Desestimada 14/09/2022 · 174 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información detallada de la no participación de una artista en el Benidorm Fest y desestimación por inexistencia de documentos adicionales

El solicitante pidió a RTVE detalles técnicos y fechas sobre la no participación de una artista en el Benidorm Fest. Alegó que los enlaces web proporcionados eran insuficientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque RTVE ya remitió la información disponible y el resto de los datos solicitados no obran en documento o soporte alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren 'en poder' de los sujetos obligados, siendo la existencia previa de la información condición necesaria para su reconocimiento.
2 La remisión a información ya publicada es válida según el artículo 22.3 de la LTAIBG siempre que el enlace sea preciso, concreto y conduzca de forma directa a la información sin búsquedas sucesivas.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el Criterio Interpretativo 9/2015 para validar que los enlaces facilitados por RTVE cumplen con los deberes de transparencia activa.
4 No es exigible la creación de respuestas a pliegos de preguntas si dicha información no obra en soporte o documento alguno en el ámbito de disposición de la entidad.

Texto completo

Resolución 279/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de enero de 2022 a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, S.M.E., (Ministerio de Hacienda y Función Pública), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito conocer la siguiente información sobre la no participación de en el Benidorm Fest: - Qué era lo que quería utilizar en su actuación que no está permitido en Eurovisión: programa, técnica, software o lo que sea más concreto posible. - En qué fecha transmitió a RTVE que quería utilizar esto en su actuación. S/REF: 001-065060 N/REF: R-281-2022 / 100-006607 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: RTVE/Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Información sobre la no participación de un aspirante en el Benidorm Fest Sentido de la resolución: Desestimatoria - En qué fecha RTVE le transmitió a que no podía utilizarlo. - Si la propuesta mandada por a RTVE ya contaba con el uso de esa herramienta o técnica prohibida, por qué se la escogió como candidata y se contó con su participación en el Benidorm Fest. - Si había solicitado o no actuar en el Benidorm Fest utilizando autotune. - Si había solicitado o no actuar en el Benidorm Fest utilizando melodyne. - Si en el Festival de Eurovisión se puede participar actuando utilizando autotune y/o melodyne o ninguna de las dos opciones. - Si había solicitado actuar en el Benidorm Fest con su propio técnico de sonido en lugar del de RTVE. - Si el resto de artistas que han participado en el Benidorm Fest han actuado con sus propios técnicos de sonido o a cargo de los puestos por RTVE para todo el festival. - Motivos exactos dados por a RTVE para no participar finalmente en el Benidorm Fest. - Fecha en la que transmite los motivos a RTVE y se decide que no participe.” 2. Con fecha 25 de marzo de 2022 la Corporación RTVE contestó al solicitante mediante la resolución 63/22, con el siguiente contenido: “PRIMERA.- La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y el artículo 13 del mismo cuerpo legal que “se entenderá por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” La Corporación RTVE en aras al cumplimiento de la obligación impuesta por la citada norma, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y transparencia de su gestión, accede a la petición del solicitante, y facilita la información tal y como obra en la Corporación RTVE, y de conformidad a lo dispuesto en la LTAIBG. SEGUNDA. - En relación a la información solicitada RTVE ha hecho pública la información referida mediante la celebración de una rueda de prensa el pasado 24 de enero de 2022. La citada rueda de prensa esta accesible a través del siguiente enlace: benidormfest-eurovision-2022/6316319/ Por otra parte, RTVE ha publicado amplia información relativa a la retirada de la artista en su página web. La LTAIBG señala en su artículo 22.3 que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, la información sobre la retirada de está accesible en el siguiente link a la página web de RTVE: voymorir-eurovision-2022/2266100.shtml En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo previsto en el artículo 18 de la misma Ley se CONCEDE las solicitudes de acceso a la información pública que tuvieron entrada en esta Secretaría General y que quedaron registradas con el número 001-065060.” 3. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2022 el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “(…) RTVE alega que ya ha aclarado en rueda de prensa y noticias en su web la información solicitada, pero aunque hayan publicado información relacionada, no han hecho público exactamente los puntos que había solicitado. No es cierto. No se sabe por ejemplo las fechas exactas sobre diversos asuntos que se piden en mi solicitud. Además, así lo reconoció la propia RTVE al ampliar el plazo para resolver. Si realmente ya lo hubieran aclarado, no hubiera hecho falta acogerse a ese precepto de la ley. Ese precepto está hecho para realmente recopilar y entregar la información solicitada, cosa que no han hecho en esta ocasión. Pido, por todo ello, que se inste a RTVE a entregarme todo lo que había solicitado. Por último recuerdo que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno.” 4. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de abril de 2022 se recibió respuesta de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, S.M.E. con el siguiente contenido: “Primera. - Con fecha 31 de enero de 2022 tuvo entrada en la CRTVE solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que quedó registrada con el número 001- 065060. La solicitud, suscrita por Don …. (en adelante el “solicitante”) requería la siguiente información: “- Qué era lo que quería utilizar en su actuación que no está permitido en Eurovisión: programa, técnica, software o lo que sea más concreto posible. - En qué fecha transmitió a RTVE que quería utilizar esto en su actuación. - En qué fecha RTVE le transmitió a que no podía utilizarlo. - Si la propuesta mandada por a RTVE ya contaba con el uso de esa herramienta o técnica prohibida, por qué se la escogió como candidata y se contó con su participación en el Benidorm Fest- Si había solicitado o no actuar en el Benidorm Fest utilizando autotune. - Si había solicitado o no actuar en el Benidorm Fest utilizando melodyne. - Si en el Festival de Eurovisión se puede participar actuando utilizando autotune y/o melodyne o ninguna de las dos opciones. -Si había solicitado actuar en el Benidorm Fest con su propio técnico de sonido en lugar del de RTVE. - Si el resto de artistas que han participado en el Benidorm Fest han actuado con sus propios técnicos de sonido o a cargo de los puestos por RTVE para todo el festival. - Motivos exactos dados por a RTVE para no participar finalmente en el Benidorm Fest. - Fecha en la que transmite los motivos a RTVE y se decide que no participe.” Segunda. – Señala el solicitante en su reclamación que “RTVE alega que ya ha aclarado en rueda de prensa y noticias en su web la información solicitada, pero, aunque hayan publicado información relacionada, no han hecho público exactamente los puntos que había solicitado. No es cierto. No se sabe por ejemplo las fechas exactas sobre diversos asuntos que se piden en mi solicitud. Además, así lo reconoció la propia RTVE al ampliar el plazo para resolver. Si realmente ya lo hubieran aclarado, no hubiera hecho falta acogerse a ese precepto de la ley. Ese precepto está hecho para realmente recopilar y entregar la información solicitada, cosa que no han hecho en esta ocasión. Pido, por todo ello, que se inste a RTVE a entregarme todo lo que había solicitado.” Tercera. - A este respecto cabe señalar que RTVE solicitó ampliación de plazo porque materialmente le fue imposible atender la treintena de solicitudes que recibió tras la emisión de la final del Benidorm Fest junto con otras solicitudes relativas a otras cuestiones y recibidas en las semanas previas y posteriores. La LTAIBG específicamente señala en su artículo 20 que el plazo de 30 días para dictar resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, y en este caso RTVE precisaba de tiempo para poder atender la solicitud recibida, sin que la Ley aúne la ampliación de plazo a la necesidad de recabar y recopilar información. En este sentido cabe señalar que la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento de acceso a la información, prevé en su artículo 23 una ampliación del plazo máximo para resolver y notificar en términos muy similares a los previstos por la propia LTAIBG. Dice el artículo citado que 1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento. 2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.” Cuarta. - Una vez analizada la información solicitada, y advirtiendo que la misma se refiere a información sobre la que RTVE ha dado explicaciones y ha publicado en su web. Así, a ello se refirió en la celebración de una rueda de prensa el pasado 24 de enero de 2022 y ha publicado amplia información relativa a la retirada de la artista en su página web. La LTAIBG señala en su artículo 22.3 que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. La citada rueda de prensa esta accesible a través del siguiente enlace: benidormfest-eurovision-2022/6316319/ La información sobre la retirada de está accesible en los siguientes link a la página web de RTVE: voymorir-eurovision-2022/2266100.shtml El solicitante en su reclamación no dice que no se le haya dado la información, sino únicamente que la misma no se da exactamente cómo ha preguntado. No obstante, si leemos los artículos publicados, en los citados links se da información sobre lo preguntado por el solicitante. Los artículos tienen su fecha y en uno de ellos aparece la fecha del comunicado de los representantes de la artista (23 de enero de 2022), por lo que sí se da respuesta a los extremos preguntados, incluyendo fechas. Quinta. - Por último, cabe manifestar que el acceso a la información pública tiene como finalidad el someter la acción de los responsables públicos a escrutinio, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. Esta finalidad de la Ley hay que aunarla al concepto que de información pública se recoge en la misma. La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y el artículo 13 del mismo cuerpo legal que “se entenderá por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” De lo transcrito queda claro que las solicitudes de acceso han de ser concordes con la finalidad de la ley y han de recaer sobre información pública en el sentido señalado por la misma. La LTAIBG no se ha dictado para crear diálogos entre los ciudadanos y las entidades sujetos a la misma. No se ha creado para dar respuesta a preguntas como si de una rueda de prensa se tratara. En este caso el solicitante no pide acceso a información pública en el sentido legal previsto en los articulos 12 y 13 de la Ley, sino que ha presentado un pliego de preguntas cuya respuesta no obra en un documento o en soporte alguno, y aun así, RTVE ha atendido la solicitud en aras a cumplir escrupulosamente con sus deberes y obligaciones en esta materia. Sexta. - Por tanto, a la vista de lo expuesto y tratándose de acceso a información ya publicada, habiendo indicado al solicitante cómo puede acceder a ella, entiende esta Corporación que el acceso ha quedado cumplido. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA, que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta.” 5. El 25 de abril de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de abril de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: “RTVE alega que amplío el plazo para resolver porque recibió muchas solicitudes tras el Benidorm Fest. La ampliación de plazo existe en la LTAIBG para que cuando una solicitud requiere un tiempo extra por ser voluminosa o compleja el órgano pueda ampliar el plazo, no para que el órgano amplíe el plazo para resolver en periodos de recepción de más solicitudes. Sobre el fondo del asunto, me reafirmo en lo expresado en mi reclamación. La información publicada por RTVE no satisface mi solicitud. Y lo pedido si entronca con la ley de transparencia, estoy pidiendo información pública de la que RTVE dispone, no haciendo preguntas o manteniendo un diálogo como alegan. Mi solicitud es clara y concisa y pide cosas tan concretas como conocer en qué fechas determinadas se le comunicó a RTVE determinadas informaciones. Se trata de información de carácter público, que sirve para la rendición de cuentas, susceptible de ser solicitada mediante la LTAIBG y sobre la que no cabe ningún límite que aplicar. Las explicaciones que dio directamente RTVE no impiden que un solicitante pueda pedir más información sobre un mismo asunto. Pido, por ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado, ya que no lo han hecho público de forma proactiva y no se sabe ni las fechas solicitadas ni qué programa exacto había solicitado utilizar ni si la candidatura de ya lo recogía anteriormente, por ejemplo. Tampoco se conoce la información solicitada respecto a los técnicos de sonido utilizados.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud que se concreta en una serie de preguntas de diversa índole sobre los motivos por los que no participó en el Benidorm Fest y sobre la naturaleza de los medios técnicos que iba a utilizar la artista que supuestamente motivaron su no participación. Por su parte, la Corporación requerida manifiesta, por un lado, que lo solicitado no se ajusta a la definición de información pública recogida en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al tratarse de una serie de preguntas cuya respuesta no obra en ningún documento en poder de RTVE y, por otro lado, que ya ha facilitado tres enlaces a páginas web, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, que otorga al solicitante el acceso a información pública disponible sobre el objeto de la solicitud. En concreto, como se ha indicado, CRTVE ha facilitado al solicitante tres enlaces a páginas web en los que se informa sobre los motivos por los que retiró su candidatura, pero no con el nivel de detalle solicitado en el pliego de preguntas. A la vista de ello, es necesario traer a colación el Criterio Interpretativo 9/2015, adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de noviembre de 2015 , que señala lo siguiente: “(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».” Concluyendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente razonamiento: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. (…) En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. (…)». Sentado lo anterior, hay que señalar que el ahora reclamante presentó su solicitud de información a través del Portal de Transparencia y optó por relacionarse con la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Administración por medios electrónicos, consecuentemente, resulta apropiado aplicar el artículo 22.3 de la LTAIBG al presente supuesto. Por otra parte, el link facilitado por la entidad requerida cumple con los deberes impuestos por la LTAIBG, siendo la remisión precisa y concreta, conduce de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas, como estipula el mencionado Criterio de este Consejo. Ciertamente la información facilitada no se corresponde con el total de la solicitada. Sin embargo ha de tenerse presente que, como se ha subrayado en múltiples ocasiones, el alcance del derecho de acceso reconocido en los artículo 12 y 13 de la LTAIBG abarca los contenidos o documentos que obren “en poder” de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información solicitada en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Habiendo manifestado formalmente la entidad requerida que ha facilitado la información disponible y que las respuestas al pliego de preguntas formuladas no obra en documentación o soporte alguno en su ámbito de disposición, sin que este Consejo tenga motivos para ponerlo en duda, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación formulada. Por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de 25 de marzo de 2022 de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, S.M.E. / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez