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Resolución 299/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1
de febrero de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las desviaciones observadas por AEPSAD en el servicio prestado por PWC
GmbH entre los años 2018 y 2022, comunicadas formalmente a la empresa adjucitaria, se
desea acceder a la siguiente información:
1) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008)?
(…k)
19) 1) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 11/01/2022 (NC-0160)?»
S/REF: 001-065341
N/REF: R-0336-2022 / 100-006682
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Servicio prestado por PWC GmbH entre 2018-2022
2. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2022 la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) 2º. Con fecha 11 de febrero de 2022 dicha solicitud tiene entrada en la Agencia, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. (…)
4º En respuesta a la solicitud de información se informa lo siguiente:
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008): método especifico
erróneo.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 28/08/2018 (NC_013): Aspecto diferente entre
frasco A y B.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 07/06/2018 (NC_015): Uso de registrador de
temperaturas no verificado, no encendido o ausente
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 18/10/2018 (NC_020): anulación de la misión.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/07/2019 (NC_058): formulario incompleto o
erróneo.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 01/08/2019 (NC_062): anulación de la misión.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 03/12/2019 (NC_083): Muestras sanguíneas no
válidas.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 21/12/2020 (NC_067): muestra mal cerrada.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 04/08/2020 (NC_0110): Muestras sanguíneas no
válidas.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 31/08/2020 (NC_0116): formulario incompleto o
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/09/2020 (NC_0117): Muestras sanguíneas no
validas
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 27/10/2020 (NC_0122): Demora en la entrega al
Laboratorio
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128): Uso de registrador de
temperaturas no verificado, no encendido o ausente.
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 30/09/2020 (NC_066): formulario incompleto o
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 09/02/2021 (NC_0138): Uso de registrador de
temperaturas no verificado, no encendido o ausente
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 15/02/2021 (NC_0139): Frasco B roto
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 19/04/2021 (NC_0141): formulario incompleto o
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 17/12/2021 (NC_0150): formulario incompleto o
Desviación comunicada a PWC GmbH el día 11/01/2022 (NC_0160): Uso de registrador de
temperaturas no verificado, no encendido o ausente. »
2. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG alegando que «La información proporcionada debe ser, a efectos de
transparencia, concreta y completa». Adjunta, además, un escrito en el que pone de
manifiesto lo siguiente:
« El día 1 de febrero de 2022, con fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte (AEPSAD) de 11 de febrero de 2022, solicité conocer cuál fue la desviación
comunicada por la AEPSAD a la empresa adjudicataria de torna de muestras PWC GmbH en
19 fechas distintas, entre el 8 de mayo de 2018 y el 11 de enero de 2022 (documento n" 2),
solicitud que evidentemente se refería a la desviación normativa concreta comunicada en
cada caso a PWC GmbH, con el fin de poder fiscalizar la actividad llevada a cabo tanto por la
AEPSAD como por la mercantil receptora de los fondos públicos en esas fechas.
(..) la respuesta a la solicitud de información proporcionada por el Director de la ESPSAD es
mínima, siendo imposible conocer la desviación concreta comunicada (…) a la empresa
adjudicataria en casa una de las 19 fechas indicadas. A este respecto, es evidente que la
desviación comunicada a la empresa adjudicataria en cada caso fue completa, no mínima,
puesto que de ser la informada la comunicación realizada a PWC GmbH hubiese sido
imposible para la mercantil conocer qué desviación de la normativa administrativa
exactamente cometió en cada una de esas 19 ocasiones, con el fin de implementar las
medidas correctoras necesarias.
A modo de ejemplo, el Director de la AEPSAD utiliza, hasta en cinco ocasiones, la expresión
"formulario incompleto o erróneo", sin informar con exactitud sobre la desviación concreta
comunicada a PWC GmbH en cada una de estas cinco fechas (02/07/2019, 31/08/2020,
30/09/2020, 19/04/2021 y 17/12/2021). A este respecto, existen diversos formularios que
deben ser cumplimentados por PWC GmbH en relación con las tomas de muestras que
podrían encontrarse incompletos o ser erróneos, así como diversas secciones dentro de los
mismos que podrían encontrarse incompletos o ser erróneos, por lo que la comunicación
formulario incompleto o erróneo no es la comunicación completa realizada a PWC GmbH en
las fechas indicadas, que es la información que se requiere.
(…)
Igualmente, sucede lo mismo con la expresión "muestras sanguíneas no válidas", utilizada por
el Director de la AEPSAD en tres ocasiones, siendo evidente que los días 03/12/2019,
04/08/2020 y 02/09/2020 no sólo se comunicó a PWC GmbH la declaración de invalidez de las
muestras sanguíneas recolectadas por la mercantil, sino el motivo concreto por el que dichas
muestras se determinaron como no válidas por la AEPSAD, que es la información que se
requiere.
Todo ello puesto que, como puede comprobarse, estamos ante desviaciones materiales, como
la cumplimentación incompleta o errónea de los formularios de control, que permite la
declaración de invalidez de las muestras por parte de la AEPSAD, sin que, a pesar de la
realización reincidente de estas desviaciones por parte de la mercantil adjudicataria, no sólo
no ha recibido ninguna penalidad económica por la AEPSAD, sino que desde la fecha de la
primera No Conformidad informada (NC_008) hasta la actualidad, ha resultado adjudicataria,
al menos, de 748.025 euros (2018), 849.003 euros (2020) y 716.537 euros (2021) (documento
n.º 3).»
3. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 3 de mayo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) 1º. En la solicitud de información presentada por el ahora reclamante se requiere el
motivo concreto de cada una de las desviaciones comunicadas a la mercantil adjudicataria
del contrato de toma de muestras. Y a eso es a lo que se da respuesta. Afirma ahora el
reclamante que en su solicitud “evidentemente se refería a la desviación normativa concreta
comunicada”. Pues bien, tal referencia ni es evidente ni es ajustada a la realidad.
Se cuestiona únicamente en la solicitud por la “desviación comunicada”, no por desviaciones
normativas ni legales, que por otra parte no son objeto del procedimiento de No
Conformidad descrito en la Norma ISO 9001:2015.
El Departamento de Control de Dopaje de la CELAD tiene certificado por la Norma ISO
9001:2015 un alcance que incluye todos los procesos que afectan al control del dopaje,
desde la planificación inicial hasta la ejecución y valoración de los resultados, incluyéndose la
gestión de las autorizaciones de uso terapéutico. La certificación inicial tuvo lugar el 19 de
febrero de 2019. Durante este tiempo se ha completado un ciclo de 3 años con la
certificadora AENOR, con sus correspondientes auditorias de seguimiento y se ha dado inicio
a un nuevo ciclo con la certificadora URS. En Enero 2022 tuvo lugar la auditoria de
recertificación que fue concedida por un nuevo periodo de 3 años pendiente del resultado de
la gestión de calidad y auditorias anuales durante el ciclo. Todas las No Conformidades de
modo muestral fueron auditadas por las entidades certificadoras.
La Norma ISO 9001:2015 establece en su punto 8.7.1. la necesidad de la gestión del trabajo
No Conforme que se pueda generar por la propia gestión de procesos internos al no
adecuarse a lo descrito en sus procedimientos o por la prestación del servicio de las
empresas o personas que actúan como proveedores de servicio.
Según se indica en el citado párrafo “La organización certificada debe asegurarse de que las
salidas que no sean conformes con sus requisitos se identifican y se controlan para prevenir
su uso o entrega no intencionada. La organización debe tomar las acciones adecuadas
basándose en la naturaleza de la no conformidad y en su efecto sobre la conformidad de los
productos y servicios”.
Es decir, es criterio de la organización certificada determinar el impacto que el trabajo No
conforme tiene sobre el servicio que presta, es obligación registrarlo, tratarlo de un modo
global, definir las acciones correctoras cuando sea posible corrección o definir medidas
preventivas o mejora para evitar que se repitan, todo ello dentro de la certificación y bajo la
inspección y revisión de la entidad auditora independiente.
La gestión del trabajo No conforme debe ser tratada mediante; a) Identificación del trabajo
No conforme b) Corrección cuando sea posible, c) Implementación de medidas correctoras
con análisis de causas para evitar que se repita; La organización debe conservar la
información documentada que: describa la no conformidad, las acciones tomadas, describa
todas las concesiones obtenidas, si aplica e identifique la autoridad que decide la acción con
respecto a la no conformidad.
Así mismo dentro del apartado 10 “Mejora” de la ISO 9001:2015 se establece que la
Organización debe corregir, prevenir o reducir los efectos no deseados; mejorar el
desempeño y la eficacia del sistema de gestión de la calidad, siendo ejemplos de mejora la
implementación de acciones de corrección, acción correctiva, mejora continua, cambio
abrupto, innovación y reorganización.
Dentro del apartado 10.2 No conformidad y acción correctiva, en el punto 10.2.1 Cuando
ocurra una no conformidad, incluida cualquiera originada por quejas, la organización debe
reaccionar ante la no conformidad y, cuando sea aplicable, tomar acciones para controlarla
y corregirla, con el fin de asegurar que el trabajo no conforme es monitorizado y que con la
implementación de medidas correctoras o prevención se va reduciendo o al menos
permanece controlado. En este contexto la gestión que se ha efectuado de las No
Conformidades desde la certificación ha mostrado ser eficiente y estar conforme a la Norma
ISO 9001:2015 tal y como muestran la sucesivas auditorías externas independientes. Se
adjunta como Anexo I certificado de certificación del presente ciclo 2022-24.
2º. Pero más aún, el ahora reclamante es conocedor de esta realidad, pues en la solicitud de
información tramitada con el número de expediente 001-063849, presentada en fecha 20 de
diciembre de 2021 por él, se le informó de lo siguiente:
Desde el año 2019 el Departamento de Control de Dopaje de la AEPSAD está certificado
según la norma ISO 9001:2015, como consecuencia de ello se implementa un sistema de
gestión del trabajo No conforme y de Reclamaciones que previamente no existía.
Consecuencia de ello son las No Conformidades comunicadas directamente a PWC de modo
formal para corregir o clarificar desviaciones observadas en el servicio, en la tabla anexa se
indican las No Conformidades comunicadas y tratadas. Todas ellas han sido revisadas en
sucesivas auditorías internas y externas de certificación.
Se adjunta a las presentes alegaciones copia del expediente 001-06849 como Anexo II.
2º. La gestión de no conformidades se inserta, como se ha dicho, en un sistema de gestión de
calidad, que se sigue internamente y posteriormente se audita por una entidad externa y se
valida. Su virtualidad pues, reside en evitar las desviaciones normativas a las que alude el
reclamante. Pero en cualquier caso, el sistema se desenvuelve y se desarrolla en el ámbito
puramente interno de la organización, sin que suponga en ningún momento el ejercicio de
funciones o potestades públicas.
En este sentido, el Criterio interpretativo N/REF: C1/006/2015 del Consejo de Trasparencia
de fecha 12 de noviembre de 2015 y con asunto “Causas de inadmisión de solicitudes de
información: información de carácter auxiliar o de apoyo.”, afirma que:
“teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de
información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "más, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos"
una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino
a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.”
Para más adelante, fijar lo siguiente:
“En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o, de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto
preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la
solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.”
3.- En definitiva, y pese al carácter de documentación auxiliar o de apoyo de las No
Conformidades, esta Agencia, con el propósito de dar al administrado más información de la
que en principio estaba obligada a proporcionar, dio traslado de los registros que se
conservan de las No Conformidades por las que se interesó, tal y como constan, con indicación del motivo de cada una de ellas. El empleo de diferentes categorías específicas de
desviaciones no solo es habitual sino que es lo que permite su procesamiento y tratamiento a
los efectos auditables.
Y en mérito de todo lo anterior, y habida cuenta que la información se facilitó en los términos
solicitados y en la forma en que de ella se dispone, se considera no haber lugar a estimar la
reclamación presentada.»
4. El 5 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de mayo de 2022, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«A este respecto, el Director de la AEPSAD mantiene (alegación primera, párrafo primero)
que en la resolución recurrida se da respuesta al motivo concreto de cada una de las
desviaciones (19) comunicadas a la referida mercantil en las fechas indicadas, a pesar de no
ser así (sí se indica una categoría genérica para cada desviación, coincidente en diversos
casos, pero no el motivo individual de cada una de las desviaciones por las que se pregunta,
información relevante a fin de poder fiscalizar y controlar la función de revisión realizado por
la AEPSAD sobre el servicio público prestado por la entidad privada PWC GmbH).
Como puede comprobarse, la respuesta proporcionada por el Director de la AEPSAD es
mínima y en algunos casos, que se subrayan particularmente, inexistente, lo que no colma la
solicitud de información realizada, que fue admitida por no concurrir ninguna causa de
denegación ni limitación de la información, pues se trata de información en poder de la
AEPSAD elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones públicas, esto es, la revisión del
servicio prestado por una empresa privada que recibe por ello, como se comprueba en los
anexos proporcionados por la AEPSAD, millones de euros de fondos públicos.
Según el Director de la AEPSAD, la comunicación realizada a la mercantil, una vez identificas
cada una de las 19 desviaciones por las que se pregunta, se habría reducido a lo siguiente
(en negrita las respuestas del Director de la AEPSAD más vagas e imprecisas en atención a la
solicitud de información realizada):
(…)
- Caso nº 14: 30/09/2020 (NC 066): “Formulario incompleto o erróneo”.
- Caso nº 15: 09/02/2021 (NC_0138): “Uso de registrador de temperaturas no verificado, no
encendido o ausente”.
- Caso nº 16: 15/02/2021 (NC_0139): “Frasco B roto”.
- Caso nº 17: 19/04/2021 (NC 0141): “Formulario incompleto o erróneo”.
- Caso nº 18: 17/12/2021 (NC 0150): “Formulario incompleto o erróneo”.
- Caso nº 19: 11/01/2022 (NC_0160): “Uso de registrador de temperaturas no verificado, no
encendido o ausente”. Como manifiesta el Director de la AEPSAD, la revisión del servicio llevado a cabo por la
empresa adjudicataria requiere, en primer lugar, la “identificación del trabajo no conforme”,
el cual es comunicado a dicha empresa de forma precisa y descriptiva (no por categorías),
puesto que es la única forma que permite la implementación de las correspondientes
medidas correctoras con el fin de evitar la desviación concreta descubierta en cada
momento.
Este sistema requiere, como es evidente, la descripción de la no conformidad (“describa la no
conformidad”, como reconoce el Director de la AEPSAD), ya que sin tal descripción a la
adjudicataria le sería imposible comprender la desviación cometida con el fin último de
corregirla.
A este respecto, el Director de la AEPSAD alega que “dio traslado de los registros que se
conservan de las No Conformidades por las que se interesó, tal y como constan, con
indicación del motivo de cada una de ellas” (énfasis añadido), si bien es evidente que el
motivo concreto de cada una de las desviaciones comunicadas a PWC GmbH no se indica en
la respuesta proporcionada en absoluto, de forma muy flagrante en los casos resaltados en
negrita. La categoría genérica de no conformidad sí se indica, pero no se indica la desviación
concreta comunicada a PWC GmbH en cada caso.
No se pone en duda que “el empleo de diferentes categorías específicas de desviaciones no
solo es habitual, sino que es lo que permite su procesamiento y tratamiento a los efectos
auditables”, pero este reclamante, en el ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la
información pública, no preguntó ni requiere conocer las categorías genéricas de
desviaciones utilizadas por la AEPSAD para clasificar las no conformidades cometidas por la
empresa adjudicataria, sino que se ha interesado, expresamente, por 19 desviaciones
específicas comunicadas a PWC GmbH en distintas fechas indicadas por la AEPSAD.
Lo mismo ocurre con la indicación “formulario incompleto o erróneo”, a la que se hace
referencia, de forma genérica, hasta en cinco ocasiones (NC 058, NC 116, NC 066, NC 141 y
NC 150). Esta expresión resulta tan genérica que resulta imposible conocer la desviación
concreta comunicada a PWC GmbH en cada una de estas cinco ocasiones, entre los meses de
julio de 2019 y diciembre de 2021, por lo que con la indicación “formulario incompleto o
erróneo” no se informa sobre la desviación concreta comunicada a PWC GmbH en cada una
de estas cinco fechas, que es la información específica que se solicita.
Puesto que los formularios recogidos en las resoluciones de la Presidencia del Consejo
Superior de Deportes por las que se regulan los formularios de control del dopaje (de fechas
22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020 sucesivamente) son diversos y contienen
cada uno de ellos diversas secciones, es evidente que las desviaciones específicas
comunicadas a PWC GmbH en las fechas indicadas más arriba tuvo que ser mucho más
precisa (“describa la no conformidad”), de forma que la mercantil pudiese conocer qué
formulario exactamente había cumplimentado de forma errónea o incompleta y en qué
sección exactamente se encontraba el error.
En definitiva, aun habiéndose admitido la presente solicitud de información relativa a 19
desviaciones comunicadas a la mercantil PWC GmbH como consecuencia de la revisión del
servicio realizado en 19 fechas concretas, el Director de la AEPSAD, amparándose en la
utilización de categorías genéricas que impiden conocer la información pública solicitada,
evita dar una respuesta precisa e individualizada sobre cada una de las 19 desviaciones
comunicadas a PWC GmbH en las fechas indicadas, vulnerando así, materialmente (no se
proporciona la información concreta solicitada), el derecho de acceso a la información
pública.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las desviaciones comunicadas por la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSD) a la empresa adjudicataria
para la realización de los controles de dopaje.
El organismo requerido resolvió la citada solicitud en plazo si bien el reclamante considera
que la información que se le ha proporcionado no es completa y, según alega, tiene un
carácter tan mínimo que resulta imposible conocer cuál es la comunicación de la desviación
material que se ha producido.
4. Planteada la cuestión en estos términos conviene valorar, en primer lugar, la procedencia de
las alegaciones de la AEPSD ante este Consejo en las que se pone de manifiesto que la
solicitud inicial se refería únicamente a cuál fue la desviación comunicada en una concreta
fecha y que dicha información se le ha facilitado en los términos en que fue requerida. En este
sentido añade que, contra lo sostenido en la reclamación, la información solicitada no se
refería a desviaciones normativas concretas comunicadas, ni así desprendía evidentemente de
la solicitud inicial como pretende el reclamante.
Desde la perspectiva apuntada debe recordarse que, como ha manifestado en varias
ocasiones este Consejo, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el
artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido
de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido
inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al objeto
determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas
informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de
decidir en la resolución impugnada.
En este caso, si se atiende a los términos de la solicitud inicial se aprecia claramente que su
objeto era conocer las desviaciones habían sido comunicadas a la empresa en determinados
días —¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008)?, y así
sucesivamente—, mientras que en la reclamación que presenta ante este Consejo afirma que
su solicitud «evidentemente se refería a la desviación normativa concreta comunicada en
cada caso a PWC GmbH, con el fin de poder fiscalizar la actividad llevada a cabo tanto por la
AEPSAD como por la mercantil receptora de los fondos públicos en esas fechas», añadiéndose
una serie de argumentaciones al respecto en las que se viene a pedir el motivo concreto que
fundamenta la desviación comunicada —por ejemplo, en la desviación anulación de la misión,
la razón por la que dicha misión de control fue anulada—.
Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que, en efecto, se ha producido una
alteración de los términos de la solicitud inicial, no en el sentido de acotarla, sino al contrario,
en el sentido de exigir un mayor detalle en la respuesta —no incorporado en su solicitud
inicial—, debiéndose circunscribir el examen del Consejo a la transcrita solicitud inicial.
5. Por otro lado, no es posible obviar que esta reclamación tiene un antecedente directo en la
resuelta, en sentido desestimatorio, en la R/147/2022, de 21 de julio, en la que se había
solicitado, entre otros extremos, si se habían producido desviaciones respecto de la
normativa vigente en materia de procedimientos de control, si se habían comunicado las
desviaciones observadas a la empresa y qué medidas de supervisión se habían adoptado. En
lo que aquí interesa, el organismo requerido dictó resolución, de 26 de enero de 2022, en la
que se informa del sistema de control de calidad del servicio que se ha ido implementando
progresivamente desde el año 2015, aportando una tabla global sobre las desviaciones
producidas en los años 2015 a 2021. Se añade, en la resolución, que desde el año 2019 se ha
implementado un sistema de gestión de no conformidades que se comunican directamente a
la empresa para corregir —adjuntándose tabla de las no conformidades comunicadas y
tratadas revisadas por auditorías internas y externas—. Durante la tramitación de la
reclamación, la Administración puso de manifiesto que el reclamante había presentado una
nueva solicitud información en la que se piden las desviaciones comunicadas en
determinadas fechas, a la que se dio respuesta en fecha de 10 de marzo; cuestión esta que no
fue abordada en la R/147/2022 —al exceder del objeto allí suscitado, y que constituye,
precisamente, el origen de esta reclamación—. La reclamación fue estimada al entender este
Consejo «que la información otorgada por la Administración lo fue de forma completa en
relación con los términos de la solicitud, sin que quepa utilizar la vía de la reclamación para
solicitar una ampliación de lo solicitado y ya obtenido».
6. Con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede también en este caso la desestimación de la
reclamación. En efecto, se constata, por un lado, como se ha señalado, que la reclamación
altera los términos de la solicitud inicial y, por otro, respecto de los términos de la solicitud
original, entiende este Consejo que se ha aportado la información requerida de forma
completa. Además, el órgano competente en previas resoluciones, y en las alegaciones de
esta reclamación, no solo ha dado respuesta a los concretos interrogantes sino que ha
explicado el sistema de gestión de las no conformidades y la implementación de su sistema de
control de calidad.
De hecho, en sus alegaciones, la Agencia ha puesto de manifiesto que, aun considerando que
las no conformidades tienen carácter de documentación auxiliar o de apoyo, con el propósito
de dar al administrado más información de la que en principio estaba obligada a
proporcionar, dio traslado de los registros que se conservan de las No Conformidades por las
que se interesó, tal y como constan, con indicación del motivo de cada una de ellas.
En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE / AEPSD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez