Se solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre el cumplimiento de una resolución del CTBG. Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió fuera de plazo legal, aunque alegara que la información no existía.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El silencio administrativo tras el plazo de un mes habilita la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
Cuando la Administración resuelve extemporáneamente una solicitud tras la interposición de la reclamación, procede la estimación por razones formales.
4
La estimación formal se produce al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución 280/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 2
de marzo de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde consten la instrucciones,
órdenes o comunicaciones dadas por el Ministro del Interior para el cumplimiento efectivo de
la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R 576/2021 o, en su caso, para
que no fuera cumplida y llevada a puro y debido efecto y autoridades a las que se ordenó el
incumplimiento de dicha resolución.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-066339
N/REF: R/0340/2022; 100-006688
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Información relativa al cumplimiento de una previa resolución del
CTBG
2. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, la interesada interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra el Ministerio del Interior con
fundamento en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha de 2 de marzo de 2022 se solicitó información al Ministerio del
Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.»
3. Con fecha 12 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 18 de abril de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 12 de abril de 2022 y
registro de salida de la notificación de 13 de abril de 2022, el Gabinete del Ministro procedió a
conceder a el acceso a la información solicitada, (se
adjunta la información facilitada y copia del justificante de registro de salida de la notificación
de la resolución).»
En particular, en la citada resolución de 12 de abril de 2022 del Gabinete del Ministro se
concluía que «Vista la solicitud, se comunica que no existe documentación en relación con la
cuestión planteada.»
4. El 25 de abril de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 10 de mayo de 2022, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Interior, reconoce el
Ministerio que procedió a responder a la solicitud transcurrido ampliamente el plazo de un
mes establecido legalmente.
Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra
actuación al no existir documentación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información concerniente al cumplimiento
de una previa resolución dictada por este Consejo.
El Ministerio requerido no contestó en plazo por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la
mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
. Con posterioridad, en trámite de alegaciones
en este procedimiento, dictó resolución poniendo de manifiesto que la información solicitada
no obra en su poder.
4. Teniendo en cuenta lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la
solicitud de acceso formulada —si bien poniendo de manifiesto que no puede proporcionar
la información al no disponer de ella— y que la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los
casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez