El solicitante pidió a ADIF datos y el proyecto constructivo de la renovación de vía Xátiva-Alcoi. Ante la falta de respuesta inicial, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que ADIF no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información durante el proceso de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad requerida no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, incurriendo en silencio administrativo.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, independientemente de que la información se entregara posteriormente.
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Cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación y el solicitante no presenta reparos, se presume satisfecha la solicitud y se resuelve la estimación formal.
Texto completo
Resolución 296/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
24 de febrero de 2022 a ADIF, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“A finales del año 2019 ADIF-Presidencia licitó el contrato "Servicios para la redacción del Proyecto constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo Ontinyent-
Alcoi" (nº de expediente 3.19/27507.0223), mediante anuncio publicado en el DOUE de
28/11/2019 y en el BOE de 03/12/2019.
Dicho contrato se adjudicó a la empresa TPF GETINSA EUROESTUDIOS SL por un importe de
469.705,97 € (importe con IVA: 568.344,22 €). El acuerdo de adjudicación tuvo lugar el
09/09/2020.
S/REF:
N/REF: R/0318/2022; 100-006662
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: ADIF / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada:
Información sobre contrato "Servicios para la redacción del Proyecto
constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo Ontinyent-Alcoi"
El plazo de ejecución del contrato se estableció de 12 meses.
Que se nos facilite la información siguiente:
- fecha de finalización del plazo de ejecución del contrato;
- fecha en la que se ha producido la entrega del proyecto constructivo objeto de este
contrato;
- copia del Proyecto constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo
Ontinyent-Alcoi;
- en el caso de que no se haya producido la entrega, información sobre los motivos del
retraso, copia de las resoluciones adoptadas al respecto y previsiones para su entrega.”
No consta respuesta de la Administración
2. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 5 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de abril de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
“…
x Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
¾ Se ha dado traslado de la respuesta al solicitante, en fecha 11 de abril de 2022.
¾ Se adjunta los justificantes del envío de la respuesta.”
4. El 3 de mayo de 2022, se trasladaron al reclamante las alegaciones formuladas por la
Administración a fin de que pudiera manifestar lo que tuviese por conveniente, sin que a la
fecha en que se dicta esta resolución se hayan recibido escrito sobre el particular.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en relación con un contrato de redacción
de un proyecto de renovación de una vía celebrado por ADIF, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes.
La entidad requerida no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase
de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado la
información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la entidad concernida que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto
en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende
satisfecha su solicitud. En consecuencia, tal como ha venido resolviendo este Consejo en los
casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se
ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA frente a ADIF /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez