El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social copia de expedientes sancionadores contra el PP y el PSOE desde el año 2000. Tras una denegación inicial y una resolución previa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que ordenó retroactuar actuaciones, el CTBG decide inadmitir esta nueva reclamación por carecer de objeto y fundamento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmitible por carecer de objeto, ya que las resoluciones originales ya fueron objeto de una reclamación previa resuelta mediante la resolución R/688/2021.
2
El Consejo constata que el Ministerio ya dio cumplimiento a la resolución anterior mediante la apertura de un trámite de audiencia a los terceros interesados.
3
No existe una nueva resolución administrativa válida sobre la cual basar la reclamación, dado que las decisiones posteriores al trámite de audiencia se dictaron después de la interposición de este recurso.
4
Se aplica la inadmisión basada en los artículos 23.2 y 24 de la LTAIBG en relación con la Ley 39/2015, al tratarse de un acto no susceptible de recurso y manifiestamente carente de fundamento.
Texto completo
Resolución 285 /2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
25 de mayo de 2021 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« (…) copia literal de todos los expedientes incoados desde el año 2000 por la Inspección de
Trabajo del Ministerio a la formación política Partido Popular ). De estos
expedientes solo solicito el acceso a una copia literal de aquellos expedientes que se hayan
abierto y se hayan finalizado con sanción o con archivo.»
2. Consta también en documentación obrante en el expediente, que el reclamante solicitó,
también, el 25 de mayo de 2021 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
S/REF: 001-057276; 001-057271
N/REF: R-0231-2022 / 100-006540
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Expedientes incoados a PP y PSOE por Inspección de Trabajo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicito copia literal de todos los expedientes incoados desde el año 2000 por la
Inspección de Trabajo del Ministerio a la formación política Partido Socialista Obrero
Español (CIF: . De estos expedientes solo solicito el acceso a una copia literal de
aquellos expedientes que se hayan abierto y se hayan finalizado con sanción o con
archivo.»
3. Mediante resolución de 28 de julio de 2021, la DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL
INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contestó, en relación con la primera solicitud
de información, al solicitante lo siguiente:
«Tercero: (…).
En primer lugar, debemos señalar que la petición se refiere a las actuaciones de la
Inspección de Trabajo en la citada entidad en su condición de empleador. En este sentido,
la solicitud interesa el acceso a “una copia literal de todos los que se hayan abierto y se
hayan finalizado con sanción o con archivo” sin haber acreditado la condición de interesado
en ningún procedimiento. Por tanto, solicita, en la práctica el acceso a copia de todos los
posibles expedientes incoados desde el año 2000, lo que supone remontarse más de 20
años atrás.
En cualquier caso, la publicidad de tales datos supondría una posible vulneración del deber
de reserva que afecta a todo el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. En este sentido, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 10.2, establece que:
“También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber
dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución
de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la
Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude,
en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que
proceda.”
La solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de estos supuestos en los que cede el
deber de reserva legal y el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del
derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado j) “El
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos en el apartado precedente, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
DENEGAR la petición de acceso a la información solicitada por aplicación del artículo
14.1.e) y j) de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente resolución.»
4. Con idéntica fecha, la DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución respecto de la segunda solicitud de información, con
idéntica argumentación.
5. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2022, el solicitante ha presentado reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, respecto del Nº expediente Portal de
Transparencia 001-057276 / 001-057271, según señala el propio reclamante, y frente a una
respuesta recibida el 10 de marzo de 2022. En la reclamación únicamente se pone de
manifiesto lo siguiente:
«
Vulneración del deber de reserva que afecta a todo el personal del Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información relativas a los
expedientes sancionadores incoados a PSOE y PP, respectivamente, que fueron cursadas en
fecha 25 de mayo de 2021 y resueltas, ambas, en sentido desestimatorio —por aplicación de
los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBTG— en fecha de 28 de julio de 2021, tal
como se ha puesto de relieve en los antecedentes.
Las fechas transcritas son relevantes en la medida en que las citadas resoluciones del
Ministerio de 28 de julio de 2021 ya fueron objeto de reclamación ante este Consejo
(interpuesta por la misma persona) que dio lugar a la resolución R/688/2021, de 23 de
febrero de 2022, que declaró la estimación y la retroacción de actuaciones: en particular, se
insta al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL «a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, informando de ello al
reclamante y, una vez recibidas las alegaciones de las formaciones políticas Partido Popular y
PSOE o transcurrido el plazo de presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso atendiendo
a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.» Es necesario reiterar
que la citada resolución R/688/2021 trae causa de las solicitudes con n.º de expediente en el
portal de transparencia 001-057276 / 001-057271 (esto es, las mismas solicitudes de
información que han dado lugar a la incoación de este expediente).
Consta asimismo en el expediente de la referida R/688/2021 que el órgano competente dio
cumplimiento a la resolución de este Consejo mediante la apertura del trámite de audiencia a
terceros interesados, en fecha 10 de marzo de 2022, y el posterior dictado, en fecha 20 de
abril de 2022, de dos resoluciones que dan respuesta a las dos solicitudes de información ya
referenciadas. El ahora reclamante fue notificado tanto de los trámites de audiencia
ofrecidos a los partidos como de las resoluciones sobre el fondo dictadas en ejecución de la
resolución de este Consejo.
4. Teniendo en cuenta lo anterior resulta evidente, se adelanta ya, que la presente reclamación
debe ser inadmitida por carencia de objeto y fundamento. En efecto, tal como se desprende
de lo hasta ahora expuesto: (i) el interesado ya presentó reclamación frente a las resoluciones
de 28 de julio de 2021, que respondían solicitudes de información concernientes a los
expedientes sancionadores incoados a PSOE y PP por la Inspección de Trabajo; (ii) la
mencionada reclamación fue resuelta en fecha 23 de febrero de 2022, ordenándose la
retroacción de actuaciones para dar audiencia a los terceros afectados; (iii) el Ministerio dio
trámite de audiencia a terceros en fecha 10 de marzo de 2022, notificando dicho trámite el
reclamante; (iv) en esa misma fecha el reclamante interpone reclamación ante este Consejo
aludiendo a una notificación realizada ese mismo día y aportando las mismas solicitudes de
información (ref. 001-057276 y 001-057271) cuya denegación originó la R/688/2021; y (vi) el
Ministerio, tras el trámite de audiencia, dicta sendas resoluciones sobre el fondo en fecha 20
de abril de 2022 (con posterioridad, por tanto, a la interposición de esta reclamación).
Conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG —configurada ex
artículo 23.1 de la Ley como sustitutiva de los recursos administrativos — se proyecta sobre
aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a
la información. En este caso, no existe resolución sobre la que reclamar puesto que, se insiste,
las resoluciones dictadas ya fueron objeto de reclamación en su día (con el resultado ya
indicado) y, en cambio, las dictadas en ejecución de la resolución de R/688/2021, de 23 de
febrero de 2022, lo han sido en fecha posterior a la presentación de esta reclamación (10 de
marzo).
En conclusión, no aporta el reclamante la resolución en materia de acceso a la información
frente a la que interpone la reclamación diferente a las que ya han sido objeto de
pronunciamiento por este Consejo. A lo anterior se suma que el contenido de la reclamación
se limita a expresar que «Vulneración del deber de reserva que afecta a todo el personal del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social», sin añadir ninguna otra consideración.
Procede, por tanto, la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 23.2 y 24 LTAIBG en relación con el artículo 116.1 c) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según
cuyo tenor «Serán causas de inadmisión las siguientes: c) Tratarse de un acto no susceptible
de recurso y e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez