Estimada 19/07/2022 · 120 días en resolverse

Solicitud de información sobre la realización de un informe relativo a los fosfoyesos de Huelva y resultado de estimación formal

El ciudadano solicitó al CEDEX información sobre la posible realización de un informe sobre los fosfoyesos de Huelva. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
2 La administración proporcionó la respuesta completa fuera de plazo y únicamente durante el procedimiento de reclamación ante el Consejo
3 Se presume que el interesado considera satisfecha su pretensión al no haber efectuado reparos sobre la información recibida en el trámite de audiencia
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta administrativa

Texto completo

Resolución 289/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 15 de febrero de 2022 al CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (CEDEX), del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En fecha 26 de marzo de 2015, dentro del cuarto informe del director general de sostenibilidad de la costa del mar sobre la idoneidad del “Proyecto constructivo de clausura de las bolsas de fosfoyesos situadas en el término municipal de Huelva” presentado por Fertiberia el 2 de octubre de 2014, se señala que “en el Informe de fecha 11 de julio de 2014 se informó a la Sección 001 de la sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de que el “Proyecto de Ingeniería Básica para la clausura del apilamiento de S/REF: N/REF: R-0265-2022 / 100-006588 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: C entro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Informe del CEDEX Fosfoyesos en Huelva” había sido sometido para su estudio a la Empresa de Gestión de Residuos Industriales, S.A.(EMGRISA), al Centro de Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) y al Instituto Geológico y Minero de España (IGME), con el objeto de valorar la idoneidad de la solución adoptada en cuanto a su capacidad de conseguir los requerimientos ambientales exigidos.” Continúa el 4º Informe diciendo que “además, se informaba también que, tanto las valoraciones del CEDEX , como las puestas de manifiesto por EMGRISA habría que quedar reflejadas en el proyecto definitivo de ingeniería que Fertiberia, S. A., anuncio que presentaría el día 30 de septiembre de 2014.” A continuación, añade: “En fecha 27 de octubre de 2014 se envió a la audiencia nacional comunicación donde se informaba de que el proyecto había sido enviado a EMGRISA, al IGME y al CEDEX, para el análisis de su contenido con el fin de proceder a dar cumplimiento a lo exigido en el auto de la sala de fecha 27 de mayo de 2014, es decir valorar si es idóneo para la recuperación ambiental de los terrenos y que el plazo necesario para la culminación de los trabajos proyectados es correcto.” Sin embargo, en fecha 29 de diciembre de 2014 se envió Informe a esa Sala [AN] estimando que sería posible elaborar un informe sobre la valoración del proyecto, “anunciando que se prescindiría del Informe solicitado al CEDEX habida cuenta de que los plazos comunicados por este organismo supondría retrasar sustancialmente el inicio de los trabajos de regeneración ambiental de las balsas de fosfoyesos y considerando que el objeto del estudio encargado al CEDEX es, en esencia, el mismo que el solicitado al IGME.” Resulta sorprendente que se proceda a obviar la elaboración de informe de un organismo tan importante y acreditado profesionalmente, ya solicitado, como es el CEDEX y sin embargo se adjunte un documento de apoyo de la Subdirección General de Residuos (que no sabemos muy bien a qué obedece en este tema), documento donde ni siquiera se hace mención explícita de los organismos a los que el Ministerio solicitó valoración y a los que la Sra. Subdirectora General de Residuos da su apoyo. Máxime cuando CEDEX ya había aportado un Informe sobre los Fosfoyesos en 2004, como queda reflejado en la captura siguiente, que constaba de 22 páginas Por todo lo referenciado, solicitamos de ese Organismo no sea referido: 1º.- Si efectivamente les fue solicitado la realización de Informe sobre el tema de los Fosfoyesos de Huelva por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, concretamente por el Sr. , responsable ante la Audiencia Nacional de llevar a cabo los tramites para la ejecución de la sentencia de dicha Audiencia de 27 de junio de 2007, alrededor del 11 de julio de 2014 o fechas cercanas. 2º.- Si les fue solicitado, conocer si Uds. ofrecieron tal dilatación que hiciera inviable el Informe. 3º.- Conocer si efectivamente se realizó ese Informe, dado que entre la solicitud antes del 11 de julio de 2014 y la emisión por parte de la Dirección General el 26 de marzo de la comunicación que estamos aludiendo, pasaron 6 meses. 4º.- De existir tal Informe, solicitamos se nos de traslado por ser documento público en cuanto forma parte de un expediente sometido a exposición pública y con gran afección a la ciudadanía.» No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Con fecha 22 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de abril de 2022 se recibió escrito del CEDEX con el siguiente contenido: « Con fecha 22 de marzo se recibió en este Organismo a través de la UIT del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) la reclamación interpuesta por D. … ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con nº expediente 100-006588, por no haber respondido en plazo a su solicitud de información. El motivo de no haber respondido en el plazo estipulado de un mes la solicitud de información realizada por D. … se ha debido a una serie de factores 1- La solicitud de información tuvo entrada a través del Registro electrónico del CEDEX desde donde se canalizó por correo electrónico al Director del Laboratorio de Geotecnia del CEDEX, quien se encontraba de baja médica hasta su reciente incorporación la semana pasada. 2- En el escrito remitido por D. … no se indica que su solicitud de información se realice al amparo de la Ley de Transparencia. De los documentos recibidos que lo acompañaban tampoco se podía conocer que su solicitud se realizara al amparo de la Ley de Transparencia. 3- Al no haberse recibido la solicitud de información en este Organismo por los canales habituales en los que nos llegan las peticiones de información al amparo de la Ley de Transparencia (GESAT -Portal de Transparencia- y Unidades de información del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), no se ha podido cursar la solicitud siguiendo el procedimiento establecido para ello. Una vez analizada la solicitud, con fecha 31 de marzo se remitió a D…., a través de su correo electrónico, la respuesta a su solicitud de información de la que nos ha remitido acuse de recibo (se adjuntan ambos documentos)». En el correo electrónico enviado al reclamante mencionado en las alegaciones se contesta a la primera cuestión indicando que En esos años el Laboratorio de Geotecnia tuvo noticias de un posible encargo de esa DG para estudiar los fosfoyesos de Fertiberia. Pero no fue adelante; respecto a la segunda pregunta se precisa que el informe no fue solicitado; y, finalmente, con relación a la tercera cuestión se especifica que no se realizó dicho informe. 4. El 19 de julio de 2022 se trasladaron al reclamante las alegaciones remitidas por el CEDEX a fin de que manifestase lo que tuviera por conveniente, sin que en la fecha en la que se dicta esta resolución se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, aunque en fase de alegaciones se ha indicado, razonadamente, la causa que lo ha justificado. No obstante lo anterior, conviene recordar la necesidad de la observancia del plazo máximo de contestación por parte de la Administración al tratarse de un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. 4. La reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con un informe sobre fosfoyesos, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El organismo requerido no contesta a la solicitud en el plazo legalmente establecido y en fase de alegaciones traslada al recurrente contestación sobre los asuntos planteados. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en el procedimiento de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que considera satisfecha su pretensión. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al CEDEX/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez