como no válidas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD.
La segunda de las resoluciones (Anexo II), de fecha 10 de marzo de 2022, tampoco
colma la solicitud de información pública que da origen al presente procedimiento,
puesto que en la misma únicamente se indican, como puede comprobarse, una serie
de categorías genéricas de no conformidades atribuidas a la empresa adjudicataria
de las que resulta imposible conocer la información pública solicitada, esto es, el
motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD
declaró como inválidas las 19 muestras referidas. A este respecto, las categorías
indicadas por el Director de la AEPSAD en su resolución de 10 de marzo de 2022 son
tan genéricas que resulta imposible conocer el motivo concreto por el que cada una
de las 19 muestras referidas fueron declaradas como inválidas por el Departamento
de Control del Dopaje de la AEPSAD, que es, en definitiva, la información pública
solicitada.
Particularmente, respecto a uno de los casos (NC 020) se indica, simplemente,
“anulación de la misión”, siendo imposible conocer de esta expresión tan mínima el
motivo concreto por el que las muestras obtenidas en esta misión fueron anuladas o
invalidadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD. Está claro que
este departamento anuló esta misión al completo, con todas sus muestras, pero el
Director de la AEPSAD evita informar sobre el motivo concreto por el que esta misión,
en conjunto, se declaró como no válida, que es la información específica que se
solicita.
Lo mismo ocurre con la indicación “formulario incompleto o erróneo”, a la que se
hace referencia hasta en cinco ocasiones (NC 058, NC 116, NC 066, NC 141 y NC 150).
Esta expresión resulta tan genérica que resulta imposible conocer el motivo concreto
por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, hasta en 5 ocasiones
entre los meses de julio de 2019 y diciembre de 2021, declaró como inválidas cinco
muestras distintas clasificadas dentro de la misma categoría.
Puesto que los formularios recogidos en las resoluciones de la Presidencia del Consejo
Superior de Deportes por las que se regulan los formularios de control del dopaje (de
fechas 22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020 sucesivamente) son diversos y
contienen cada uno de ellos diversas secciones, no se puede conocer el motivo
concreto por el que cada una de estas 5 muestras fueron invalidadas si no se precisa,
al menos, el formulario concreto (control, cadena de custodia, etc.) y la sección
específica que se encontraba incompleta o errónea, siendo evidente que no basta
referir la existencia de un “formulario incompleto o erróneo”, sin mayor precisión,
para invalidar una muestra que, en muchos casos, se corresponde con la única
prueba de cargo de una conducta de dopaje en el deporte. Invalidar muestras no
puede ser tan sencillo como manifestar “formulario incompleto o erróneo”, sino que
debe existir, en concreto, un motivo por el que determinado formulario contiene tal
error que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD considera una
muestra como no válida.
Igualmente, la mera indicación “muestras sanguíneas no válidas”, que se utiliza en
tres ocasiones (NC 083, NC 110 y NC 117), no contiene el motivo concreto por el que
estas tres muestras de sangre específicas fueron declaradas no válidas por el
Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, por lo que tampoco en estos tres
casos se da respuesta a la solicitud de información realizada y admitida.
En definitiva, aun habiéndose admitido la presente solicitud de información relativa a
19 muestras concretas recolectadas por la AEPSAD entre los años 2018 y 2021, y no
alegándose la concurrencia de causa de denegación o limitación alguna a la
información pública solicitada, debe advertirse que en absoluto la solicitud de
información que da origen a este procedimiento “habrían sido ya contestadas en una
solicitud anterior”, sino que, muy al contrario, el Director de la AEPSAD se remite a
dos resoluciones previas (Anexo I y II) en las que, precisamente, no se informa sobre
el motivo concreto por el que cada una de las 19 muestras por las que se pregunta,
identificadas perfectamente por la AEPSAD, se declararon inválidas por el
Departamento de Control del Dopaje. La AEPSAD debe proporcionar esta información
con el fin de que los ciudadanos podamos controlar y fiscalizar los motivos de
invalidez utilizados por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD hasta en
19 ocasiones distintas entre los años 2018 y 2021, pues estamos ante una función
pública –revisión de muestras recolectadas con fines sancionadores en materia de
dopaje– ejercida por la AEPSAD en exclusiva y que, como se observa, permite la
declaración de invalidez de muestras por motivos que deben estar sometidos a
control público.
En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y
TRANSPARENCIA que acuerde unir al expediente el presente escrito de alegaciones y,
por los motivos expuestos, ordene al Director de la AEPSAD informar sobre el motivo
como inválidas cada una de las 19 muestras identificadas obtenidas entre los años
2018 y 2021, no colmando la solicitud de información realizada la mera remisión a
categorías genéricas de incumplimiento o no conformidad que no recogen el motivo
concreto del mismo en cada caso individual.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que, en relación con los resultados analíticos adversos invalidados
para diecinueve positivos invalidados, se pretende conocer el motivo concreto de cada uno
de ellos.
El organismo dictó resolución poniendo de manifiesto que en ninguna de las diecinueve no
conformidades vinculadas a las muestras sobre las que se pregunta se ha producido un
resultado analítico adverso, sin añadir ninguna otra consideración. En fase de alegaciones en
esta reclamación puntualiza la Administración que la información solicitada ya fue entregada
con ocasión de una previa solicitud del mismo reclamante.
4. Teniendo en cuenta lo anterior entiende este Consejo que, en este caso, asiste la razón al
reclamante cuando afirma que, más allá de los concretos términos utilizados en su solicitud
de información (resultados analíticos adversos), el órgano competente identificó los
diecinueve casos de no conformidades vinculadas a las muestras a los que se refería; esto es,
que del contenido de la solicitud se desprendía lo realmente pretendido.
A juicio de este Consejo, la respuesta ofrecida en la resolución que ahora se recurre —que se
limita a afirmar que ninguna de las no conformidades ha tenido resultados analíticos
adversos—parte de una interpretación literal (o rigorista) de la solicitud de información que
no se compadece con la formulación amplia del derecho de acceso a la información y la
garantía de su ejercicio que exigen atender al contenido material de la solicitud (a lo que se
pretende o solicita) si resulta evidente o se desprende directamente del texto de la solicitud.
En este caso, resulta claro, como se puntualiza en la reclamación, que lo que se pretendía
conocer era el concreto motivo por el que determinadas muestras para control de dopaje
fueron declaradas inválidas o no conformes. Hecho que viene a reconocer implícitamente el
organismo requerido cuando, en trámite de alegaciones en este procedimiento, añade que,
en cualquier caso, la información solicitada le ha sido proporcionada al reclamante con
ocasión de una previa solicitud de información.
Ciertamente, en solicitud de información (expediente 001-65341) de 1 de febrero de 2022, el
mismo reclamante solicitó a la AEPSD la desviación comunicada a la empresa en
determinadas fechas comprendidas entre los años 2018 a 2021 —por ejemplo, 13) ¿Cuál fue
la desviación comunicada a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128)?—. A esa solicitud, se
dio respuesta (que se acompaña como anexo documental a la resolución de la que trae causa
esta reclamación) especificando para cada una de las no conformidades una concreta
categoría de invalidación —por ejemplo, formulario incompleto o erróneo o muestras
sanguíneas no válidas—.
No puede obviarse que, en su día, esa resolución fue también objeto de reclamación, resuelta
por este Consejo en la R/299/2022, de 19 de septiembre, en sentido desestimatorio, al
entender que se había proporcionado la información solicitada con arreglo a lo solicitud
inicial, produciéndose una alteración de sus términos en la reclamación que, dada la
naturaleza revisora de esta reclamación, impedía su análisis por el Consejo:
«En este caso, si se atiende a los términos de la solicitud inicial se aprecia claramente que
su objeto era conocer las desviaciones habían sido comunicadas a la empresa en
determinados días —¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018
(NC_008)?, y así sucesivamente—, mientras que en la reclamación que presenta ante este
Consejo afirma que su solicitud “evidentemente se refería a la desviación normativa
concreta comunicada en cada caso a PWC GmbH, con el fin de poder fiscalizar la actividad
llevada a cabo tanto por la AEPSAD como por la mercantil receptora de los fondos públicos
en esas fechas”, añadiéndose una serie de argumentaciones al respecto en las que se viene
a pedir el motivo concreto que fundamenta la desviación comunicada —por ejemplo, en la
desviación anulación de la misión, la razón por la que dicha misión de control fue
anulada—».
Esa alteración de los términos de la solicitud de información inicial y la reclamación no se
aprecia, sin embargo, en este caso, en el que se desprende con toda claridad que lo solicitado
es conocer el motivo concreto de la declaración como inválidos de determinados positivos,
por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión.
5. Como se ha adelantado, la resolución que resuelve sobre el acceso solicitado se limita a
afirmar que no existen resultados analíticos adversos, circunscribiéndose a la literalidad de
uno de los términos utilizados en la solicitud de información, pero no a su contenido material.
Es en trámite de alegaciones cuando la AEPSD razona que la información solicitada ya se le ha
facilitado pues, en una previa solicitud, se le han proporcionado las diversas no
conformidades que se han declarado respecto de los resultados a los que alude el reclamante.
La cuestión estriba, por tanto, en determinar si esas categorías que se indican para cada no
conformidad (que ya le fueron proporcionadas al reclamante) constituyen el motivo concreto
de la invalidación al que se refiere en su solicitud pues, de ser así, esta reclamación carecería
de objeto al haberse proporcionado ya la información. Sin embargo, entiende este Consejo
que la equiparación entre categoría de no conformidad y motivo concreto de invalidación de
la que parece partir la AEPSD no resulta tan evidente, pues está claro que lo pretendido por el
reclamante es un grado mayor de concreción o detalle de la información que no es
descartable.
En efecto, las categorías correspondientes a las no conformidades (NC) que le fueron
facilitadas al reclamante en una previa resolución, que se adjunta como anexo documental a
este procedimiento, son las siguientes: método específico erróneo; aspecto diferente entre
frasco A y B; uso de registrador de temperaturas no verificado, encendido o ausente;
anulación la misión; formulario incompleto o erróneo; muestras sanguíneas no válidas,
muestra mal cerrada, muestras sanguíneas no válidas; demora la entrega al laboratorio o
frasco B roto.
Ciertamente, algunas de ellas no requieren de mayor concreción —por ejemplo, muestra mal
cerrada o frasco roto— pero otras sí parecen permitir un mayor grado de desarrollo, sin que,
por otra parte, se haya alegado por la AEPSD la inexistencia o la falta de disponibilidad de tal
información o, en su caso, la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de alguno de los
límites previstos en el artículo 14 LTAIBG.
6. En consecuencia, con arreglo a lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza pública de la
información de la solicitada, la improcedencia de una interpretación rigorista del derecho de
acceso a la información y la ausencia de alegación alguna respecto de la eventual
concurrencia de alguna de las restricciones al ejercicio del derecho previstas en los artículos
14 y 18 LTAIBG, procede estimar esta reclamación e instar a que se facilite la información
requerida que se encuentre en el ámbito de disposición de la AEPSD.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ AEPSD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ AEPSD a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x El motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD
declaró como inválidas cada una de las 19 muestras identificadas obtenidas entre los
años 2018 y 2021.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ AEPSD a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez