Estimada 13/09/2022 · 169 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a carta de la Ministra de Fomento sobre el accidente de tren de Santiago

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes una carta de la Ministra de Fomento a la Comisión Europea sobre el accidente de tren de Santiago. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser información auxiliar y por existir un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el documento.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso debe efectuarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
2 No concurre la causa de inadmisión de información auxiliar ya que la carta es el medio por el cual el Ministerio transmite su propio parecer y valoraciones a una entidad supranacional, siendo relevante para la rendición de cuentas.
3 El documento constituye información pública al haber sido elaborado en el ejercicio de las funciones públicas del Ministerio, independientemente de que sea una comunicación entre órganos.
4 La mera existencia de un procedimiento judicial no justifica la denegación de acceso si no se concreta cómo la información perjudicaría de forma constatable la posición procesal de las partes o la tutela judicial efectiva.
5 El uso simultáneo de mecanismos de transparencia nacionales y comunitarios para obtener un mismo documento no constituye un uso abusivo del derecho.

Texto completo

Resolución 274/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de enero de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito acceso a la carta con fecha 26/05/2016 de la entonces ministra de Fomento, , dirigida a la Comisaria de Transporte de la UE sobre el informe que la Agencia Ferroviaria Europea (ERA) quería hacer público en aquel momento, como así acabó haciéndolo el 7 de julio de ese año, sobre la investigación realizada por la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF) sobre el accidente de tren de Santiago del 24 de julio de 2013. S/REF: 001-064194 N/REF: R/0295/2022; 100-006627 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Carta de la Ministra de Fomento remitida a la Comisaria de Transporte de la UE. Habiendo hecho ya público la Comisión Europea en aquel momento el documento de la Agencia Ferroviaria Europea al que se refería aquella carta, solicito acceso a la propia carta en la que se intentaba negociar acerca de su publicidad.” 2. Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2022 el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente: “Primero. - La presente resolución se dicta en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), cuyo ámbito subjetivo de aplicación se establece en su artículo 2. Asimismo, los artículos 14 y 18 de la Ley señalan, respectivamente, una serie de causas de inadmisión y limitación de las solicitudes de Transparencia que se presenten en relación con la información obrante en poder de los poderes públicos. Segundo.- En primer lugar, el artículo 18. 1 b) de la LTAIBG establece que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” Como tiene declarado la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia 22 de diciembre de 2021: “Esta causa de inadmisión viene referida a informes accesorios en la conformación de la voluntad administrativa”. Asimismo, en la Sentencia 3357/2017, de 25 de Julio, la Sala indica que “los informes a los que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados”. En este sentido, el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, establece que “una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: […] 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento”. En este caso, no cabe duda de que la carta de la entonces Ministra de Fomento a la Comisaria Europea de Transportes constituye una comunicación entre la Administración General del Estado y un órgano de una entidad supranacional, la Comisión Europea, que no puede considerarse ni una resolución ni un trámite de ningún procedimiento: su contenido no conforma el criterio del Gobierno, ni condiciona la motivación de ningún acto administrativo. En efecto, la interpretación restrictiva que el Tribunal Supremo hace de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) pretende evitar que se impida el acceso del solicitante a datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar una decisión administrativa, pero no alcanza a las comunicaciones entre órganos con contenido meramente auxiliar que no expresan ningún tipo de voluntad administrativa. Precisamente, por tratarse el documento solicitado de un acto de comunicación interna que contiene información meramente accesoria, procede inadmitir la petición al amparo del citado artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Tercero.- Sin perjuicio de la anterior conclusión y de forma subsidiaria a lo expuesto en el apartado precedente, la petición de acceso debería ser desestimada al amparo del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. En efecto, la documentación solicitada está relacionada, como el propio interesado indica en su petición, con el accidente ferroviario acaecido en fecha 24 de julio de 2013 en Santiago. Dado que consta la existencia de un procedimiento judicial en curso ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago, en el que al concluir la fase de instrucción que llevaba a cabo el Juzgado de Instrucción número 3 de dicha localidad se ha dictado Auto de Apertura de Juicio Oral, con fecha 22 de julio de 2021, contra al menos dos personas físicas, se considera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no cabe conceder el acceso a la información solicitada. La finalidad perseguida por el apartado f) del artículo 14.1 LTAIBG es la de asegurar el correcto desarrollo de los procedimientos judiciales y, en su caso, evitar que terceros ajenos al procedimiento judicial pudieran influir directa o indirectamente en un proceso abierto. Esta interpretación resulta no solo de la literalidad y finalidad del precepto sino también de su finalidad última, ya que la correcta administración de justicia es un elemento esencial del Estado de derecho (artículo 1 de la Constitución) y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, en particular en su apartado 2, como uno de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. Es evidente que un contexto en el que los debates judiciales no puedan llevarse a cabo con la debida serenidad puede afectar directamente a este derecho fundamental, por lo que el bien jurídico superior, en el caso presente, lo constituye la protección de la acción jurisdiccional con respeto de la buena fe (artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1985), evitando que terceros ajenos al procedimiento judicial puedan influir directa o indirectamente en un proceso abierto, actualmente en curso, en el que asimismo se estaría en trance de determinar las correspondientes responsabilidades, no sólo civiles, sino también y muy en particular penales respecto de personas físicas concretas. En este sentido, y dado el alcance y gravedad de las sanciones que arbitra el Derecho Penal, debe procederse con la máxima cautela a la hora de no perjudicar la acción jurisdiccional, ni favorecer o facilitar la aparición de conductas contrarias a dicha buena fe, en tanto que el acceso por un tercero a documentación relacionada con la actividad judicial puede utilizarse en un sentido parcial e interesado y puede perjudicar la objetividad e imparcialidad de la investigación penal, situando así a las partes de dicho proceso penal en una situación de desequilibrio, afectando por tanto a su derecho de defensa imprescindible para garantizar la tutela judicial efectiva. La evitación de tales negativas consecuencias resultaría asimismo exigible a la luz del deber que a todo sujeto incumbe en cuanto al respeto de la independencia judicial (artículo 13 de la Ley Orgánica 5/1985), absteniéndose de inquietar la actuación de Jueces y Magistrados, asimismo como una obligación derivada del deber de colaboración con los Juzgados y Tribunales (artículo 17 de la misma Ley Orgánica). Por consiguiente, la excepción del artículo 14.1.f) LTAIBG resulta plenamente aplicable para preservar la protección de un procedimiento judicial como el que se ha indicado, y por tanto la información solicitada no es susceptible de ser comunicada a través del ámbito legal de la Transparencia. Cuarto.- Finalmente, cabe indicar que la Comisión Europea ha informado de que, ante la reciente recepción de varias peticiones con el mismo alcance que la contenida en la solicitud a la que esta resolución da respuesta, ha comunicado a los peticionarios que no procede permitir el acceso a la documentación referida en aplicación de la excepción al derecho de acceso que viene establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (CE) nº 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en relación con la protección de los procedimientos judiciales. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha sido muy clara cuando ha tenido que resolver situaciones parecidas a la que es objeto de la presente consulta, procediéndose a la denegación del acceso a diversos documentos de la Comisión, fundamentándose en que podía afectar a los procedimientos judiciales en curso y, todo ello, en base a la excepción contenida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1049/2001. Por cuanto antecede, esta Secretaria de Estado RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud de acceso formulada por y, subsidiariamente, denegar el acceso a la información a que se refiere dicha solicitud, en los términos que se han expresado en los apartados Segundo y Tercero precedentes.” 3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “La administración resuelve inadmitir a trámite al amparo del artículo 18 y dice que "subsidiariamente" deniega el acceso al amparo del artículo 14. Adjunto la resolución y alego las siguientes consideraciones al respecto: Sobre la denegación amparada en el artículo 18.1 b) que el ministerio esgrime asegurando que el documento solicitado se trata de “un acto de comunicación interna que contiene información meramente accesoria”: La carta solicitada no es interna ya que fue remitida por la ministra a la comisaria europea. En esa línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de fecha 20/1/2021 (asunto C-619/19, ECLI:EU:C:2021:35) estableció que el concepto de “comunicaciones internas” incluye la información “que circule en el seno de una autoridad pública y que, en la fecha de la solicitud de acceso, no haya abandonado la esfera interna de esta autoridad, en su caso tras su recepción por dicha autoridad y siempre que no haya sido o no debiera haber sido puesta a disposición del público antes de esta recepción”. Insisto que en este caso la carta no es un documento interno del Ministerio de Fomento sino que fue efectivamente enviada a la Comisión Europea. El mero hecho de su emisión es una decisión de la ministra, por lo tanto no puede ser considerada la carta como nota, borrador, opinión o resumen previo a una decisión. Esa consideración de documento interno la tendrían otros pasos previos a la carta, pero no la propia carta que en sí supone la emisión de una decisión de la ministra, consistente en rechazar el deseo de la Comisión Europea de hacer público posteriormente, como así hizo, un informe de la Agencia Ferroviaria Europea. Una carta que por lo tanto es en sí misma una decisión de España que se le comunica a la Comisión Europea en el marco de un procedimiento de consulta abierto por esta. Sobre la denegación amparada en el artículo 14.1 f) referente a la igualdad de las partes en los procesos judiciales: La respuesta del ministerio se limita a decir que “la documentación solicitada está relacionada” con una causa judicial, pero no concreta cómo está relacionada. Un argumento vago y generalista que dificulta que sea rebatido sin que ese Consejo de Transparencia conozca su contenido. La carta se opone a que la Comisión Europea hiciese público un informe elaborado por la Agencia Ferroviaria Europea sobre el accidente de tren de Santiago de Compostela. Pese a los argumentos en contra del Gobierno de España, la Comisión Europea hizo público ese informe el 7 de julio de 2016 y fue incorporado a la causa judicial penal abierta sobre el accidente. La carta no versa sobre el contenido del informe sino sobre su divulgación o no. Si la Comisión Europea, tras escuchar entre otras consideraciones lo argumentado en esa carta, decidió hacer público el informe por considerar que no interferiría en el procedimiento judicial ni aunque se incorporase al mismo, como así ocurrió, ¿cómo podría hacerlo una carta previa limitada a exponer argumentos en contra de esa divulgación? Por otra parte, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable a la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, lo que tiene aplicación al caso. El art. 3.1 i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos prevé como límite al acceso la protección de “i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”. Por su parte, como indicábamos antes existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P. Asimismo, además de la falta de justificación sobre la aplicación del límite en la que incurre la resolución recurrida, que se limita a invocar el precepto alegado, la documentación solicitada no forma parte de aquella respecto de la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado claramente su vinculación con la igualdad de las partes en procedimientos judiciales. Vincular tan solo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio, no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. Solo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan solo la existencia de un proceso, no procede en absoluto. Más aún, si nada tiene que ver con el procedimiento judicial. Consideración accesoria: El ministerio también contesta, en el punto cuarto de su resolución, asegurando que la Comisión Europea le habría informado de su decisión de no permitir el acceso a una petición similar. Por un lado esa consideración es extemporánea en el procedimiento de transparencia a nivel estatal, en el que se debe limitar a exponer los argumentos propios que considere, como hizo en sus puntos segundo y tercero. Por otro lado, es mentira, ya que se refiere a una petición de transparencia formulada por mí mismo ante la dirección general de movilidad (DG MOVE) denegada por ese departamento pero pendiente de resolver por la Secretaría General de la Comisión Europea. En todo caso, en su resolución el ministerio no aporta ninguna prueba y cita supuesta jurisprudencia comunitaria de forma genérica, no como hago yo mismo en este recurso identificando las sentencias concretas.” 4. Con fecha 28 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de abril de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “2.- Inadmisión a trámite derivada del art. 18.1.b) de la LTAIBG: El recurrente inicia su argumentación sobre el particular basándose en doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual, respetando en todo caso su innegable valor ilustrativo y doctrinal, no cabe aplicar al caso que nos ocupa. Dicha jurisprudencia se dicta en un ámbito que no se corresponde con el de la impugnación ahora ejercitada, ni al amparo de la normativa aplicable al presente caso. Esto es, la referida impugnación habrá de ejercitarse ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conforme al modo y formas que establece la LTAIBG, pero no sólo desde un punto de vista meramente procesal, sino también sustantivo. Esto es, únicamente podrán traerse a colación por las partes las instituciones y disposiciones jurídicas que dicha norma contempla, así como la interpretación que de las mismas se hace por la jurisprudencia recaída al respecto, no siendo válido presentar argumentaciones ajenas a las normas aplicables del ordenamiento jurídico español (por muy próximas en su caso que pudieran ser las normativas estatal y comunitaria consideradas). A mayor abundamiento, la propia resolución impugnada ya aporta jurisprudencia concordante con la decisión adoptada por este Departamento, la cual el recurrente esquiva sin siquiera mencionarla en sus alegaciones: se trata de las Sentencias que se citan en el Fundamento Jurídico Segundo, de 25 de julio de 2017 y 22 de diciembre de 2021, ambas de la Audiencia Nacional. A las que asimismo, y como alegación por parte de este Departamento cabría añadir la reciente sentencia de 15 de marzo de 2022, también de la Audiencia Nacional, que se ha referido al motivo de exclusión señalado en la resolución impugnada y que justifica su aplicación a las comunicaciones internas entre distintas unidades administrativas, en tanto que “no nos encontramos ante informes que se incardinen en un procedimiento administrativo, ni documentos de los que emana criterio alguno sobre la formación de la voluntad de la Administración. (…)”, como sucede en el caso presente. Se considera asimismo que yerra el recurrente al centrar sus alegaciones en torno a que “la carta no es un documento interno del Ministerio de Fomento”, y por tanto no le resultaría de aplicación el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. La resolución impugnada en ningún momento sostiene tal cosa; la resolución indica y justifica que la carta de la entonces Ministra de Fomento a la Comisaria de Transportes constituye una comunicación entre la Administración General del Estado y un órgano de una entidad supranacional, la Comisión Europea, que no puede considerarse ni una toma de decisión, ni una manifestación de voluntad ni un trámite en el marco de un procedimiento: su contenido no conforma el criterio del Gobierno español, ni condiciona la motivación de ningún acto administrativo. Dicho de otro modo, el objeto de la solicitud del ahora recurrente lo constituye una mera comunicación entre la Administración española y un órgano de la Comisión Europea que no puede considerarse ni una resolución ni un trámite de ningún procedimiento, en tanto que contiene una mera puesta en conocimiento de una serie de pareceres que realiza un órgano de una administración respecto de lo actuado por otra. En consecuencia, la carta sólo se trata de un instrumento institucional de comunicación entre órganos en el que no se manifiesta el ejercicio de ninguna competencia por parte del órgano emisor, ni conforma como tal un trámite del correspondiente procedimiento, por lo que difícilmente encaja en el concepto de información pública, regulado en el artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, dispone este precepto que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El documento solicitado no se ha elaborado en el ejercicio de las funciones que corresponden al órgano firmante, por lo que no forma parte del ámbito de la información pública a disposición de cualquier interesado. Pero, en todo caso, aunque así lo hubiera sido, la solicitud debería ser inadmitida al amparo del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, por encajar en el concepto de “comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” En este sentido, la resolución impugnada trae precisamente a colación la doctrina emanada del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al citar el Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, completamente aplicable al objeto de la solicitud (“una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: […] 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento”). Es necesario por último hacer referencia en este punto a la alegación que realiza el recurrente en cuanto a que “Esa consideración de documento interno la tendrían otros pasos previos a la carta, pero no la propia carta que en sí supone la emisión de una decisión de la ministra, consistente en rechazar el deseo de la Comisión Europea de hacer público posteriormente, como así hizo, un informe de la Agencia Ferroviaria Europea. Una carta que por lo tanto es en sí misma una decisión de España que se le comunica a la Comisión Europea en el marco de un procedimiento de consulta abierto por esta”. Como ya se ha indicado, la carta objeto de la petición no supone ninguna decisión o manifestación de voluntad, sino que recoge un mero intercambio de pareceres en modo alguno vinculantes, que no conforman la voluntad administrativa ni determinan el criterio del órgano firmante en un procedimiento administrativo. En consecuencia, la solicitud formulada debe ser inadmitida al no constituir “información pública” tal como se define en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y concurrir, en todo caso, la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del artículo 18.1. 3.- Litispendencia penal: A este respecto, desde este Departamento no cabe sino reiterar las consideraciones ya señaladas en la propia resolución, en cuanto a la necesaria prudencia con que se debe actuar en casos en los que, como el presente, se desconoce el alcance de las consecuencias de revelar una serie de documentos o informaciones a la vista de que las mismas pudieran ser empleadas por terceros para inquietar o de alguna forma interferir con las actuaciones que se están llevando a cabo en el ámbito del enjuiciamiento penal de una serie de hechos. En el ámbito de la Transparencia es ampliamente conocido el concepto de “circuito público”, que es el entorno de conocimiento general en el que entran los documentos e informaciones una vez son publicados (o hechos públicos tras una solicitud), y que por razones evidentes escapa al control de los sujetos que publican tales documentos e informaciones, en tanto que los mismos pueden, por su naturaleza o contenido, ser empleados de forma espuria por terceros para lograr determinados efectos en ámbitos de su interés. Es precisamente esta cautela la que subyace en buena parte de las excepciones o límites al derecho de acceso que contempla el artículo 14.1 de la LTAIBG, cuya razón de ser en la práctica es la de evitar tales adversos efectos que puede suponer la publicación o transmisión de determinados contenidos o documentos al público en general, o a los solicitantes de Transparencia en particular. En este sentido, y con reiteración de lo ya indicado en la resolución, el revelado o liberación en el “circuito público” de documentos relacionados, bien que de forma no nuclear o estrechísima, con unas actuaciones judiciales de naturaleza penal, puede acarrear una serie de repercusiones indeseables no sólo para la acción judicial sino incluso para las partes causando, entre otras, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), en tanto que dichas informaciones pueden ser empleadas para contaminar o inquietar la propia acción judicial o suponer un menoscabo para las debidas garantías del proceso. Es por ello que la resolución impugnada considera que la acción de los poderes públicos no debe interferir en el espacio propio de la actuación judicial (especialmente la de naturaleza penal) en tanto que provocar cualquier desequilibrio en los derechos y garantías con que cuentan las partes, o más en particular las personas investigadas, supondría una intolerable injerencia en un asunto de tal relevancia como un procedimiento penal, además de una flagrante vulneración de la independencia judicial y la debida neutralidad de los poderes públicos. Por lo tanto, en cumplimiento de los deberes que a todos impone la normativa propia del Poder judicial y velando asimismo por la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas afectadas por el correspondiente procedimiento penal, se considera plenamente aplicable la excepción señalada en el artículo 14.1, letra f). En definitiva, se concluye que lo acordado por la resolución de 11 de marzo de 2022, en lo que respecta a este particular, no resulta rebatido por las alegaciones del recurrente, que deben por tanto ser desestimadas, confirmándose por su parte lo dispuesto en dicha resolución. 4.- Existencia de una petición similar en el ámbito de la Comisión Europea: A este respecto, cabe indicar que la Comisión Europea informó en su momento de que, ante la recepción de varias peticiones con el mismo alcance que la contenida en la solicitud que motivó la adopción de la resolución impugnada, había comunicado a los peticionarios que no procedía permitir el acceso a la documentación referida en aplicación de la excepción al derecho de acceso que viene establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (CE) nº 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en relación con la protección de los procedimientos judiciales. En particular, fue la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión Europea la que tramitó las solicitudes en la fase inicial, denegando en una suerte de primera instancia el acceso a estos documentos, con aplicación de la excepción mencionada en el párrafo anterior previa consulta con las autoridades españolas. Dicha denegación constaba a este Departamento en el momento de dictar la resolución recurrida y la misma habría devenido firme si no se hubiera efectuado por el reclamante la correspondiente solicitud confirmatoria, de la que este Departamento ha tenido conocimiento en una fecha posterior a la de la resolución. Por ello no se puede achacar a la misma, en contra de lo manifestado por el reclamante, ningún tipo de falsedad. En el momento actual, la cuestión está siendo revisada por la Secretaría General de la Comisión Europea. Este órgano, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2022, ha dirigido a este Departamento una consulta con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001, en relación con dos solicitudes confirmatorias de acceso a documentos presentadas a la Comisión Europea en virtud del referido Reglamento. Una de dichas solicitudes, según se desprende de las propias alegaciones del recurrente, habría sido presentada por él mismo ante la Comisión. A dicho requerimiento se ha dado respuesta mediante escrito de fecha 1 de abril en el que, en síntesis, este Departamento ha reiterado su oposición a que los documentos solicitados (entre otros, la misma carta solicitada por el recurrente) sean divulgados por la Comisión, acogiéndose a la excepción contenida en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 apoyándose en las siguientes razones: i) La existencia de un procedimiento administrativo interno, tramitado al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, que justifica la denegación de acceso al menos hasta que recaiga una resolución favorable a los peticionarios en este ámbito. ii) La exclusión de los documentos solicitados del ámbito de aplicación del derecho de acceso del Reglamento nº 1049/2001, en tanto que se trata de una mera comunicación interna entre órganos, que no recoge ninguna decisión ni emanación de voluntad de una Administración en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de todo ello, llegados a este punto cabe asimismo manifestar que no se comparte el proceder del recurrente quien, en un uso que cabe considerar como abusivo de los mecanismos de acceso y transparencia que las normativas española y comunitaria ponen a su disposición, ha articulado una suerte de ‘doble vía’ de obtención de la documentación solicitada, reclamándola, de un lado, al emisor de la comunicación y, simultáneamente, al receptor de la misma. Esta forma de actuar podría dar lugar a resultados diversos o incluso abiertamente contradictorios sobre una misma cuestión, dado que cada una de las dos peticiones se ha de regir por su propia normativa aplicable, lo cual es contrario al espíritu de la norma tanto nacional como comunitaria. Cabe señalar que este Departamento ha puesto de manifiesto a la Comisión la circunstancia que se acaba de indicar, así como la existencia de, al menos un procedimiento con el mismo objeto y solicitante en el ámbito interno nacional, ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además, con invocación del principio de cooperación leal que preside las relaciones entre las instituciones y los Estados miembros, respetuosamente se ha solicitado de la Comisión Europea que se deniegue la divulgación de la documentación solicitada, al menos mientras no exista una resolución definitiva favorable a los peticionarios en el ámbito nacional. 5.- Conclusión: De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Departamento considera, que la resolución impugnada es plenamente conforme a derecho, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen las razones expresadas por tanto en la resolución impugnada como en las presentes alegaciones. En consecuencia, procede la inadmisión a trámite o, subsidiariamente, la denegación del acceso a la información solicitada, sin que ello comporte ninguna merma o menoscabo de los derechos del entonces solicitante y hoy recurrente.” 5. El 19 de abril de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 20 de abril de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido: “Sobre la inadmisión a trámite amparada en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG: El ministerio argumenta que la carta solicitada “contiene una mera puesta en conocimiento de una serie de pareceres que realiza un órgano de una administración respecto de lo actuado por otra” y que no fue elaborada y emitida por la ministra de Fomento, , “en el ejercicio de sus funciones”. Por un lado la primera afirmación genera indefensión a esta parte al no poder conocer el contenido de esa carta, que debiera ser evaluado por una tercera parte independiente. Por otro, si así fuese, no se alcanza a comprender cómo dichos pareceres que según el ministerio no conforman una decisión ni forman parte de un trámite formal, pudieran llegar a causar indefensión a ninguna parte implicada en un causa judicial o ni tan siquiera a tener relevancia judicial. Si sólo son “pareceres” deberían estar amparados en la libertad de expresión y resultar inocuos a otros efectos jurídicos. Por otra parte, el ministerio no puede argumentar que la carta no fue elaborada y emitida “en el ejercicio de sus funciones” por la ministra cuando la remite como tal cargo público, cargo que le facilita el acceso directo a la comisaria europea a la que se dirige la misiva. No es la ciudadana la que emite la carta, que la comisaria europea recibiría por otro cauce. Sobre la supuesta litispendencia penal: Las alegaciones del ministerio no rebaten en ningún momento el argumento central de mi recurso, el hecho de que el informe técnico sobre el que trata la carta y sobre el que la ministra supuestamente muestra sus “pareceres” ya se ha hecho público sin que se considerase que entorpecería el proceso judicial. Repito el argumento expuesto en mi recurso y al que no ha dado respuesta el ministerio en sus alegaciones. Si la Comisión Europea, tras escuchar entre otras consideraciones lo argumentado en esa carta, decidió hacer público el informe por considerar que no interferiría en el procedimiento judicial ni aunque se incorporase al mismo, como así ocurrió, ¿cómo podría hacerlo una carta previa limitada a exponer argumentos en contra de esa divulgación? Sobre la existencia de una petición similar ante la Comisión Europea: En este punto se da la paradoja de que el mismo ministerio que rechaza que yo pueda argumentar jurisprudencia comunitaria para resolver el presente recurso ante los órganos estatales se ampara en una denegación inicial de un dirección general europea pendiente de la resolución definitiva de la Comisión Europea y por tanto aún no convertida en firme para solicitar a ese Consejo de Transparencia que resuelva en mi contra. Pero de las consideraciones que hace el ministerio la que resulta de todo punto intolerable es la que me acusa de hacer un uso abusivo de los mecanismos de transparencia al solicitar la carta tanto al amparo de la normativa estatal como de la comunitaria. Soy periodista, y como tal tengo la obligación de tratar de obtener la información que considero relevante por todas las vías legales a mi alcance. En ningún punto de la legislación estatal o comunitaria se indica que la presentación de una petición de transparencia en uno de los dos ámbitos impida o sea incompatible con hacer lo mismo en el otro ámbito. Cada uno de ellos deberá resolver con amparo en la normativa que le es de aplicación, normativas que en los dos casos priman el derecho de la ciudadanía a la información frente a interpretaciones restrictivas. La acusación que se me hace de un uso abusivo de la ley para intentar obtener una información que considero de relevancia pública debería ser en si misma objeto de reproche en el marco de un procedimiento de transparencia como el actual.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Carta de la Ministra de Fomento de fecha 26/05/2016 remitida a la Comisaria de Transporte de la Unión Europea sobre el informe de 7/07/2016 de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (ERA), emitido en el marco de la investigación efectuada previamente en España por la Comisión de investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF) sobre el accidente de tren de Santiago de Compostela del 24 de julio de 2013. El Ministerio requerido acuerda inadmitir el acceso a la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, por considerar que “la carta de la entonces Ministra de Fomento a la Comisaria Europea de Transportes constituye una comunicación entre la Administración General del Estado y un órgano de una entidad supranacional, la Comisión Europea, que no puede considerarse ni una resolución ni un trámite de ningún procedimiento: su contenido no conforma el criterio del Gobierno, ni condiciona la motivación de ningún acto administrativo”. Sobre este mismo aspecto, en sus alegaciones posteriores añade que la carta solicitada “contiene una mera puesta en conocimiento de una serie de pareceres que realiza un órgano de una administración respecto a lo actuado por otra” y que, al tratarse de un instrumento institucional de comunicación entre órganos, no tiene encaje en el concepto de información pública, ni se ha elaborado en el ejercicio de las funciones que corresponden al órgano firmante. En definitiva, considera que “Como ya se ha indicado, la carta objeto de la petición no supone ninguna decisión o manifestación de voluntad, sino que recoge un mero intercambio de pareceres en modo alguno vinculantes, que no conforman la voluntad administrativa ni determinan el criterio del órgano firmante en un procedimiento administrativo”. Con carácter subsidiario a lo anterior, el Ministerio deniega la solicitud de acceso en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 f) de la LTAIB, por cuanto la documentación solicitada está relacionada con el accidente ferroviario acaecido el 24 de julio de 2013 en Santiago de Compostela y, según alega, actualmente existe un procedimiento judicial que está tramitando el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago contra al menos dos personas físicas. Considera que la finalidad de este límite es asegurar el correcto desarrollo de los procedimientos judiciales en tramitación y, en su caso, evitar que terceros ajenos puedan influir directa o indirectamente, pues si los debates no pueden llevarse a cabo con la debida serenidad puede afectar directamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Concluye al respecto que “En este sentido, y dado el alcance y gravedad de las sanciones que arbitra el Derecho Penal, debe procederse con la máxima cautela a la hora de no perjudicar la acción jurisdiccional, ni favorecer o facilitar la aparición de conductas contrarias a dicha buena fe, en tanto que el acceso por un tercero a documentación relacionada con la actividad judicial puede utilizarse en un sentido parcial e interesado y puede perjudicar la objetividad e imparcialidad de la investigación penal, situando así a las partes de dicho proceso penal en una situación de desequilibrio, afectando por tanto a su derecho de defensa imprescindible para garantizar la tutela judicial efectiva.” Finaliza, al hilo de lo anterior, indicando que la Comisión Europea ha comunicado, ante la reciente recepción de varias peticiones con el mismo alcance a la que aquí nos ocupa, que no procede permitir el acceso a documentación referida en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre protección de los procesos judiciales en curso. En sus alegaciones añade después que el mismo reclamante habría presentado la misma solicitud de información en la Comisión Europea que, a través de su Secretaría General, ha remitido un requerimiento al Ministerio, habiéndose dado respuesta mediante reciente escrito de 1 de abril de 2022 en el que se hace constar la existencia de este procedimiento administrativo interno al amparo de la LTAIB y la posición del Ministerio respecto a que la carta solicitada es una mera comunicación interna entre órganos que no recoge ninguna decisión ni emanación de voluntad de una Administración en el ejercicio de sus funciones. Por último señala que es abusivo el uso de los mecanismos de transparencia que las normas españolas y comunitarias ponen a disposición del reclamante, que ha articulado una suerte de doble vía al reclamarla al emisor de la comunicación y también a su receptor. 4. Entrando a conocer del fondo del asunto, debe analizarse en primer lugar si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIB alegada por el Ministerio, según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Pero antes de entrar en este análisis es necesario recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que se indica que: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” En esencia, la interpretación de las causas de inadmisión debe efectuarse de forma estricta, cuando no restrictiva, como así viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558): «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.» Centrándonos en la causa concreta de inadmisión que nos ocupa, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2021 citada aquí por el Ministerio, se refiere a esta causa de inadmisión como aquella que “viene referida a informes accesorios en la conformación de la voluntad administrativa”, efectuando después un desarrollo más extenso que aclara la cuestión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo", según el Tribunal Supremo debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Ello, sin perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión”. En este caso concreto, pese a que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha tenido acceso al contenido de la carta solicitada por el reclamante, es posible emitir igualmente un pronunciamiento sobre su naturaleza a la vista de las manifestaciones de ambas partes y de la información pública y notoria sobre el contenido del informe de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (ERA), que trae causa de la investigación efectuada previamente en España por la Comisión de investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF). Según consta en las actuaciones, el reclamante considera que esa carta se remitió por la Ministra de Fomento para rechazar la pretensión de la Comisión Europea de hacer público el referido Informe de la ERA y, por su parte, el Ministerio aduce que la carta “contiene una mera puesta en conocimiento de una serie de pareceres que realiza un órgano de una administración respecto a lo actuado por otra”. Debe rechazarse de plano, en contra de lo que sostiene el Ministerio, que el documento que nos ocupa no haya sido elaborado en el ejercicio de las funciones públicas del Ministerio de Fomento, máxime, si como éste reconoce, esa carta contenía una “puesta en conocimiento de unos pareceres que realiza u órgano de una administración respecto a lo actuado por otra”. En efecto, esa comunicación encuentra pleno encaje en el concepto de información pública regulado por el artículo 13 de la LTAIB. A la vista de la causa de inadmisión invocada y de la justificación ofrecida por el Ministerio, debe descartarse que se trate de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo. Según la doctrina jurisprudencial aplicable, la información a la que se refiere el artículo 18.1.b de la LTAIB es aquella que queda circunscrita a un ámbito exclusivamente interno, pero la carta que nos ocupa no es accesoria ni auxiliar para la conformación de la voluntad administrativa. Antes al contrario, es el medio por el que el Ministerio transmite a una entidad supranacional como la Comisión Europea, precisamente, su propio parecer, esto es, las opiniones o valoraciones del propio Ministerio de Fomento, ya sea sobre las funciones propias de investigación efectuadas previamente en España por nuestra Comisión de investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF) o sobre las actuaciones posteriores de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (ERA). Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la LTAIB para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación de un expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Estas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo, tal y como sucede en este caso. En consecuencia, no procede inadmitir el acceso a la información solicitada. 5. Con carácter subsidiario debe analizarse la aplicación del límite del artículo 14.1 f) de la LTAIB invocado por el Ministerio, relativo a la posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. El Ministerio afirma que la documentación solicitada está relacionada con el accidente ferroviario acaecido el 24 de julio de 2013, cuyas circunstancias son objeto de un procedimiento penal en tramitación para depurar las responsabilidades oportunas. Ahora bien, no se concreta mínimamente cómo está relacionada la información solicitada y de qué forma podría afectar al procedimiento judicial. A juicio de este Consejo de Transparencia, vincular tan sólo la existencia de un procedimiento judicial a la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio, no es conforme con la literalidad ni con el espíritu de la norma. No basta con invocar la existencia de litispendencia penal, ni basta con que una determinada documentación esté incorporada a un proceso judicial, cuestión que en el caso concreto se desconoce, para que se aplique este límite. El Ministerio debe facilitar una justificación que debe referirse al interés público que se supone que protege, máxime, al tratarse de una Administración pública obligada no solo a actuar con transparencia sino también con pleno sometimiento a la legalidad. En cuanto a la posibilidad de que se produzca una revelación de información en el “circuito público” o, yendo más allá, que gracias al conocimiento de esta información se pueda producir un “juicio paralelo”, debe señalarse el acceso a la información no supone de forma automática los efectos adversos genéricos que invoca el Ministerio, lo que debe unirse también al carácter independiente de los órganos judiciales. Solo para la información que pueda perjudicar de forma constatable la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el proceso, puede predicarse la aplicación del límite alegado. Pero en nuestro caso el Ministerio tampoco identifica quiénes son las partes en el proceso penal en curso, pese a fundamentar la debida garantía a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, ni en qué medida el acceso a esta información puede suponer una situación de desigualdad de las partes o un quebranto constatable para la acción judicial. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso y la naturaleza de lo solicitado, nos lleva a concluir que no estamos ante una justificación suficiente de que el conocimiento de la información pueda perjudicar los bienes jurídicos protegidos con el límite previsto en el artículo 14.1 f) de la LTAIB y, en consecuencia, no cabe considerar fundada su aplicación. 6. En último lugar debe analizarse la argumentación empleada por el Ministerio sobre la existencia de una petición similar del reclamante en el ámbito de la Unión Europea, que inicialmente vincula al límite antes analizado del artículo 14.1 f) de la LTAIB y, después, en sus alegaciones, redirecciona a la causa de inadmisión del artículo 18.1.b de la LTAIB. En cualquiera de los dos casos, lo que no ofrece duda es que el reclamante puede emplear los mecanismos sobre transparencia, ya sean nacionales o comunitarios, que considere más oportunos y que el empleo de ambos, aun de forma simultánea, no ha de calificarse en modo alguno como un abuso. En este sentido, el Ministerio asegura que ya atendió el requerimiento efectuado por la Secretaría General de la Comisión Europea, poniendo en su conocimiento la existencia del presente procedimiento administrativo interno tramitado a la luz de nuestra normativa nacional de transparencia, lo que a su juicio “justifica la denegación de acceso al menos hasta que recaiga una resolución favorable a los peticionarios en este ámbito”. Dicho esto, cabe recordar que este Consejo, en su condición de Autoridad Administrativa Independiente, tiene la obligación de velar por la correcta aplicación de la LTAIB a la vista del caso concreto, con independencia de las recomendaciones que, según afirma el Ministerio, pueda efectuar la Comisión Europea en el marco de las peticiones que a ésta se le formulen y de su propia normativa aplicable. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 11 de marzo de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Carta con fecha 26/05/2016 de la entonces ministra de Fomento, , dirigida a la Comisaria de Transporte de la UE sobre el informe que la Agencia Ferroviaria Europea (ERA) quería hacer público en aquel momento, como así acabó haciéndolo el 7 de julio de ese año, sobre la investigación realizada por la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF) sobre el accidente de tren de Santiago del 24 de julio de 2013. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez