Desestimada 20/09/2022 · 162 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a irregularidades en los controles de dopaje realizados por la empresa PWC y su comunicación por la AEPSAD

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte (AEPSAD) información detallada sobre 12 casos de controles antidopaje realizados por PWC con un solo agente. El reclamante alegó falta de precisión en las fechas y medios de comunicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por riesgo de revelar el plan de controles y falta de registros técnicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La divulgación de fechas concretas de controles vulneraría el carácter secreto del Plan de Distribución de Controles según el art. 13 de la Ley Orgánica 11/2021, comprometiendo la eficacia de futuras inspecciones.
2 El acceso a fechas exactas podría permitir deducir las competiciones elegidas para el Plan Individualizado de controles y facilitar la identificación de deportistas.
3 Se considera proporcionada la información de forma equilibrada al facilitar los datos agrupados por meses en lugar de días concretos.
4 La Administración no dispone de registros técnicos independientes sobre la fecha y medio exacto de comunicación de desviaciones a la mercantil, ya que el proceso se realiza mediante la revisión de facturas.
5 El Consejo aplica el principio de presunción de veracidad y buena fe administrativa respecto a la inexistencia de registros previos al 1 de abril de 2021.

Texto completo

Resolución 301/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1 de febrero de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los 12 casos ocurridos entre los días 01/04/2021 y 31/12/2021 en los que no consta que la empresa adjudicataria PWC utilizase un segundo Agente de Control en la toma de muestras, se desea acceder a la siguiente información: 1) ¿En qué fecha exactamente ocurrió cada uno de estos 12 casos? 2) ¿En qué fecha detectó la AEPSAD cada uno de estos 12 casos? 3) ¿A cuántas muestras tomadas en competición afectaron estos 12 casos? S/REF: 001-065342 N/REF: R-0339-2022 / 100-006687 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/AEPSAD Información solicitada: Controles PWC 01/04/2021 - 31/12/2021 4) ¿A cuántas muestras tomadas fuera de competición afectaron estos 12 casos? 5) ¿A qué disciplinas deportivas afectaron estos 12 casos? 6) En cada uno de estos 12 casos, ¿reportó PWC en su Informe de Misión la utilización de un solo Agente de Control? 7) Detectados estos 12 casos, ¿comunicó la AEPSAD a PWC este defecto y, de ser así, en qué fecha realizó la comunicación o, si fueron varias, las comunicaciones y por qué medio? 8) Desde el día 17/02/2017, ¿en qué fecha exactamente detectó la AEPSAD por primera vez la utilización de un solo Agente de Control en la toma de muestras realizadas por PWC?» 2. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente: « (…) 4º En respuesta a la solicitud de información se facilita la siguiente información: 1) ¿En qué fecha exactamente ocurrió cada uno de estos 12 casos? La identificación de las fechas concretas de cada uno los controles puede quebrar la reserva que ha de proteger el contenido del Plan de Distribución de Controles, pues revelaría las disciplinas y las competiciones en que estos se realizan, haciendo predecible dicho plan y con ello comprometiendo su eficacia, amén de poder ser empleado para la identificación de deportistas, pues son numerosos los eventos donde no se practican más de uno o dos controles de dopaje. Dado que las competiciones deportivas se realizan casi siempre en fin de semana, el corto lapso de tiempo por el que se inquiere, el carácter minoritario de algunas disciplinas en las que suceden los casos por las que se pregunta en el apartado 5 y que la mayor parte de ellas son “en competición” tal y como se contesta a las preguntas 3 y 4, desvelar las fechas concretas de los controles puede permitir deducir sin esfuerzo las competiciones elegidas para integrar el Plan Individualizado de controles. El artículo 13 de la ley orgánica 11/2021 de 28 de diciembre establece que: 3. La planificación de los controles tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia, y ponderará adecuadamente la actividad competitiva y la de preparación y participación de los y las deportistas en grandes eventos internacionales. A tal fin, las federaciones y, en su caso, las ligas profesionales, profesionalizadas o de aficionados, deberán remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte información necesaria sobre el calendario de competiciones. Y respecto a la necesidad de mantener su carácter reservado, el apartado siguiente establece que: 4. La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La vulneración de esta obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. Por otra parte no se advierte cual es el interés público en dar a conocer las fechas concretas de dichos casos, pues no se da razón de ello en la solicitud que ahora se da respuesta. No obstante, y para salvaguardar tanto el carácter reservado de esta información como los propósitos de la LTBG, se procede a facilitar la información solicitada agrupada por meses, del modo siguiente: De los doce casos, se detectan 3 en el mes de julio, 4 en el mes de agosto, 3 en el mes de noviembre y 2 en el mes de diciembre. 2) ¿En qué fecha detectó la AEPSAD cada uno de estos 12 casos? En todos los casos, se detecta la circunstancia en los días posteriores a ser efectuada la misión y antes de proceder al cotejo de la facturación presentada por la mercantil. . 3) ¿A cuántas muestras tomadas en competición afectaron estos 12 casos? 2. 4) ¿A cuántas muestras tomadas fuera de competición afectaron estos 12 casos? 10 5) ¿A qué disciplinas deportivas afectaron estos 12 casos? Deportes de Patines, Baloncesto, Halterofilia, Atletismo, Deportes acuáticos, Remo, Piragüismo/Kayak. 6) En cada uno de estos 12 casos, ¿reportó PWC en su Informe de Misión la utilización de un solo Agente de Control?. La información sobre el empleo de Agentes de control se obtiene a partir de los propios formularios de control de dopaje facilitados por la mercantil adjudicataria. 7) Detectados estos 12 casos, ¿comunicó la AEPSAD a PWC este defecto y, de ser así, en qué fecha realizó la comunicación o, si fueron varias, las comunicaciones y por qué medio? La comunicación fue efectuada tras la revisión de facturas emitidas del mes saliente. 8) Desde el día 17/02/2017, ¿en qué fecha exactamente detectó la AEPSAD por primera vez la utilización de un solo Agente de Control en la toma de muestras realizadas por PWC.” No consta.”» 3. El 11 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG manifestando que «[n]o se proporciona la información requerida a pesar de que la AEPSAD dispone de ella», adjuntando escrito en el que alega lo siguiente: « En cuanto a la fecha en la que la AEPSAD detectó cada uno de los 12 casos ocurridos entre los días 01/04/2021 y 31/12/2021, el Director de la AEPSAD únicamente informa que “en todos los casos se detecta la circunstancia en los días posteriores a ser efectuada la misión”, sin proporcionar una fecha concreta, tampoco respecto a la realización de dichas misiones por la adjudicataria (sólo se dice “3 en el mes de julio, 4 en el mes de agosto, 3 en el mes de noviembre y 2 en el mes de diciembre”). Puesto que estas misiones con un solo Agente de Control, sin perjuicio de las así realizadas en 2017, 2018, 2019 y 2020, las ha realizado PWC GmbH en los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2021, existe una fecha concreta de cada uno de estos meses en los que la AEPSAD detectó esta circunstancia, siendo las fechas concretas en las que se produjo la detección de cada uno de estos 12 casos la información que específicamente se requiere y que tiene utilidad a efectos de control y fiscalización por parte de los ciudadanos. En cuanto a la fecha en la que la AEPSAD comunicó a PWC GmbH cada uno de los 12 casos del año 2021 y por qué medio, el Director de la AEPSAD se limita a informar que “la comunicación fue efectuada tras la revisión de facturas emitidas del mes saliente”, siendo imposible para los ciudadanos, nuevamente, conocer en qué fecha fueron revisadas las facturas referidas por el Director de la AEPSAD. En cuanto al medio utilizado por la AEPSAD para realizar estas comunicaciones a la empresa adjudicataria no se proporciona información alguna, siendo trascendental conocer si la AEPSAD utilizó medios formales o informales para ello, y cuál o cuáles en concreto, con el fin de valorar si en el mes de julio de 2021 la AEPSAD utilizó los medios adecuados para que la empresa adjudicataria corrigiese la desviación detectada Por último, en cuanto a la fecha exacta en la que, desde el día 17/02/2017, detectó la AEPSAD por primera vez la utilización de un solo Agente de Control en la toma de muestras realizadas por la empresa PWC GmbH, el Director de la AEPSAD informa, muy sospechosamente otra vez, que “no consta” esta información, cuando es público que esta circunstancia fue utilizada por la AEPSAD para archivar un resultado analítico adverso, al menos, el día 14 de marzo de 2019 (más de dos años y medio antes de los dos controles irregulares realizados por PWC GmbH en el mes de diciembre de 2021). Esta circunstancia, que es pública y notoria, puede observarse en el siguiente extracto de la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte 134/2019, de 27 de septiembre (…)». 4. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; recibiéndose escrito el 3 de mayo de 2022 con el siguiente contenido: «En el escrito de reclamación presentado resulta difícil identificar cuáles de las preguntas contenidas en el solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-0665342 son las reclamadas y en que extremos. Y ello es así por cuanto el reclamante trae a la vista otras solicitudes de información y hechos que no han sido informados ni publicados por esta Agencia. Resulta revelador que el expediente al que refiere el reclamante, AEPSAD 36/2018, fue seguido contra una deportista representada por el ahora reclamante en su condición de letrado (Anexo I) y que precisamente fue archivado por la instructora, no siendo tampoco el único caso de representación legal de deportistas ante expedientes sancionadores seguido en esta Agencia por casos de dopaje . (…) En lo que refiere al señalamiento de las fechas de los 12 controles por los que se requiere, el reclamante en ningún momento rebate el argumentario dado en la respuesta trasladada; esto es, la necesaria preservación del carácter secreto y reservado del Plan de Distribución de Controles, tal y como establece la normativa legal (art. 13 de la ley orgánica 11/2011 de 28 de diciembre). Tampoco el razonamiento de la necesaria disociación de fechas y controles. Tampoco justifica el interés público interés público en dar a conocer las fechas concretas de dichos caso. Es por ello que se entiende incólume y válido el argumentario contenido en la respuesta dada a la cuestión de la fecha en que se produjeron los casos citados. 2º. La segunda de las cuestiones reclamadas refiere a la fecha detectó la AEPSAD cada uno de estos 12 casos. La revisión de los controles de dopaje realizados por las mercantiles adjudicatarias es realizada primero por el Departamento de Control de Dopaje, siendo varias las personas que realizan y filtran la información y posteriormente, antes de aceptar la factura remitida por otras dos más en la Secretaria General. Cuando se detectan posibles desviaciones estas se revisan y confirman de acuerdo con la documentación obrante y en otro caso, se reclama a la mercantil la documentación que pudiera haber pendiente de recepción u otra que permita establecer con certeza si se ha producido o no la citada desviación. Sin embargo, de todas estas operaciones no se guarda un registro, dado el volumen de controles de dopaje que mensualmente se revisan (casi 5.000 al año) y de la documentación asociada a cada uno de ellos (Cada Control de dopaje determina por la autoridad de recogida de muestras los formularios de toma de muestras, cadena de custodia, notificación, informe de misión y en su caso, informes complementarios, lo que puede suponer más de 22.000 al año). Pueden consultarse los datos de controles en el siguiente enlace a las Memorias Anuales de la AEPSAD: Y los formularios aprobados en el siguiente enlace al Boletín Oficial del Estado: En todo caso, y como ya se dijo en la respuesta, la revisión se realiza una vez en los días posteriores a ser efectuada la misión y antes de proceder al cotejo de la facturación presentada por la mercantil. La determinación del momento concreto de cada una de las detecciones de desviaciones no se registra como una información independiente, pues no siempre las desviaciones detectadas inicialmente son tales, y otras son subsanables mediante la aportación de loa documentación que pudiera estar pendiente. Es por ello que el dato que se registra es el de la propia desviación y el contenido genérico de esta, volcándose esa información para su cotejo con la información contenida en la factura presentada. 3º. En tercer lugar se reclama la fecha en que comunicó la AEPSAD a PWC GmbH este defecto y por qué medio. Debido a la mecánica descrita para el ordinal anterior, se procede a rechazar las facturas presentadas que contengan ítems o conceptos no facturables o incorrectamente facturados. En la leyenda se adjunta, generalmente, “facturación incorrecta”. Tras este rechazo, por la propia mercantil se suprimen de la facturación aquellas líneas o ítems que son considerados no facturables o en su caso, se procede a aportar o subsanar la falta de documentación o en su caso aquellas deficiencias no esenciales. En una misma factura pueden detectarse varias irregularidades que respondan a diferentes causas. No existen medios técnicos ni posibilidad de saber el medio ni la fecha en que los casos detectados se comunicaron a la mercantil adjudicataria, ni quien lo comunica ni el medio, ni siquiera si se llega a comunicar o es la propia mercantil quien se conforma con el resultado de la revisión de la liquidación presentada. En todo caso, lo que es seguro es que tales comunicación se hicieron “tras la revisión de facturas emitidas del mes saliente”, tal y como se le informo en la respuesta que ahora se reclama.» 5. El 5 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de mayo de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) Como puede comprobarse de la citada resolución TAD 134/2019, la AEPSAD emitió una resolución el 14 de marzo de 2019 acordando “el archivo de las actuaciones en relación al expediente sancionador 36/2018 firmado por el Director de la AEPSAD de 10 de agosto de 2018; ya que en el Formulario de recogida de muestras con código no se constata que en el proceso de recogida de la muestra estuviesen presentes tanto el oficial de control del dopaje como un segundo agente de control del dopaje, que actuase como adjunto o técnico de control del dopaje, como estipula el artículo 79 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril” (énfasis añadido). Por su parte, la realización de controles antidopaje con un solo Agente de Control permite a la empresa adjudicataria una reducción de costes significativa (por gastos de contratación de un solo agente en lugar de los dos que estipula la referida normativa), incrementando con ello los beneficios derivados de la prestación del servicio público de toma de muestras, aunque el mismo se realice de forma contraria a la normativa y, por tanto, al contrato de adjudicación, que es público a través de “contratación del Estado”. En este contexto de evidente interés público (los fondos públicos transferidos a la empresa adjudicataria PWC GmbH han sido millonarios en las fechas por las que se solicita la información), alega el Director de la AEPSAD, en primer lugar, que “resulta difícil identificar cuáles de las preguntas contenidas en la solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-0665342 son las reclamadas y en qué extremos”. A este respecto, las cuestiones reclamadas son exactamente, como ya se puso de manifiesto en la reclamación presentada, en qué fecha, desde marzo de 2017, comunicó la AEPSAD a la empresa adjudicataria PWC GmbH el defecto consistente en la realización de tomas de muestras con un solo Agente de Control y por qué medio (si es que lo hizo cabe añadir); y en qué fecha exactamente, desde marzo de 2017, detectó la AEPSAD por primera vez la utilización de un solo Agente de Control en las tomas de muestras realizadas por PWC GmbH. Respecto a la primera de las cuestiones (en qué fecha, desde marzo de 2017, comunicó la AEPSAD a la empresa adjudicataria PWC GmbH el defecto consistente en la realización de tomas de muestras con un solo Agente de Control y por qué medio), el Director de la AEPSAD alega que “no existen medios técnicos ni posibilidad de saber el medio ni la fecha en que los casos detectados se comunicaron a la mercantil adjudicataria, ni quién lo comunica ni el medio, ni siquiera si se llega a comunicar” (énfasis añadido). Estamos ante una respuesta claramente evasiva, ya que, como explica la AEPSAD, existe un control doble (Departamento de Control del Dopaje y Secretaría General) sobre la regularidad de las tomas de muestras llevadas a cabo por la empresa adjudicataria, que incluye un sistema de comunicación de desviaciones observadas (No Conformidades). Igualmente, las comunicaciones salientes de la AEPSAD hacia terceros son registradas, como en cualquier Administración, mediante el correspondiente registro de salida. Por último, para dar respuesta a esta solicitud concreta, basta al Director de la AEPSAD solicitar la información requerida a los citados departamentos (Control del Dopaje y Secretaría General), con el fin de que certifiquen en qué fecha, desde marzo de 2017, se comunicó a la empresa adjudicataria PWC GmbH el defecto consistente en la realización de tomas de muestras con un solo Agente de Control y por qué medio; o, por el contrario, certifiquen que este defecto concreto no se ha llegado a comunicar, como parece ser el caso. Por ello, detrás de la alegada inexistencia de medios técnicos lo que en realidad podría estar ocultándose es la inexistencia de comunicación alguna sobre este defecto, ya descubierto, como se explicará, alrededor de los meses de junio/julio de 2017. Por lo tanto, se solicita que se ordene al Director de la AEPSAD para que informe expresamente sobre en qué fecha, desde marzo de 2017, comunicó la AEPSAD a la empresa adjudicataria PWC GmbH el defecto consistente en la realización de tomas de muestras con un solo Agente de Control y por qué medio, o si, por el contrario, tal comunicación, sencillamente, no ha existido, en el sentido de que la realización de controles con un solo Agente de Control se habría realizado, al menos entre junio de 2017 y diciembre de 2021, con la connivencia de la Administración Pública, con el consiguiente enriquecimiento de la mercantil alemana. Respecto a la segunda de las cuestiones (en qué fecha exactamente, desde el mes de marzo de 2017, detectó la AEPSAD por primera vez la utilización de un solo Agente de Control en la toma de muestras realizadas por PWC GmbH), el Director de la AEPSAD, más sospechosamente si cabe, evita proporcionar una respuesta precisa alegando que “el volcado de los datos correspondientes a los controles de dopaje en los sistemas de información de la AEPSAD solo recoge de manera sistemática como información específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021, pues con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados”, en apoyo de lo ya manifestado, de forma completamente inverosímil, en la resolución recurrida: “No consta” la información solicitada, requerimiento aceptado, cabe decir, sin reserva alguna al no concurrir ninguna causa de denegación ni limitación, no alegada por el organismo tramitador en ningún momento. En cuanto a esta segunda solicitud, tampoco impugnada por causa legal alguna, existe información previa divulgada públicamente por Ley, contenida en la referida resolución del Tribunal Administrativa del Deporte, que refiere la existencia de una resolución de la AEPSAD, de fecha 14 de marzo de 2019, acordando el archivo de actuaciones sancionadoras debido a la ausencia de un segundo agente de control en la toma de muestras. Por lo tanto, sí consta a la AEPSAD la realización irregular de controles con un solo agente al menos desde el 14 de marzo de 2019 (es por este motivo por el que el Director de la AEPSAD recurre a la supuesta inexistencia de registros con carácter previo al 1 de abril de 2021, cuando dichos registros es evidente que existen, algunos de ellos, como este caso, incluso de acceso público). Adicionalmente, del documento proporcionado por el propio Director de la AEPSAD como anexo IV, consistente en un auto de sobreseimiento de 11 de marzo de 2022, se deduce la existencia en el seno de la AEPSAD de un caso en el que se manifestaba que “habría dos agentes presentes cuando la realidad era que uno de ellos no ostentaba tal condición en la fecha del control: 17-6-17”, alertando el citado auto que “el motivo del sobreseimiento no es que el hecho denunciado no se haya perpetrado”, de lo que se infiere que, antes de la resolución de 14 de marzo de 2019, ya hubo una toma de muestras con un solo Agente de Control el 17 de junio de 2017, tan solo unos meses después de que el Director de la AEPSAD ocupase este cargo (marzo de 2017). Por lo tanto, si como alega el Director de la AEPSAD, “la revisión de los controles de dopaje realizados por las mercantiles adjudicatarias es realizada primero por el Departamento de Control de Dopaje, siendo varias las personas que realizan y filtran la información y posteriormente, antes de aceptar la factura remitida, por otras dos más en la Secretaría General”, es evidente que la AEPSAD detectó la realización del control de 16 de junio de 2017 con un solo agente durante la revisión del mismo por parte del Departamento de Control del Dopaje y la Secretaría General, por lo que sí consta, al menos, la fecha en la que la AEPSAD detectó este control realizado con un solo Agente en fecha 16 de junio de 2017 (mucho antes de los realizados, aparentemente los últimos, en el mes de diciembre de 2021). Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a que “el volcado de los datos correspondientes a los controles de dopaje en los sistemas de información de la AEPSAD solo recoge de manera sistemática como información específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021”, se trata de una alegación irrelevante, pues el Director de la AEPSAD puede, de forma muy sencilla, comprobar a través de los departamentos correspondientes (Control del Dopaje y Secretaría General) en qué fecha exactamente, desde el mes de marzo de 2017, detectó la AEPSAD por primera vez la utilización de un solo Agente de Control en las tomas de muestras realizadas por PWC GmbH, incluso aunque esta circunstancia no se haya recogido, de forma interesada, en el alegado sistema de información de la AEPSAD hasta el 1 de abril de 2021.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la ausencia de un segundo agente de control en un periodo concreto. A los efectos que aquí interesa es preciso tener en cuenta que la solicitud original contiene hasta siete interrogantes (como, por ejemplo, en qué fecha concreta ocurre cada uno de esos 12 casos, en qué fecha se detectó, a qué disciplina deportiva afectan, etc.) a los que se da respuesta en la resolución de 10 de marzo; ciñéndose la presente reclamación a tres de esas cuestiones: las concernientes a la fecha exacta en que ocurrió cada uno de estos 12 casos y la fecha exacta en fueron detectados por la AEPSD y la relativa a si la AEPSAD comunicó a la empresa este defecto y, de ser así, en qué fecha realizó la comunicación (o, si fueron varias, las comunicaciones y por qué medio). 4. Con carácter previo a la resolución de esta reclamación, es preciso poner de relieve que este Consejo de Transparencia se ha pronunciado ya en diversas ocasiones en relación con reclamaciones que traen causa de sucesivas solicitudes información análogas, referidas todas ellas a la intervención de una determinada empresa en los procesos de control de dopaje — en particular, a la presencia (o ausencia) del segundo agente de control, a las desviaciones o no conformidades apreciadas por la AEPSD y comunicadas a la empresa, etc.—. Debe señalarse, en particular, que esta reclamación tiene su antecedente directo en la resuelta, en sentido desestimatorio, en la R/147/2022, de 21 de julio, que versaba sobre las eventuales desviaciones producidas respecto de la normativa vigente en materia de procedimientos de control de dopaje, la comunicación de tales desviaciones observadas a la empresa y las medidas de supervisión adoptadas. En aquel caso, solicitada dicha información desde el 17 de febrero de 2017 hasta la actualidad, el organismo requerido dictó resolución informando del sistema de control de calidad del servicio (que se ha ido implementando progresivamente desde el año 2015) y aportando una tabla global sobre las desviaciones producidas en los años 2015 a 2021. Añadía la AEPSD que, desde el año 2019, se ha implementado un sistema de gestión de no conformidades que se comunican directamente a la empresa para corregir —adjuntándose tabla de las no conformidades comunicadas y tratadas revisadas por auditorias internas y externas—. Durante la tramitación de la reclamación ante este Consejo, la AEPSD puso de manifiesto que el reclamante había presentado una nueva solicitud información pidiendo las desviaciones comunicadas en determinadas fechas, a la que se dio respuesta en fecha de 10 de marzo; cuestión esta que no fue abordada en la R/147/2022 al exceder del objeto y que constituye la solicitud de la que trae causa la reclamación R/336/2022, de 19 de septiembre, resuelta por este Consejo en sentido desestimatorio. En ambas resoluciones, las citadas R7147/2022 y 336/2022, se pone de manifiesto que, por un lado, se produce una alteración entre la solicitud inicial y la reclamación y, por otro lado, la información otorgada lo ha sido de forma completa en relación con los términos de la solicitud. En una línea similar, en la resolución R/148/2022, de 21 de julio, este Consejo desestimó la reclamación referida a la información proporcionada acerca de los formularios de dopaje (recogida de muestras) en los que no se constata la presencia de un segundo agente de control y el número de misiones de control de dopaje encomendadas a PWC realizadas con un solo agente de control (en el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 23 de julio de 2021). Se entendió, entonces, que no sólo resultaba de aplicación la causa de inadmisión aducida por el organismo requerido [artículo 18.1.c) LTAIBG] en la medida en que la información solicitada no ha sido elaborada ni tratada en los términos que se solicita, sino que, además, la AEPSD había facilitado la información disponible. Por su parte, en la R/151/2022, de 21 de julio, se desestima la reclamación que trae causa de una solicitud de información relativa, también, a la presencia (o ausencia) de dos agentes de control habilitados por la Agencia en las misiones de control. En aquel caso, la Administración ya puso de manifiesto que «con la misma fecha, 20 de diciembre de 2021, se han recibido dos solicitudes más de información –números de expediente 001-63816, que ha dado lugar a nuestra Resolución R/0182/2022 y 001-63818, que ha motivado nuestra Resolución R0196/2022- señalando que “todas estas solicitudes presentan la misma demanda de información, esto es, el número de Agentes de control que constan en los distintos formularios generados como consecuencia de la realización de un control de dopaje”, reproduciendo lo ya respondido al reclamante en las resoluciones y alegaciones de los precitados expedientes.» Entendió entonces este Consejo que se había facilitado ya la información requerida. Si se ha puesto de manifiesto lo anterior es porque asiste la razón a la AEPSD cuando en trámite de alegaciones en esta reclamación sostiene que «resulta difícil identificar cuáles de las preguntas contenidas en el solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-0665342 son las reclamadas y en que extremos. Y ello es así por cuanto el reclamante trae a la vista otras solicitudes de información y hechos que no han sido informados ni publicados por esta Agencia.» En efecto, como se acaba de poner de relieve, son diversas las solicitudes de información formuladas por el mismo reclamante en otros procedimientos pero que versan sobre aspectos sustancialmente idénticos, habiendo obtenido ya diversas respuestas que han sido consideradas conformes a la LTAIBG por este Consejo; lo que, necesariamente, incide también en esta reclamación. 5. Sentado lo anterior y atendiendo a la concreta solicitud de información de este procedimiento y a la resolución dictada al respecto, procede también en este caso la desestimación de esta reclamación. En efecto, por lo que concierne a la concreta fecha de cada uno de los doce casos ocurridos entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2021 en los que no consta que se utilizase un segundo Agente de Control en la toma de muestras, invoca el organismo requerido lo dispuesto en el artículo 13.3 y 4 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte —planificación de controles antidopaje—, que, en orden a preservar la eficacia de dichos controles, prevé de forma específica la prohibición de la divulgación de la información: «4. La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. (…)». Partiendo de este deber legal, que también estaba contemplado en el artículo 19.5 de la previa Ley orgánica 13/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la AEPSD argumenta que proporcionar las fechas concretas de cada uno los controles puede quebrar la reserva que ha de proteger el contenido del Plan de Distribución de Controles, y ello porque, conviene señalar, con independencia de que los controles cuyas fechas se demanda en la solicitud de información ya han sido realizados, «revelaría las disciplinas y las competiciones en que estos se realizan, haciendo predecible dicho plan y con ello comprometiendo su eficacia, amén de poder ser empleado para la identificación de deportistas, pues son numerosos los eventos donde no se practican más de uno o dos controles de dopaje. Dado que las competiciones deportivas se realizan casi siempre en fin de semana, el corto lapso de tiempo por el que se inquiere, el carácter minoritario de algunas disciplinas en las que suceden los casos por las que se pregunta en el apartado 5 y que la mayor parte de ellas son “en competición” tal y como se contesta a las preguntas 3 y 4, desvelar las fechas concretas de los controles puede permitir deducir sin esfuerzo las competiciones elegidas para integrar el Plan Individualizado de controles». Esa posibilidad de prever dónde y cuándo se van a realizar los futuros controles de dopaje resulta, a juicio de este Consejo, un fundamento razonable a fin de garantizar el fin público que persiguen tales controles; restricción que cuenta con respaldo legal y que, además, ha sido aplicada de manera proporcionada (en su vertiente menos restrictiva) en la medida en que se facilita la información solicitada por meses (en vez de por días concretos) preservando así el equilibrio entre los intereses en liza. 6. En segundo lugar, por lo que atañe a la fecha (desde marzo de 2017) en que la AEPSD comunicó las desviaciones o defectos en la toma de muestras (y a través de qué medio), la reclamación debe desestimarse pues el órgano requerido ha aportado toda la información de la que dispone al respecto, señalando que no le consta esa información y remarcando que no existen medios técnicos para elaborarla. En efecto, a la vista de la solicitud de información de la resolución de la que trae causa esta reclamación, y a la vista también de las previas solicitudes de información, resoluciones de acceso y reclamaciones que la AEPSD aporta en el trámite de alegaciones y que conoce el Consejo, este Consejo considera que se ha proporcionado al reclamante la información completa de la que dispone el órgano requerido, constatándose, incluso, un esfuerzo por trasladar toda la información disponible y motivar de forma expresa y detallada la resolución de acceso, remarcando que la Agencia «solo recoge de manera sistemática como información específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021, pues con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados» y aportando, en fase de alegaciones, los enlaces a las Memorias Anuales de la Agencia donde pueden consultarse los datos de controles y el enlace al BOE donde se publican los formularios aprobados. Por último cabe añadir que este Consejo, en sus relaciones con otras administraciones públicas, se rige por los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; esto es, por los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que se presume la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los hechos declarados en los mismos. No existiendo más información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración concernida –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia desestimar la reclamación presentada en este apartado concreto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / AEPSD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez