El ciudadano solicitó al CEDEX información sobre la posible realización de un informe sobre los fosfoyesos de Huelva. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
2
La administración proporcionó la respuesta completa fuera de plazo y únicamente durante el procedimiento de reclamación ante el Consejo
3
Se presume que el interesado considera satisfecha su pretensión al no haber efectuado reparos sobre la información recibida en el trámite de audiencia
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta administrativa
Texto completo
Resolución 289/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de febrero de 2022 al CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
(CEDEX), del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En fecha 26 de marzo de 2015, dentro del cuarto informe del director general de
sostenibilidad de la costa del mar sobre la idoneidad del “Proyecto constructivo de clausura
de las bolsas de fosfoyesos situadas en el término municipal de Huelva” presentado por
Fertiberia el 2 de octubre de 2014, se señala que “en el Informe de fecha 11 de julio de 2014
se informó a la Sección 001 de la sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia
Nacional de que el “Proyecto de Ingeniería Básica para la clausura del apilamiento de
S/REF:
N/REF: R-0265-2022 / 100-006588
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: C
entro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX)
/ Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Informe del CEDEX
Fosfoyesos en Huelva” había sido sometido para su estudio a la Empresa de Gestión de
Residuos Industriales, S.A.(EMGRISA), al Centro de Experimentación de Obras Públicas
(CEDEX) y al Instituto Geológico y Minero de España (IGME), con el objeto de valorar la
idoneidad de la solución adoptada en cuanto a su capacidad de conseguir los requerimientos
ambientales exigidos.”
Continúa el 4º Informe diciendo que “además, se informaba también que, tanto las
valoraciones del CEDEX , como las puestas de manifiesto por EMGRISA habría que quedar
reflejadas en el proyecto definitivo de ingeniería que Fertiberia, S. A., anuncio que
presentaría el día 30 de septiembre de 2014.”
A continuación, añade: “En fecha 27 de octubre de 2014 se envió a la audiencia nacional
comunicación donde se informaba de que el proyecto había sido enviado a EMGRISA, al
IGME y al CEDEX, para el análisis de su contenido con el fin de proceder a dar cumplimiento a
lo exigido en el auto de la sala de fecha 27 de mayo de 2014, es decir valorar si es idóneo
para la recuperación ambiental de los terrenos y que el plazo necesario para la culminación
de los trabajos proyectados es correcto.”
Sin embargo, en fecha 29 de diciembre de 2014 se envió Informe a esa Sala [AN] estimando
que sería posible elaborar un informe sobre la valoración del proyecto, “anunciando que se
prescindiría del Informe solicitado al CEDEX habida cuenta de que los plazos comunicados
por este organismo supondría retrasar sustancialmente el inicio de los trabajos de
regeneración ambiental de las balsas de fosfoyesos y considerando que el objeto del estudio
encargado al CEDEX es, en esencia, el mismo que el solicitado al IGME.”
Resulta sorprendente que se proceda a obviar la elaboración de informe de un organismo
tan importante y acreditado profesionalmente, ya solicitado, como es el CEDEX y sin
embargo se adjunte un documento de apoyo de la Subdirección General de Residuos (que no
sabemos muy bien a qué obedece en este tema), documento donde ni siquiera se hace
mención explícita de los organismos a los que el Ministerio solicitó valoración y a los que la
Sra. Subdirectora General de Residuos da su apoyo. Máxime cuando CEDEX ya había
aportado un Informe sobre los Fosfoyesos en 2004, como queda reflejado en la captura
siguiente, que constaba de 22 páginas
Por todo lo referenciado, solicitamos de ese Organismo no sea referido:
1º.- Si efectivamente les fue solicitado la realización de Informe sobre el tema de los
Fosfoyesos de Huelva por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar,
concretamente por el Sr. , responsable ante la Audiencia
Nacional de llevar a cabo los tramites para la ejecución de la sentencia de dicha
Audiencia de 27 de junio de 2007, alrededor del 11 de julio de 2014 o fechas
cercanas.
2º.- Si les fue solicitado, conocer si Uds. ofrecieron tal dilatación que hiciera inviable
el Informe.
3º.- Conocer si efectivamente se realizó ese Informe, dado que entre la solicitud antes
del 11 de julio de 2014 y la emisión por parte de la Dirección General el 26 de marzo
de la comunicación que estamos aludiendo, pasaron 6 meses.
4º.- De existir tal Informe, solicitamos se nos de traslado por ser documento público
en cuanto forma parte de un expediente sometido a exposición pública y con gran
afección a la ciudadanía.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2022, el interesado
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Con fecha 22 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de abril de 2022 se
recibió escrito del CEDEX con el siguiente contenido:
«
Con fecha 22 de marzo se recibió en este Organismo a través de la UIT del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) la reclamación interpuesta por D. … ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con nº expediente 100-006588, por no
haber respondido en plazo a su solicitud de información.
El motivo de no haber respondido en el plazo estipulado de un mes la solicitud de
información realizada por D. … se ha debido a una serie de factores
1- La solicitud de información tuvo entrada a través del Registro electrónico del
CEDEX desde donde se canalizó por correo electrónico al Director del Laboratorio de
Geotecnia del CEDEX, quien se encontraba de baja médica hasta su reciente
incorporación la semana pasada.
2- En el escrito remitido por D. … no se indica que su solicitud de información se
realice al amparo de la Ley de Transparencia. De los documentos recibidos que lo
acompañaban tampoco se podía conocer que su solicitud se realizara al amparo de la
Ley de Transparencia.
3- Al no haberse recibido la solicitud de información en este Organismo por los
canales habituales en los que nos llegan las peticiones de información al amparo de
la Ley de Transparencia (GESAT -Portal de Transparencia- y Unidades de información
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico), no se ha podido cursar la solicitud
siguiendo el procedimiento establecido para ello.
Una vez analizada la solicitud, con fecha 31 de marzo se remitió a D…., a través de su correo
electrónico, la respuesta a su solicitud de información de la que nos ha remitido acuse de
recibo (se adjuntan ambos documentos)».
En el correo electrónico enviado al reclamante mencionado en las alegaciones se contesta a
la primera cuestión indicando que En esos años el Laboratorio de Geotecnia tuvo noticias de
un posible encargo de esa DG para estudiar los fosfoyesos de Fertiberia. Pero no fue adelante;
respecto a la segunda pregunta se precisa que el informe no fue solicitado; y, finalmente, con
relación a la tercera cuestión se especifica que no se realizó dicho informe.
4. El 19 de julio de 2022 se trasladaron al reclamante las alegaciones remitidas por el CEDEX a
fin de que manifestase lo que tuviera por conveniente, sin que en la fecha en la que se dicta
esta resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente
establecido, aunque en fase de alegaciones se ha indicado, razonadamente, la causa que lo ha
justificado. No obstante lo anterior, conviene recordar la necesidad de la observancia del
plazo máximo de contestación por parte de la Administración al tratarse de un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4. La reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un informe sobre fosfoyesos, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes.
El organismo requerido no contesta a la solicitud en el plazo legalmente establecido y en fase
de alegaciones traslada al recurrente contestación sobre los asuntos planteados.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en
plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en el procedimiento de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que considera
satisfecha su pretensión.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales,
dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar ulteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
CEDEX/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez