Estimada 21/09/2022 · 163 días en resolverse

Solicitud de motivos concretos de invalidación de muestras de control de dopaje de la AEPSAD y estimación de la reclamación por parte del CTBG

El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte (AEPSAD) los motivos concretos de la invalidación de 19 muestras de dopaje entre 2018 y 2021. La AEPSAD denegó la información basándose en una interpretación literal de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que debe prevalecer el contenido material sobre el rigorismo formal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información debe atender al contenido material de la solicitud y a lo que el ciudadano pretende conocer, evitando interpretaciones literales o rigoristas que obstaculicen su ejercicio.
2 La mera remisión a categorías genéricas de no conformidad (como 'formulario incompleto') no constituye la entrega del motivo concreto de invalidación cuando la información permite un mayor grado de detalle.
3 No es admisible denegar el acceso a la información basándose en la literalidad de los términos utilizados si el órgano competente pudo identificar sin dificultad los casos a los que se refería el solicitante.
4 La información solicitada es de naturaleza pública y la Administración no alegó la inexistencia de los datos ni la concurrencia de límites legales previstos en la LTAIBG para denegar el acceso.

Texto completo

Resolución 302/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los Resultados Analítico Adversos invalidados por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD entre los años 2018 y 2021 (4, 4, 7 y 4 respectivamente), se desea acceder a la siguiente información: 1) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2018, ¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD de la AEPSAD? S/REF: 001-065339 N/REF: R-0333-2022 / 001-006679 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) Información solicitada: Resultados analíticos adversos invalidados por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD entre los años 2018 y 2021 2) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2019, ¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD de la AEPSAD? 3) En relación con los 7 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2020, ¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 7 positivos se declararon 4) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2021, ¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD de la AEPSAD?» 2. Dicha solicitud tuvo entrada en la AEPSAD el 11 de febrero siguiente. En resolución de 10 de marzo de 2022, el Director de la Agencia concede acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «En respuesta a la solicitud de información se informa que los 19 casos por los que se requiere información sobre la No Conformidad vinculadas a las muestras, ninguna de ellas han tenido resultados analíticos adversos.» 3. Disconforme con esta resolución, mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que indica que la resolución recurrida no da respuesta a la información pública requerida. Adjunta un escrito en el que indica lo siguiente: «Si bien en la formulación de la solicitud de información pública se hizo referencia a “Resultados Analítico Adversos invalidados” en lugar de muestras o casos invalidados, la realidad es que el Director de la AEPSAD identificó sin dificultad “los 19 casos” a los que se refiere la solicitud, evitando informar, sin embargo, del motivo concreto por el que cada uno de estos casos fue declarado como inválido por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, que es exactamente la información pública que se requería y requiere conocer. Así, puede observarse que en su resolución de 10 de marzo de 2022, el Director de la AEPSAD se limita a informar, en relación con estos 19 casos, que “ninguna de ellas han tenido resultados analíticos adversos”, lo cual no colma, en absoluto, la solicitud de información pública registrada el 1 de febrero de 2022, pues lo que realmente se pretende conocer, lejos de si esos 19 casos fueron o no adversos, es cuál es el motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declaró como inválidos estos casos, es decir, qué desviación concreta de la normativa administrativa ocurrió en cada uno de estos casos para que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD decidiese, de oficio, invalidar los mismos e informar a la autoridad de recogida de muestras “sobre la No Conformidad vinculadas a las muestras». 4. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de mayo de 2022 se recibió respuesta de la AEPSAD en la que se solicitaba la desestimación de la reclamación interpuesta, con arreglo a las siguientes consideraciones: «1º. Como el propio reclamante admite en su escrito de reclamación, la solicitud de información, en sus cuatro apartados, hace referencia inequívoca a “Resultados Analíticos Adversos invalidados”. Y a esa solicitud es a la que se da respuesta. Pretende ahora el reclamante reformular su pregunta reclamando los motivos concretos de la invalidez de cada una de ellas cuando ninguna de las requeridas tuvo un resultado analítico adverso. Es la propia formulación de la pregunta la que acota la respuesta a aquellos casos en que hubiera habida un “Resultado Analítico Adverso” y en ningún caso la respuesta dada. Lo que se pretende ahora es desanclar la pregunta de la eventual circunstancia con la que se encabezan las preguntas y con ello, modificar en trámite de reclamación la pregunta original. 2º. Afirma el solicitante que “el Director de la AEPSAD identificó sin dificultad “los 19 casos” a los que se refiere la solicitud, evitando informar, sin embargo, del motivo concreto por el que cada uno de estos casos fue declarado como inválido por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD”. La realidad es sin embargo, es otra. En fecha 20 de diciembre de 2021 y tramitada con Nº de expediente 001-0063849, el actual reclamante demanda como información “3) Desde el día 17/02/2017 hasta la actualidad, ¿ha detectado la AEPSAD alguna desviación respecto a la normativa vigente en materia de procedimientos de control del dopaje (RD 641/2009) llevada a cabo por la empresa PWC GmbH en los controles de dopaje en los que ha intervenido como autoridad de recogida? En caso afirmativo, ¿ha comunicado la AEPSAD a PWC GmbH las desviaciones observadas para que fueran subsanadas y en qué fechas? En este caso, ¿cuáles han sido y en qué fecha las medidas correctoras implementadas por PWC GmbH? A ello se da respuesta en escrito de fecha 26 de enero del modo siguiente: “Desde el año 2019 el Departamento de Control de Dopaje de la AEPSAD está certificado según la norma ISO 9001:2015, como consecuencia de ello se implementa un sistema de gestión del trabajo No conforme y de Reclamaciones que previamente no existía. Consecuencia de ello son las No Conformidades comunicadas directamente a PWC de modo formal para corregir o clarificar desviaciones observadas en el servicio, en la tabla anexa se indican las No Conformidades comunicadas y tratadas. Todas ellas han sido revisadas en sucesivas auditorías internas y externas de certificación. (…) Los 19 casos que el reclamante afirma que se identifican ahora sin dificultad ya le habían sido comunicados en esa solicitud anterior. Se adjuntan ambos documentos como Anexo I a estas alegaciones. Pero más aún. Solicitando ahora el motivo concreto de cada una de ellas, omite el mismo reclamante que en otra solicitud del mismo reclamante, , concretamente la tramitada como expediente 001-65341, ya se ha solicitado por el facilitado por esta Agencia la información concreta. En efecto, la citada solicitud de información, con fecha de presentación 1 de febrero de 2022 demanda la siguiente información: “1) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008)? 2) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 28/08/2018 (NC_013)? 3) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 07/06/2018 (NC_015)? 4) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 18/10/2018 (NC_020)? 5) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/07/2019 (NC_058)? 6) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 01/08/2019 (NC_062)? 7) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 03/12/2019 (NC_083)? 8) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 21/12/2020 (NC_067)? 9) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 04/08/2020 (NC_0110)? 10) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 31/08/2020 (NC_0116)? 11) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/09/2020 (NC_0117)? 12) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 27/10/2020 (NC_0122)? 13) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128)? 14) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 30/09/2020 (NC_066)? 15) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 09/02/2021 (NC_0138)? 16) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 15/02/2021 (NC_0139)? 17) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 19/04/2021 (NC_0141)? 18) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 17/12/2021 (NC_0150)? 19) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 11/01/2022 (NC_0160)? A ello se dará respuesta en escrito de fecha 10 de marzo, especificando cada una de ellas. Se adjuntan ambos documentos como Anexo II a las presentes alegaciones. 3º. En suma, la respuesta que ahora se reclama no solo se ajustó, como el solicitante viene a reconocer tácitamente, a la solicitud presentada, sino que a mayores, el pretendido sentido que ahora sostiene el reclamante de la literalidad de sus palabras, también habrían sido ya contestadas en una solicitud anterior.» 5. El 5 de mayo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de mayo de 2022 se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) Como reconoce el Director de la AEPSAD en su alegación primera, párrafo primero, la respuesta proporcionada se limita a certificar que los casos invalidados por los que se solicita la información pública no han arrojado un resultado analítico adverso, respuesta que no colma, en absoluto, la solicitud de información pública realizada y admitida, mediante la que se requería conocer, como puede observarse, el motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declaró la invalidez de las 19 muestras identificadas sin problema alguno por la AEPSAD, recolectadas entre los años 2018 y 2021. Al margen de que su resultado analítico no fuese adverso, aclaración que se admite por resultar irrelevante a los efectos de la presente reclamación, ello no modifica la declaración de invalidez de las mismas ni el concreto motivo por el que lo fueron, que el Director de la AEPSAD mantiene oculto en su escrito de alegaciones. Con el fin de no informar expresamente sobre el motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD ha declarado como inválidas 19 muestras entre los años 2018 y 2021, el Director de la AEPSAD alega que ya se ha dado respuesta a esta cuestión en otros dos expedientes, adjuntando para ello dos resoluciones (Anexos I y II) en las que, en ninguna de ellas, se expone el motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declaró como inválidas las 19 muestras identificadas en el presente procedimiento. En la primera de las resoluciones (Anexo I), de fecha 26 de enero de 2022, el Director de la AEPSAD precisamente informó, a través de una tabla, de la existencia de 19 muestras sometidas a “revisión DCD” (Departamento de Control del Dopaje) declaradas no válidas por este departamento. Sin embargo, nada se informa en esta resolución sobre el motivo concreto por el que estas 19 muestras fueron declaradas como no válidas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD. La segunda de las resoluciones (Anexo II), de fecha 10 de marzo de 2022, tampoco colma la solicitud de información pública que da origen al presente procedimiento, puesto que en la misma únicamente se indican, como puede comprobarse, una serie de categorías genéricas de no conformidades atribuidas a la empresa adjudicataria de las que resulta imposible conocer la información pública solicitada, esto es, el motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declaró como inválidas las 19 muestras referidas. A este respecto, las categorías indicadas por el Director de la AEPSAD en su resolución de 10 de marzo de 2022 son tan genéricas que resulta imposible conocer el motivo concreto por el que cada una de las 19 muestras referidas fueron declaradas como inválidas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, que es, en definitiva, la información pública solicitada. Particularmente, respecto a uno de los casos (NC 020) se indica, simplemente, “anulación de la misión”, siendo imposible conocer de esta expresión tan mínima el motivo concreto por el que las muestras obtenidas en esta misión fueron anuladas o invalidadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD. Está claro que este departamento anuló esta misión al completo, con todas sus muestras, pero el Director de la AEPSAD evita informar sobre el motivo concreto por el que esta misión, en conjunto, se declaró como no válida, que es la información específica que se solicita. Lo mismo ocurre con la indicación “formulario incompleto o erróneo”, a la que se hace referencia hasta en cinco ocasiones (NC 058, NC 116, NC 066, NC 141 y NC 150). Esta expresión resulta tan genérica que resulta imposible conocer el motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, hasta en 5 ocasiones entre los meses de julio de 2019 y diciembre de 2021, declaró como inválidas cinco muestras distintas clasificadas dentro de la misma categoría. Puesto que los formularios recogidos en las resoluciones de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por las que se regulan los formularios de control del dopaje (de fechas 22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020 sucesivamente) son diversos y contienen cada uno de ellos diversas secciones, no se puede conocer el motivo concreto por el que cada una de estas 5 muestras fueron invalidadas si no se precisa, al menos, el formulario concreto (control, cadena de custodia, etc.) y la sección específica que se encontraba incompleta o errónea, siendo evidente que no basta referir la existencia de un “formulario incompleto o erróneo”, sin mayor precisión, para invalidar una muestra que, en muchos casos, se corresponde con la única prueba de cargo de una conducta de dopaje en el deporte. Invalidar muestras no puede ser tan sencillo como manifestar “formulario incompleto o erróneo”, sino que debe existir, en concreto, un motivo por el que determinado formulario contiene tal error que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD considera una muestra como no válida. Igualmente, la mera indicación “muestras sanguíneas no válidas”, que se utiliza en tres ocasiones (NC 083, NC 110 y NC 117), no contiene el motivo concreto por el que estas tres muestras de sangre específicas fueron declaradas no válidas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, por lo que tampoco en estos tres casos se da respuesta a la solicitud de información realizada y admitida. En definitiva, aun habiéndose admitido la presente solicitud de información relativa a 19 muestras concretas recolectadas por la AEPSAD entre los años 2018 y 2021, y no alegándose la concurrencia de causa de denegación o limitación alguna a la información pública solicitada, debe advertirse que en absoluto la solicitud de información que da origen a este procedimiento “habrían sido ya contestadas en una solicitud anterior”, sino que, muy al contrario, el Director de la AEPSAD se remite a dos resoluciones previas (Anexo I y II) en las que, precisamente, no se informa sobre el motivo concreto por el que cada una de las 19 muestras por las que se pregunta, identificadas perfectamente por la AEPSAD, se declararon inválidas por el Departamento de Control del Dopaje. La AEPSAD debe proporcionar esta información con el fin de que los ciudadanos podamos controlar y fiscalizar los motivos de invalidez utilizados por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD hasta en 19 ocasiones distintas entre los años 2018 y 2021, pues estamos ante una función pública –revisión de muestras recolectadas con fines sancionadores en materia de dopaje– ejercida por la AEPSAD en exclusiva y que, como se observa, permite la declaración de invalidez de muestras por motivos que deben estar sometidos a control público. En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que acuerde unir al expediente el presente escrito de alegaciones y, por los motivos expuestos, ordene al Director de la AEPSAD informar sobre el motivo como inválidas cada una de las 19 muestras identificadas obtenidas entre los años 2018 y 2021, no colmando la solicitud de información realizada la mera remisión a categorías genéricas de incumplimiento o no conformidad que no recogen el motivo concreto del mismo en cada caso individual.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en relación con los resultados analíticos adversos invalidados para diecinueve positivos invalidados, se pretende conocer el motivo concreto de cada uno de ellos. El organismo dictó resolución poniendo de manifiesto que en ninguna de las diecinueve no conformidades vinculadas a las muestras sobre las que se pregunta se ha producido un resultado analítico adverso, sin añadir ninguna otra consideración. En fase de alegaciones en esta reclamación puntualiza la Administración que la información solicitada ya fue entregada con ocasión de una previa solicitud del mismo reclamante. 4. Teniendo en cuenta lo anterior entiende este Consejo que, en este caso, asiste la razón al reclamante cuando afirma que, más allá de los concretos términos utilizados en su solicitud de información (resultados analíticos adversos), el órgano competente identificó los diecinueve casos de no conformidades vinculadas a las muestras a los que se refería; esto es, que del contenido de la solicitud se desprendía lo realmente pretendido. A juicio de este Consejo, la respuesta ofrecida en la resolución que ahora se recurre —que se limita a afirmar que ninguna de las no conformidades ha tenido resultados analíticos adversos—parte de una interpretación literal (o rigorista) de la solicitud de información que no se compadece con la formulación amplia del derecho de acceso a la información y la garantía de su ejercicio que exigen atender al contenido material de la solicitud (a lo que se pretende o solicita) si resulta evidente o se desprende directamente del texto de la solicitud. En este caso, resulta claro, como se puntualiza en la reclamación, que lo que se pretendía conocer era el concreto motivo por el que determinadas muestras para control de dopaje fueron declaradas inválidas o no conformes. Hecho que viene a reconocer implícitamente el organismo requerido cuando, en trámite de alegaciones en este procedimiento, añade que, en cualquier caso, la información solicitada le ha sido proporcionada al reclamante con ocasión de una previa solicitud de información. Ciertamente, en solicitud de información (expediente 001-65341) de 1 de febrero de 2022, el mismo reclamante solicitó a la AEPSD la desviación comunicada a la empresa en determinadas fechas comprendidas entre los años 2018 a 2021 —por ejemplo, 13) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128)?—. A esa solicitud, se dio respuesta (que se acompaña como anexo documental a la resolución de la que trae causa esta reclamación) especificando para cada una de las no conformidades una concreta categoría de invalidación —por ejemplo, formulario incompleto o erróneo o muestras sanguíneas no válidas—. No puede obviarse que, en su día, esa resolución fue también objeto de reclamación, resuelta por este Consejo en la R/299/2022, de 19 de septiembre, en sentido desestimatorio, al entender que se había proporcionado la información solicitada con arreglo a lo solicitud inicial, produciéndose una alteración de sus términos en la reclamación que, dada la naturaleza revisora de esta reclamación, impedía su análisis por el Consejo: «En este caso, si se atiende a los términos de la solicitud inicial se aprecia claramente que su objeto era conocer las desviaciones habían sido comunicadas a la empresa en determinados días —¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008)?, y así sucesivamente—, mientras que en la reclamación que presenta ante este Consejo afirma que su solicitud “evidentemente se refería a la desviación normativa concreta comunicada en cada caso a PWC GmbH, con el fin de poder fiscalizar la actividad llevada a cabo tanto por la AEPSAD como por la mercantil receptora de los fondos públicos en esas fechas”, añadiéndose una serie de argumentaciones al respecto en las que se viene a pedir el motivo concreto que fundamenta la desviación comunicada —por ejemplo, en la desviación anulación de la misión, la razón por la que dicha misión de control fue anulada—». Esa alteración de los términos de la solicitud de información inicial y la reclamación no se aprecia, sin embargo, en este caso, en el que se desprende con toda claridad que lo solicitado es conocer el motivo concreto de la declaración como inválidos de determinados positivos, por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión. 5. Como se ha adelantado, la resolución que resuelve sobre el acceso solicitado se limita a afirmar que no existen resultados analíticos adversos, circunscribiéndose a la literalidad de uno de los términos utilizados en la solicitud de información, pero no a su contenido material. Es en trámite de alegaciones cuando la AEPSD razona que la información solicitada ya se le ha facilitado pues, en una previa solicitud, se le han proporcionado las diversas no conformidades que se han declarado respecto de los resultados a los que alude el reclamante. La cuestión estriba, por tanto, en determinar si esas categorías que se indican para cada no conformidad (que ya le fueron proporcionadas al reclamante) constituyen el motivo concreto de la invalidación al que se refiere en su solicitud pues, de ser así, esta reclamación carecería de objeto al haberse proporcionado ya la información. Sin embargo, entiende este Consejo que la equiparación entre categoría de no conformidad y motivo concreto de invalidación de la que parece partir la AEPSD no resulta tan evidente, pues está claro que lo pretendido por el reclamante es un grado mayor de concreción o detalle de la información que no es descartable. En efecto, las categorías correspondientes a las no conformidades (NC) que le fueron facilitadas al reclamante en una previa resolución, que se adjunta como anexo documental a este procedimiento, son las siguientes: método específico erróneo; aspecto diferente entre frasco A y B; uso de registrador de temperaturas no verificado, encendido o ausente; anulación la misión; formulario incompleto o erróneo; muestras sanguíneas no válidas, muestra mal cerrada, muestras sanguíneas no válidas; demora la entrega al laboratorio o frasco B roto. Ciertamente, algunas de ellas no requieren de mayor concreción —por ejemplo, muestra mal cerrada o frasco roto— pero otras sí parecen permitir un mayor grado de desarrollo, sin que, por otra parte, se haya alegado por la AEPSD la inexistencia o la falta de disponibilidad de tal información o, en su caso, la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG. 6. En consecuencia, con arreglo a lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza pública de la información de la solicitada, la improcedencia de una interpretación rigorista del derecho de acceso a la información y la ausencia de alegación alguna respecto de la eventual concurrencia de alguna de las restricciones al ejercicio del derecho previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG, procede estimar esta reclamación e instar a que se facilite la información requerida que se encuentre en el ámbito de disposición de la AEPSD. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ AEPSD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ AEPSD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x El motivo concreto por el que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declaró como inválidas cada una de las 19 muestras identificadas obtenidas entre los años 2018 y 2021. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/ AEPSD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez