Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la escritura de compraventa del edificio de la Embajada de España en Londres. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque no es repetitiva, la información no existe ya que la compraventa no se ha materializado.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud no es manifiestamente repetitiva si se proyecta sobre información que no fue facilitada previamente debido a que la Administración afirmó no disponer de ella en ese momento.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere necesariamente que la información solicitada exista y se encuentre en poder de los sujetos obligados.
3
La reclamación se desestima por ausencia de objeto, ya que el Ministerio sostiene que el proceso de compra no se ha materializado y no existe documento firmado.
4
El error del órgano informante al invocar la causa de inadmisión por solicitud repetitiva no conlleva automáticamente la estimación de la reclamación si la información es inexistente.
Texto completo
Resolución 271/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del precontrato, escritura de compraventa o cualquier otro documento que integre el
expediente administrativo relativo a la adquisición del edificio en el que se encuentra la
Embajada de España en Londres, donde la legación permanece desde 1928 en régimen de
alquiler.»
2. Mediante resolución de fecha 7 de abril de 2022 el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-066689
N/REF: R/0327/2022; 100-006675
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Eur
opea y Cooperación
Información solicitada: Copia del precontrato, escritura de compraventa o cualquier otro
documento relativo a la adquisición del edificio en el que se encuentra la Embajada de España
en Londres
« (…) RESUELVE
Inadmitir a trámite la solicitud presentada D. (….)
En la presente se solicitan “copia del precontrato, escritura de compraventa o cualquier otro
documento que integra el expediente administrativo relativo a la adquisición del edificio en el
que se encuentra la Embajada de España en Londres, donde la legación permanece desde
1928 en régimen de alquiler”. Se considera que dicha solicitud debe ser inadmitida a trámite,
conforme al artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, según el cual, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
En efecto, en el presente caso, la solicitud planteada debe considerarse de modo razonable
como manifiestamente repetitiva, una vez realizada la debida ponderación. Esto es así porque
la solicitud aquí planteada versa sobre una cuestión ya resuelta anteriormente. El propio
solicitante, D.(…)., ya presentó solicitud de acceso a la información con número de expediente
061799, que tuvo entrada en esta unidad a fecha 20/10/2021 y que fue resuelta. En esa
solicitud se pedía acceso a “Copia del precontrato, escritura de compraventa o cualquier otro
documento que integre el expediente administrativo relativo a la adquisición del edificio en el
que se encuentra la Embajada de España en Londres, donde la legación permanece desde
1928 en régimen de alquiler”.
Por otra parte, dicha solicitud nº 001-061799 ya fue objeto de reclamación por el solicitante,
mediante reclamación nº 100-006092 con fecha 22/11/2021 ante el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual se resolvió mediante archivo de la reclamación por
desistimiento del solicitante conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello, desde la Dirección General del Servicio Exterior se considera una solicitud
manifiestamente repetitiva, ya que coincide con otra presentada anteriormente por el mismo
solicitante, y ya se le ha ofrecido la información disponible al respecto, ello en consonancia
con el criterio interpretativo preponderante establecido en el “CI/03/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información:
información repetitiva o abusiva”, el cual afirma que “la solicitud manifiestamente repetitiva
se define gramaticalmente como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o
resuelto anteriormente”.
A mayor abundamiento, este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concreta
que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente
“coincida con otras solicitudes presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información”. También
señala que se entenderá como manifiestamente repetitiva la solicitud en la que “el solicitante
o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado
en un procedimiento anterior por el mismo órgano informante”.
Ambos supuestos se cumplen en la presente solicitud, pues es palmario, patente y evidente
que la misma coincide en su literalidad gramatical con la solicitud nº 001-061799, la cual ya
fue resuelta por este mismo órgano informante con toda la información disponible al
respecto. Por todo lo anteriormente, esta solicitud debe considerarse manifiestamente
repetitiva.»
3. Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La Dirección General del Servicio Exterior ha inadmitido a trámite mi solicitud de acceso a la
información con el argumento de que es claramente repetitiva y abusiva. En efecto, el pasado
mes de octubre me dirigí al Ministerio de Asuntos Exteriores solicitando diversos documentos
en relación con la compra del edificio que, antes en régimen de alquiler y ahora en propiedad,
ocupa la embajada de España en Londres. El citado departamento me facilitó entonces
algunos documentos pero no la escritura de compraventa, dado que no se dispondría en ese
momento de ella al no haber transcurrido demasiado tiempo desde que se formalizó la
operación de compraventa. Ése es el documento que he vuelto a pedir en esta nueva solicitud,
por lo que no puedo entender que se diga que es una petición reiterativa. Si no se disponía de
ese documento hace unos meses es lógico pensar que sí lo tengan ya, de ahí que lo haya
vuelto a solicitar. Es así de sencillo. No hay que darle más vueltas. Una escritura de
compraventa es un documento público y, si está en poder de la Administración, ésta tiene que
facilitarlo. Esto no merece más debate. Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare
competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
4. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEAY COOPERACIÓN, al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de junio de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«1. Que esta es sustancialmente la misma petición que en el expediente resuelto en la
Resolución 991/2021 (S/REF: R/0991/2021; 100-006092, en el Portal de Transparencia
061799), donde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió el archivo de
actuaciones. Se recuerdan las alegaciones formuladas con fecha 13-12-2021 en el asunto de
referencia 061977: que ya se concedió toda la información disponible a este respecto en
resolución de fecha 18 de noviembre de 2021 notificada al solicitante D. (…), de la cual se
adjunta copia. Que no es posible aportar la documentación objeto de esta reclamación debido
a que aún se está en proceso de realización de la compra, pero la misma aún no se ha
materializado. Por tanto, en estos momentos no hay ningún documento firmado en los
términos concretos de la información solicitada.
2. Siguen a la brevedad posible otras alegaciones.»
El 15 de julio de 2022 el Ministerio remitió las otras alegaciones:
« (…) En consecuencia, la Dirección General del Servicio Exterior,
ALEGA
Se reafirma que dicha solicitud debía ser inadmitida a trámite, conforme al artículo 18.1. e) de
la Ley 19/2013, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
En efecto, en el presente caso, la solicitud planteada debe considerarse de modo razonable
como manifiestamente repetitiva, una vez realizada la debida ponderación. Esto es así porque
la solicitud aquí planteada versa sobre una cuestión ya resuelta anteriormente. El propio
solicitante, D.(…) ya presentó solicitud de acceso a la información con número de expediente
061799, que tuvo entrada en esta unidad a fecha 20/10/2021 y que fue resuelta. En esa
solicitud se pedía acceso a “Copia del precontrato, escritura de compraventa o cualquier otro
documento que integre el expediente administrativo relativo a la adquisición del edificio en el
que se encuentra la Embajada de España en Londres, donde la legación permanece desde
1928 en régimen de alquiler”.
Por otra parte, dicha solicitud nº 001-061799 ya fue objeto de reclamación por el solicitante,
mediante reclamación nº 100-006092 con fecha 22/11/2021 ante el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual se resolvió mediante archivo de la reclamación por
desistimiento del solicitante conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello, desde la Dirección General del Servicio Exterior se considera una solicitud
manifiestamente repetitiva, ya que coincide con otra presentada anteriormente por el mismo
solicitante, y ya se le ha ofrecido la información disponible al respecto, ello en consonancia
con el criterio interpretativo preponderante establecido en el “CI/03/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información:
información repetitiva o abusiva”, el cual afirma que “la solicitud manifiestamente repetitiva
se define gramaticalmente como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o
resuelto anteriormente”.
A mayor abundamiento, este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concreta
que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente
“coincida con otras solicitudes presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información”. También
señala que se entenderá como manifiestamente repetitiva la solicitud en la que “el solicitante
o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado
en un procedimiento anterior por el mismo órgano informante”.
Ambos supuestos se cumplen en la presente solicitud, pues es palmario, patente y evidente
que la misma coincide en su literalidad gramatical con la solicitud nº 001-061799, la cual ya
fue resuelta por este mismo órgano informante con toda la información disponible al
respecto. Por todo lo anteriormente, esta solicitud debe considerarse manifiestamente
repetitiva.(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicita copia de la escritura de compraventa del edificio
que ocupa la embajada de España en Londres.
El Ministerio requerido ha puesto de manifiesto, tanto en su resolución sobre el acceso como
en las alegaciones formuladas en este procedimiento, que concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva
que reitera una solicitud idéntica, formulada por el mismo reclamante, que fue previamente
resuelta y respecto de la cual se formuló reclamación ante este Consejo (R/991/2022, de 21
de diciembre), archivada por desistimiento expreso del reclamante. Se insiste en que se ha
proporcionado toda la información que obra en poder de la Administración.
4. Planteada la reclamación en los términos indicados es preciso señalar que el principal
argumento en el que se fundamenta la reclamación ante este Consejo es que la solicitud no
es repetitiva pues el Departamento requerido facilitó en su día algunos documentos «pero no
la escritura de compraventa, dado que no se dispondría en ese momento de ella al no haber
transcurrido demasiado tiempo desde que se formalizó la operación de compraventa ». Por
ello, afirma el reclamante, se vuelve a pedir este documento en una nueva solicitud que no
puede entenderse como reiterativa porque «Si no se disponía de ese documento hace unos
meses es lógico pensar que sí lo tengan ya, de ahí que lo haya vuelto a solicitar (…) Una
escritura de compraventa es un documento público y, si está en poder de la Administración,
ésta tiene que facilitarlo».
Teniendo en cuenta lo anterior puede entenderse que asiste la razón al reclamante cuando
afirma que la solicitud de la que trae causa esta reclamación no puede considerarse
manifiestamente repetitiva aunque esté formulada en idénticos términos (la literalidad
gramatical a la que se alude en las alegaciones del Ministerio ante este Consejo) a la resuelta
por archivo en la citada R/991/2021.
En efecto, en aquel caso el órgano requerido, ante una solicitud de información idéntica a la
actual, proporcionó el contrato de alquiler añadiendo que «no es posible aportar la
documentación objeto de esta reclamación debido a que aún se está en proceso de realización
de la compra, pero la misma aún no se ha materializado.» Por lo tanto, en la medida en que el
Ministerio requerido razonó en aquel caso que todavía no disponía de la información relativa
a la compraventa del edificio y habiendo transcurrido diversos meses, el reclamante formula
una nueva petición en la que, a pesar de redactarse en los mismos términos que la anterior,
resulta evidente que lo solicitado es el contrato de compraventa que no le fue proporcionado
en su momento. Así lo aclara en la reclamación ante este Consejo que fue remitida al órgano
requerido. No se trata, por tanto, de un supuesto en el que la solicitud lleve a decir o resolver
algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente, o coincida con otra previa en la que ya se
hubiera ofrecido la información.
Sin embargo, el desacierto en la aplicación en la causa de inadmisión invocada por el
Ministerio no puede conducir a la estimación de esta reclamación. Ello se debe a que, más
allá de la calificación como repetitiva, la Administración afirma expresamente que ya se le ha
ofrecido la información disponible al respecto y manifiesta en sus alegaciones que el proceso
de compra no se ha materializado (“Que no es posible aportar la documentación objeto de
esta reclamación debido a que aún se está en proceso de realización de la compra, pero la
misma aún no se ha materializado. Por tanto, en estos momentos no hay ningún documento
firmado en los términos concretos de la información solicitada”), sin que este Consejo tenga
motivos para poner en duda tales afirmaciones.
Es por ello que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, y dado que el primer
requisito necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la
información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG se ha de proceder a desestimar la reclamación por ausencia de objeto
sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
La conclusión anterior lo es sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a plantear una
nueva solicitud en relación con la eventual escritura de compraventa del edificio de la
Embajada Española de Londres que deberá ser resuelta de conformidad con la LTAIBG, sin
invocar la causa de inadmisión prevista en el primer apartado del artículo 18.1.e) pues, como
ya se ha razonado, no puede considerarse como manifiestamente repetitiva una solicitud que
se proyecta sobre información que no ha sido facilitada previamente y de la que se ha
afirmado que todavía no se dispone.
De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 7 de abril de
2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez