Inadmitida 13/09/2022 · 98 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a información de revisiones de controles de dopaje de la AEPSAD

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte detalles sobre desviaciones detectadas en revisiones de formularios de control de dopaje de la AEPSAD. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 7 de junio de 2022, habiéndose notificado la resolución impugnada el 6 de mayo de 2022.
2 El plazo legal para interponer la reclamación, según el artículo 24.2 de la LTAIBG, es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación.
3 La notificación electrónica se entiende practicada en el momento en que se produce el acceso a su contenido en la sede electrónica, conforme al artículo 43 de la LPAC.
4 Al haber finalizado el plazo el 6 de junio de 2022, la reclamación resulta extemporánea y debe ser inadmitida.

Texto completo

Có Resolución 278/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 30 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «En cuanto a la revisión de un modo exhaustivo para los casos adversos que el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD realiza sobre los formularios de control de dopaje, transporte y cadena de custodia y misión proporcionados por la empresa adjudicataria PWC GmbH, se desea conocer: S/REF: 001-067469 N/REF: R-0514-2022; 100-006953 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada : Revisiones formularios control de dopaje Có 1) Desde el mes de marzo de 2017, ¿qué desviaciones exactamente, y en qué fecha, han sido detectadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD mediante la referida revisión exhaustiva? 2) Desde el mes de marzo de 2017, ¿en qué fecha exactamente, mediante la referida revisión exhaustiva, detectó la AEPSAD que no había dos Agentes en un control realizado por la empresa adjudicataria PWC GmbH? 3) Desde el mes de marzo de 2017, ¿en qué fecha exactamente comunicó la AEPSAD a la empresa adjudicataria PWC GmbH la desviación consistente en que no había dos Agentes en el control? 4) ¿En qué fecha exactamente, durante la referida revisión exhaustiva, detectó la AEPSAD que en el formulario de transporte y cadena de custodia proporcionado por la empresa adjudicataria PWC GmbH, al lado de la declaración de integridad de las muestras para su transporte, aparecía la expresión not signed? 5) ¿En qué fecha exactamente, durante la referida revisión exhaustiva, detectó la AEPSAD que el formulario de transporte y cadena de custodia proporcionado por la empresa adjudicataria PWC GmbH no contenía el apartado relativo a la recepción de las muestras en el laboratorio? » 2. Mediante resolución de 5 de mayo de 2022, la COMISIÓN ESPEÑOLA PARA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE respondió al solicitante lo siguiente: «1°.- Constan en esta Agencia anteriores solicitudes de información formuladas por el mismo solicitante ahora compareciente coincidente en su formulación y finalidad a las ahora presentadas (001-063816, 001-063907, 001-063819, 001-063849 entre otras), que ya dieron respuesta a las cuestiones que plantean en los ordinales 1 a 6 de la presente solicitud. 2°. Todas estas solicitudes de información fueron atendidas por esta Agencia, sin que conste se haya procedido a presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia contra ninguna de ellas. 3°.- Consta además que en fecha 12 de abril de este mismo año, tiene entrada en esta CELAD con número de Registro UIT 100-006687 e idéntico solicitante, XXXXXXXXXXX (NIF: ……… CORREO ELECTRÓNICO:XXXXXXXXXXXXXX) reclamación sobre la respuesta dada en solicitud tramitada con el número de expediente 001-065342 en la que el ahora solicitante reclama que se le facilite "en qué fecha detectó la AEPSAD los 12 casos concretos de controles realizados por la adjudicataria PWC GmbH con un solo Agente de Control entre los días 01/04/2021 y 31112/2021; en qué fecha comunicó la AEPSAD a PWC GmbH este defecto y por qué medio; y en qué fecha exactamente, desde el mes de marzo de 2017 sí se quiere, detectó la AEPSAD por primera vez la utilización de un solo Agente de Control en la toma de muestras realizadas por PWC GmbH" y que está aún pendiente de resolución por el CTBG y que por otra parte coincide con lo solicitado en los ordinales 2 y 3 de la solicitud que ahora se atiende y a la que ya se dio respuesta en la información entonces facilitada. 5°.- En consecuencia, dado el carácter repetitivo de la solicitud no solo respecto de otras ya tramitadas en el pasado sino incluso coetáneas a esta, resulta evidente, así como su carácter manifiestamente abusivo, se acuerda inadmitir la solicitud presentada.» 3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: « Concretamente, esta solicitud deriva de la información proporcionada por el Director de la CELAD en su resolución de 26 de enero de 2022 (EXP. 001-063849), en cuyo punto 5 refirió que "los formularios de control de dopaje de orina y sangre, la cadena de custodia y transporte y el informe de misión, junto con los posibles informes suplementarios siempre han sido objeto de valoración", siendo que "la revisión de estos documentos era de un modo exhaustivo para los casos adversos “(énfasis añadido). En consecuencia, el día 30 de marzo de 2022 se solicitó determinada información, por primera vez, relativa específicamente a esta revisión exhaustiva de los formularios que se realiza, particularmente, para los casos adversos, deseándose conocer, con el fin de poder fiscalizar dicha revisión, qué desviaciones exactamente y en qué fecha, desde marzo de 2017, han sido detectadas por la AEPSAD al revisar estos adversos. A continuación se preguntaba, más concretamente aún, por cuatro cuestiones sobre las que nunca antes se había preguntado, siempre en relación con la revisión exhaustiva llevada a cabo sobre los casos adversos (positivos). Por tanto, dicha solicitud no puede considerarse manifiestamente repetitiva, siendo que la inadmisión decretada por el Director de la CELAD únicamente persigue no tener que informar sobre las desviaciones detectadas por este organismo durante la revisión exhaustiva realizada sobre los casos adversos, lo que impide a los ciudadanos fiscalizar el grado de eficacia de esta supuesta revisión exhaustiva que se realiza en el caso particular de los casos adversos (gran minoría de las muestras totales recolectadas).» 4. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la citada resolución se notificó al interesado con fecha 6 de mayo de 2022, mediante su comparecencia en el Registro Electrónico General de la AGE. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a la revisión de formularios de control de dopaje, transporte y cadena de custodia y misión. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Ministerio requerido ha inadmitido la misma por el carácter repetitivo de la solicitud, no solo respecto de otras ya tramitadas en el pasado sino incluso coetáneas a esta. 4. Conviene tener en cuenta, no obstante, que de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG en «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» Por su parte, el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. » Así mismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.» 5. En este caso, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta en el expediente, la resolución sobre acceso se notificó al solicitante el 6 de mayo de 2022, mediante su comparecencia, por lo que el plazo de un mes del que disponía para presentar la reclamación finalizó el 6 de junio de 2022, presentándose, sin embargo, la reclamación en fecha 7 de junio de 2022. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debe concluirse que la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes legalmente establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez