El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte datos sobre expedientes sancionadores por Pasaporte Biológico del Deportista. Alegó que la respuesta fue incompleta al omitir fechas y estados procesales de varios expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se presentó el 7 de junio de 2022, habiendo finalizado el plazo legal el 6 de junio de 2022.
2
El plazo de un mes para interponer la reclamación comienza a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3
La notificación electrónica se entiende practicada en el momento en que se produce el acceso a su contenido por parte del interesado.
4
Al haberse notificado la resolución el 6 de mayo de 2022 mediante comparecencia electrónica, la solicitud posterior al mes reglamentario resulta extemporánea.
Texto completo
Resolución 282/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
30 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«
En relación con los expedientes sancionadores abiertos por el Director de la AEPSAD en
los que se aportó un Pasaporte Biológico del Deportista (PBD) adverso (3 en 2018 y 2 en
2019), se desea conocer la siguiente información:
1) ¿En qué fecha se incoaron cada uno de estos expedientes sancionadores?
2) ¿Cuál es exactamente el estado procesal, a 30/03/2022, de cada uno de estos
expedientes sancionadores?
S/REF: 001-067471
N/REF: R/0516/2022; 100-006955
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada
: Expedientes pasaporte biológico deportista adverso
3) En relación con lo dispuesto en el art. 39.8 LOPSD, ¿cuántos de estos cinco
procedimientos han terminado mediante resolución y cuántos por caducidad?
4) En cuanto a los procedimientos que han terminado por resolución, ¿en cuántos de ellos
ha recaído resolución sancionadora y en cuántos absolutoria o de archivo y en qué fecha ha
recaído dicha resolución? »
2. Mediante resolución de 5 de mayo de 2022, la AGENCIA ESPEÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA
SALUD EN EL DEPORTE respondió al solicitante lo siguiente:
«De los expedientes incoados en 2018, dos, los que han sido resueltos, lo fueron en las
siguientes fechas:
23 de mayo y 18 de junio.
Los expedientes incoados en 2019 y otro abierto en 2018, se rigen, de acuerdo con lo
dispuesto en la Disposición adicional primera. "Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública" de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, a cuyo tenor
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
El estado procedimental de los conclusos son, uno pendiente de resolución judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa y otro con resolución sancionadora firme.»
3. El 7 de junio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, con el siguiente contenido:
«
En cuanto a la solicitud n° 1, únicamente se informa de la fecha de incoación de dos de
los cinco expedientes: 23 de mayo de 2018 y 18 de junio de 2018. Sin embargo, no se
informa de la fecha de incoación de los tres restantes, uno en 2018 y dos en 2019.
En cuanto a la solicitud n ° 2, únicamente se informa del estado procesal de dos de ellos,
identificados como los conclusos: "uno pendiente de resolución judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa y otro con resolución sancionadora firme". Sin
embargo, no se informa del estado procesal de los otros tres, nuevamente uno de 2018 y
los dos de 2019, que serían los no conclusos.
Respecto a éstos no se sabe, ni siquiera, si en los mismos ha recaído propuesta de
resolución o no, por lo que no se puede determinar si el órgano que mantiene parados
estos expedientes disciplinarios desde 2018 y 2019 respectivamente, con un evidente
riesgo de nulidad por caducidad, es el órgano de instrucción o el órgano de resolución,
constituyendo una anomalía en cualquier caso que hasta tres expedientes incoados en
2018 y 2019 en el seno de la CELAD aún no hayan sido resueltos por el órgano competente,
a pesar de que el plazo máximo previsto en la Ley Antidopaje es de 12 meses.
(...)»
4. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la citada resolución se
notificó al interesado con fecha 6 de mayo de 2022, mediante su comparecencia en el
Registro Electrónico General de la AGE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a expedientes
sancionadores abiertos por el Director de la AEPSAD en los que se aportó un Pasaporte
Biológico del Deportista (PBD) adverso, en los términos reflejados en los antecedentes de esta
resolución.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Ministerio requerido aportó determinada
información, que el reclamante considera incompleta, inadmitiendo el resto al considerar
aplicable la Disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley de Transparencia.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.»
Por otro lado, en lo que aquí interesa, el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. »
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las notificaciones
a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente:
«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.»
5. En este caso, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta en el expediente, la
resolución sobre acceso se notificó al solicitante el 6 de mayo de 2022, mediante su
comparecencia, por lo que el plazo de un mes del que disponía para presentar la reclamación
finalizó el 6 de junio de 2022, presentándose, sin embargo, la reclamación en fecha 7 de junio
de 2022.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
debemos concluir que la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes
establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez