El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana matrices de tráfico y datos de explotación de 112 contratos (2010-2020). El interesado alegó que la información es fácilmente extraíble vía SITRANBUS. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud requiere una reelaboración que afectaría el funcionamiento del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés privado del solicitante no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) al no acreditarse la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3
Se estima la inadmisión basada en el art. 18.1.c LTAIBG ya que la divulgación exige una acción previa de reelaboración consistente en ordenar, recabar y sistematizar la información.
4
La necesidad de realizar más de 700 consultas al sistema informático justifica que la solicitud afecte al normal funcionamiento del servicio público.
5
El organismo requerido ha argumentado de forma razonada la desproporción entre los recursos materiales y humanos necesarios y la actividad ordinaria del centro directivo.
Texto completo
Resolución 269/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9
de marzo de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito desde el año 2010 hasta 2020 o desde/hasta el año que estén disponibles:
1. Matrices de trafico viajero/km
2. Matrices datos de explotación de tráficos viajeros: total viajeros
3. Datos de explotación por contrato, que incluyen entre otros: Recaudación. Viaj-Km y
VehKm, Ocupación media y Recorrido medio.
S/REF: 001-066618
N/REF: R/0326/2022; 100-006673
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada:
Matrices de tráfico viajero/km, de datos de explotación de tráfico
viajeros y datos de explotación por contrato del 2010 al 2020 de concesiones de transporte de
viajeros
De las siguientes concesiones de transporte de viajeros:
VAC 010 VAC 017 VAC 020 VAC 022 VAC 023
VAC 024 VAC 025 VAC 031 VAC 033 VAC 034
VAC 043 VAC 044 VAC 046 VAC 049 VAC 050
VAC 051 VAC 053 VAC 055 VAC 063 VAC 064
VAC 066 VAC 067 VAC 068 VAC 072 VAC 073
VAC 074 VAC 075 VAC 076 VAC 080 VAC 081
VAC 082 VAC 087 VAC 092 VAC 093 VAC 095
VAC 098 VAC 099 VAC 104 VAC 108 VAC 109
VAC 111 VAC 114 VAC 115 VAC 116 VAC 120
VAC 121 VAC 124 VAC 126 VAC 127 VAC 130
VAC 132 VAC 133 VAC 137 VAC 138 VAC 140
VAC 144 VAC 145 VAC 149 VAC 150 VAC 151
VAC 152 VAC 154 VAC 155 VAC 157 VAC 158
VAC 159 VAC 160 VAC 161 VAC 202 VAC 203
VAC 206 VAC 207 VAC 208 VAC 209 VAC 211
VAC 212 VAC 213 VAC 214 VAC 215 VAC 216
VAC 217 VAC 218 VAC 219 VAC 220 VAC 221
VAC 222 VAC 223 VAC 224 VAC 225 VAC 226
VAC 227 VAC 228 VAC 229 VAC 230 VAC 231
VAC 232 VAC 233 VAC 234 VAC 235 VAC 236
VAC 237 VAC 238 VAC 239 VAC 240 VAC 241
VAC 242 VAC 243 VAC 244 VAC 245 VAC 246
VAC 247 VAC 248
Solicito que la información sea remitida por medios electrónicos y que el mero hecho de que
la solicitud de información sea voluminosa no es causa de inadmisión o denegación de la
solicitud.»
2. Mediante resolución de fecha 4 de abril de 2022 el director general de Transporte Terrestre
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) 1. Respecto a la solicitud de matrices de tráfico viajero/km y de matrices de datos de
explotación de tráficos de viajeros totales de 112 contratos y desde 2010 de cada uno de
ellos, no resulta posible que los órganos encargados de la gestión del transporte de viajeros
por carretera realicen sus funciones con normalidad si han de atender a dicha solicitud.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley.
2. Respecto a la solicitud de los datos de explotación, la página web del Ministerio
proporciona información suficiente respecto de los datos de explotación de los servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso general competencia de la Administración
General del Estado. Desde el año 2010 a 2012 se publican datos de viajeros, y a partir de
2013 se incluyen también los datos de viajeros-kilómetro, vehículos-kilómetro y recaudación
total de cada uno de los contratos vigentes durante el año que corresponda. Esta
información se encuentra en el siguiente enlace:
datos-de-viajeros-de-los-servicios-publicos-de-transporte-de-viajeros-de-usogeneral
Los datos de 2021 están elaborándose actualmente, y de acuerdo con la letra a) del
apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que
esté en curso de elaboración o de publicación general.
3 El resto de datos solicitados (Recaudación Viaj-km, Veh-km, ocupación media y recorrido
medio) son unidades derivadas de operar con las siguientes unidades: viajeros totales,
viajeros-km, vehículos-km totales y recaudación total, los cuales están disponibles en el
enlace anteriormente mencionado. Por tanto, necesitarían una reelaboración y de acuerdo
con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Primero argumentan que “Respecto a la solicitud de matrices de tráfico viajero/km y de
matrices de datos de explotación de tráficos de viajeros totales de 112 contratos y desde
2010 de cada uno de ellos, no resulta posible que los órganos encargados de la gestión del
transporte de viajeros por carretera realicen sus funciones con normalidad si han de atender
a dicha solicitud. De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.”
Respecto a este argumento se disponen varias cosas:
1. La solicitud no puede considerarse repetitiva, pues no se ha presentado ninguna
anterior con contenido igual o parecido.
2. No puede considerarse abusiva por el mero hecho de que la solicitud sea voluminosa,
pues a este respecto la Ley 19/2013 tiene mecanismos como ampliar el plazo de resolución 1
mes más. Por lo tanto, se dispone de un total de 2 meses para poder dar la información
solicitada.
3. Añaden que “no resulta posible que los órganos encargados de la gestión del
transporte de viajeros por carretera realicen sus funciones con normalidad si han de atender
a dicha solicitud”. Según el criterio interpretativo del CTBG este motivo debe ser ponderado
razonadamente y basándose en indicadores objetivos.
Resulta poco creíble que, en dos meses, contando la prórroga que establece la ley de
transparencia en determinados casos, el centro directivo no puede ser capaz de suministrar
la información sin paralizar su normal funcionamiento.
La DGTT dispone de toda la información solicitada en la aplicación SITRANBUS, en esta
aplicación cuando se extrae la información consta la fecha en la que se ha extraído, por lo
tanto, la información solicitada no tiene que ser buscada en archivos y es fácilmente
localizable y extraíble sin llevar demasiado tiempo en hacerlo. Por ejemplo, en algunas
licitaciones llevadas a cabo por este centro directivo se ha publicado parte de la información
solicitada y como se ha dicho anteriormente la información tiene la fecha en la que se ha
extraído, en esas licitaciones se publicó la información de algunas concesiones durante los
últimos 10 años teniendo toda la información la misma fecha de extracción, por lo tanto, no
se tarda tanto en extraer la información. Como se puede comprobar en este enlace, o
revisando en las últimas licitaciones publicadas por la DGTT en la plataforma de contratación
del sector público.
bc6db912cc79/DOC20191216114151Datos+de+explotacion.pdf?MOD=AJPERES
Asimismo, cada matriz de tráfico y datos de explotación de cada año se extrae en menos de
1 minuto, sumando toda la información solicitada no llevaría tanto tiempo como para
obligar a paralizar el normal funcionamiento. IGUALMENTE, NO HAN ESPECIFICADO NI
PONDERADO NADA PARA DECIR QUE SE PARALIZA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO. Deberían
especificar el tiempo concreto que se llevaría para decir que afecta al normal
funcionamiento, y que los motivos especificados sean reales y no inventados por la DGTT. Si
de verdad se paraliza el normal funcionamiento que lo especifiquen detalladamente
especificando el tiempo para extraer la información y no solo los medios personales, sino
también los medios materiales de los que disponen.
También el consejo de transparencia en Resolución 900/2019 alego lo siguiente en lo
referente a una solicitud supuestamente abusiva:
“En su respuesta, la Administración sostiene que no puede entregar más información que la
que se encuentra en la página web de contratación del Estado porque la cantidad de
documentación solicitada en muy amplia y excede con mucho las posibilidades de este
Organismo, y, para llevarlo a cabo, deberían destinarse recursos humanos durante un
considerable periodo de tiempo exclusivamente a atender la petición de este solicitante. Sin
embargo, la referencia a la página web que contiene la respuesta es excesivamente genérica
y no lleva directamente a la información, sin necesidad de posteriores búsquedas, algo que
no es conforme con el Criterio Interpretativo CI/004/20156, de este Consejo de
Transparencia, que ha declarado en varias ocasiones que la cantidad de información que se
solicita no es per se una causa de inadmisión ni un límite al derecho de acceso consagrado en
la LTAIBG. Igualmente, hemos acordado que las labores de anonimización de la
documentación no son acciones de reelaboración de la información. No obstante, con
carácter general hemos entendido que si la documentación solicitada es de tal envergadura
que compromete la acción diaria que un Organismo Público tiene encomendada legalmente,
hasta el punto de que tiene que paralizar su actividad para atender la solicitud de acceso
presentada, podríamos hablar de solicitud abusiva (Criterio Interpretativo CI/003/2016 ).
Esto es lo que alega la Administración en vía de reclamación para denegar el acceso, más
allá de la información contenida en la Web de contratación del Estado, que no proporciona
toda la información solicitada por el reclamante. En estos casos, corresponde a la
Administración, no solamente invocar, sino demostrar el perjuicio alegado, circunstancia que
no se da en el caso analizado. El hecho de que se trate de 18 expedientes y 26 actas, no
implica que no pueda realizarse la tarea de seleccionar la información, anonimizarla, si llega
el caso, y eliminar aquella otra que, por confidencial, pudiera afectar a los intereses
económicos y comerciales de las empresas licitadoras. No se demuestra, ni se aprecia por
este Consejo, que esa labor no pueda ser realizada en un periodo de tiempo amplio.”
Asimismo, ante esa resolución se pronuncia el Juzgado Central Contencioso administrativo
en sentencia 46/2021 diciendo que:
“Asimismo, no es de recibo excusar o intentar motivar el carácter abusivo con la situación de
COVID. Y en cuanto a la necesidad que alega la recurrente de realizar una ponderación de
medios necesarios para atender el cumplimiento de la finalidad de la Ley de Transparencia,
no justifica la causa de inadmisión del Art. 18.1 de la citada Ley, puesto que la apreciación
para su concurrencia se realizará con carácter restrictivo. Y no supone la causación de un
perjuicio o alteración al órgano al que se dirige ni desproporción entre la relevancia de la
información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla, habida cuenta de
los medios informáticos existentes en la actualidad.”
El CTBG también alegó lo siguiente:
“No vulneración del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013: “Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Esta causa de
inadmisión ha sido objeto de interpretación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio 2016. Dos elementos esenciales: a)
que el ejercicio de derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. Será
abusiva una solicitud en los casos que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso
del derecho del art. 7.2 del Código Civil y requiera un tratamiento que obligue a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información y cuando suponga
un riesgo para los derechos de terceros y cuando sea contraria a las normas, costumbre o
buena fe. Y el derecho pueda considerarse excesivo cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la ley. En el presente caso, la demandante no acredita que la solicitud tenga
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia y que la misma no se
justifique con la finalidad de la ley. No se aprecia causa de inadmisión invocada que deba ser
aplicada de manera restrictiva, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la
información pública.
Relevante resulta, la SJCCA nº4 de 13 de mayo 2020 en el PO 107/2019 en el sentido
siguiente: “el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no
puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso
a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración”.
Posteriormente se pronuncia la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional:
“La segunda cuestión se refiere al acceso a la información no publicada se aducen
dificultades técnicas para la recopilación de la documentación Recurso Nº: 0000040/2021 3
de numerosos expedientes, insuficiencia de personal y problemas suscitados por la pandemia
y el teletrabajo. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno trata de garantizar el derecho al
acceso a la información pública en manos de las Administraciones. Una ley que reconoce tal
derecho debe ir acompañada de las correspondientes previsiones presupuestarias para
allegar medios para el cumplimiento de este fin. No es excusa, por tanto, que no se pueda
garantizar el acceso a la información dentro del horario laboral. Debe remarcarse que estas
labores de facilitar el acceso a la información no pueden considerarse ajenas a las labores
ordinarias de las plantillas que deberán estar correctamente dimensionadas. Son aplicables,
por regla general, los límites al acceso a la información según los cuáles ésta se denegará
cuando exija una reelaboración de la información o cuando la petición sea manifiestamente
abusiva. No se da ninguno de estos supuestos, puesto que se identifican perfectamente los
expedientes a los que se pretende tener acceso, sin necesidad alguna de búsqueda activa y
recopilación de información dispersa en varios archivos. Tampoco hay razones para
considerar que la petición es abusiva, puesto que esta calificación no depende de si son
muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio
sobre la razonabilidad de la petición.”
Como en este caso, la información solicitada es claramente especificada y no tiene ninguna
dificultad técnica para acceder a ella, tampoco la DGTT aporta datos concretos de por qué
no puede facilitar la información, por lo tanto no debe estimarse la pretensión de que la
solicitud es abusiva
También se pronuncia sobre la reelaboración, como se alega en el punto 3 de la resolución
de la DGTT:
“No vulneración del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013: “Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”. Se debe aquí citar la STS de 16 octubre 2017-
rec. casación 75/2017- cuando dice que “la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Esta causa de
inadmisión ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
Criterio Interpretativo – CI/007/2015- de 12 de noviembre. Así, el concepto de reelaboración
como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita
deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes
de información; o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.”
No puede considerarse abusiva por lo descrito anteriormente, asimismo la información que
se solicita es información pública como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013.
La información solicitada se corresponde a datos de contratos públicos, por lo tanto es
información pública.
También establece el Tribunal Supremo en sentencia 12/11/2020 de Recurso de Casación
5239/2019.
• En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.
• La falta de justificación o motivación no puede, por si sola, fundar la desestimación
de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada
en intereses “meramente privados”, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la
solicitud.
• No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no tenga
cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la
posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan”.
• La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado
legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la
transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere-
a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad
pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y
eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.
En el punto dos argumentan que la información referente a los datos de explotación ya está
publicada, está información solo está publicada en parte, pues no incluye todos los datos que
se han solicitado, como se puede comprobar en el enlace aportado por la DGTT solo constan
parte de los datos solicitados y no todos los que se incluyen en los datos de explotación del
portal SITRANBUS.
En lo referente a la inadmisión por ser información en curso de elaboración solo podría
aplicarse a los datos del año 2021, pues son los únicos que no están disponibles.
Por último, argumentan que “El resto de datos solicitados (Recaudación Viaj-km, Veh-km,
ocupación media y recorrido medio) son unidades derivadas de operar con las siguientes
unidades: viajeros totales, viajeros-km, vehículos-km totales y recaudación total, los cuales
están disponibles en el enlace anteriormente mencionado. Por tanto, necesitarían una
reelaboración y de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.”
Este argumento es totalmente falso, pues como se ha dicho anteriormente esta información
está disponible en SITRANBUS y se extrae de forma automática no hace falta ninguna
reelaboración para obtener los datos, como se puede comprobar en el enlace la información
ya viene estructurada de forma automática.
bc6db912cc79/DOC20191216114151Datos+de+explotacion.pdf?MOD=AJPERES
Y como se ha expuesto anteriormente, parte de esta información ya ha sido publicada y por
lo tanto no le es de aplicación ningún límite de acceso. Tampoco deberían aceptar las causas de inadmisión alegadas por la DGTT, pues ninguna de
ellas son de aplicación a este caso.”
3. Con fecha 12 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de abril de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Quinto. En la reclamación el interesado alega, en resumen:
“1. La solicitud no puede considerarse repetitiva, pues no se ha presentado ninguna anterior
con contenido igual o parecido.
2. No puede considerarse abusiva por el mero hecho de que la solicitud sea voluminosa, pues
a este respecto la Ley 19/2013 tiene mecanismos como ampliar el plazo de resolución 1 mes
más. Por lo tanto, se dispone de un total de 2 meses para poder dar la información
solicitada.
3. La DGTT dispone de toda la información solicitada en la aplicación SITRANBUS, por tanto,
no tiene que ser buscada en archivos y es fácilmente localizable y extraíble sin llevar
demasiado tiempo en hacerlo.
Cada matriz de tráfico y datos de explotación de cada año se extrae en menos de 1 minuto,
sumando toda la información solicitada no llevaría tanto tiempo como para obligar a
paralizar el normal funcionamiento. Si de verdad se paraliza el normal funcionamiento que lo
especifiquen detalladamente especificando el tiempo para extraer la información y no solo
los medios personales, sino también los medios materiales de los que disponen.
La información referente a los datos de explotación está publicada en parte, pues no incluye
todos los datos que se han solicitado.
El argumento es de que el resto de datos solicitados (Recaudación Viaj-km, Veh-km,
ocupación media y recorrido medio) son unidades derivadas de operar con las siguientes
unidades: viajeros totales, viajeros-km, vehículos-km totales y recaudación total, las cuales
están disponibles en el enlace anteriormente mencionado y por tanto, necesitarían una
reelaboración, es totalmente falso, pues esta información está disponible en SITRANBUS y se
extrae de forma automática y no hace falta ninguna reelaboración para obtener los datos”
Sexto. Respecto a la alegación número 1, en la cual indica el interesado que la solicitud no
puede considerarse repetitiva al no presentar ninguna anterior con contenido igual o
parecido, hay que indicar que en ningún momento se ha considerado que la solicitud sea
repetitiva. Lo que la resolución expresa es que es aplicable la causa de inadmisión de la letra
e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por la cual se inadmitirán a trámite
las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Séptimo. Respecto a la alegación número 2, en la cual indica que no puede considerarse
abusiva por el mero hecho de que la solicitud sea voluminosa pues se dispone de dos meses
para poder dar la información solicitada, cabe indicar que la solicitud se considera abusiva
porque requiere una atención que afecta al normal ejercicio de las funciones encomendadas
de la Dirección General de Transporte Terrestre.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas.
Es razonable cuestionar si la petición de información pública realizada por
persigue los objetivos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), es decir, proporcionar información relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública, para poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos. O, por el contrario, es una
solicitud de información que persigue otros intereses, de carácter privado o profesional, que
no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG.
Octavo. En referencia a la forma de obtener los datos, sorprende a este centro directivo el
conocimiento que muestra el solicitante respecto de los sistemas y aplicaciones de la
Dirección General de Transporte Terrestre, así como las estimaciones del tiempo y esfuerzo
que puede llevar obtener la información que solicita. Si bien es cierto que los datos de
explotación que solicita se encuentran en un sistema informático, su extracción no es
inmediata ni sencilla, puesto que no son ni datos ni consultas elaborados previamente o con
los cuales se trabaje de forma cotidiana en este centro directivo. Por el contrario, para poder
obtener los datos de los 112 contratos desde el año 2010 hasta 2020 o desde/hasta el año
que estén disponibles sería necesario realizar más de 700 consultas al sistema.
Se está ante una solicitud basada en intereses particulares que no pretende el control de la
actividad pública, sino la obtención de una cantidad enorme de información y
documentación para la cual no está pensada la LTAIBG y que podría dar lugar a una
instrumentación de la normativa de transparencia no compatible con los fines de la Ley.
Por último, señalar que ya ha habido reclamaciones desestimatorias sobre el mismo asunto,
como son R/009/2019 y R/202/2020.
Noveno. En consecuencia, esta Dirección General se reitera en la inadmisión de la solicitud,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información concerniente a 112 contratos
de concesión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general desde
tres perspectivas: a) matrices de trafico viajero/km; b) matrices de datos de explotación de
tráficos viajeros: total viajeros y c) datos de explotación por contrato, que incluyen entre
otros: Recaudación Viaj-km y Veh-km, ocupación media y recorrido medio.
El organismo requerido concedió parcialmente la información solicitada; en particular,
proporcionó el enlace web concreto donde se puede acceder a lo reclamado en la segunda
parte de la petición (datos de explotación) indicando que, a partir de 2013, se incluyen
también datos relativos viajeros-kilómetros y vehículos kilómetro. Por lo que respecta al
resto de la información solicitada, se declara la inadmisión con fundamento en el artículo
18.1.e) LTAIBG respecto del acceso a matrices de tráfico viajero/km pues proporcionar dicho
acceso afectaría al ejercicio normal de las funciones del organismo y, respecto de los datos
de explotación por contrato (tercer punto) se declara la inadmisión al considerar concurrente
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Planteada la cuestión en estos términos, y circunscrita la reclamación a la declaración de
inadmisión del acceso del primer y segundo punto de la información requerida, no es posible
obviar que este Consejo de transparencia se ha pronunciado ya en diversos precedentes a los
que alude la resolución dictada (si bien no planteados por el mismo reclamante, sí referidos al
mismo tipo de información y en similar extensión) resolviendo en sentido desestimatorio;
conclusión a la que, se adelanta ya, se llega también en esta ocasión si bien con un
razonamiento jurídico diferente.
En efecto, en los precedentes anteriores este Consejo consideró que la información solicitada
resultaba abusiva y entendió que resultaba de aplicación la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG según cuyo tenor se inadmitirán a trámite las solicitudes de información «Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley».
La resolución de esta reclamación debe atender, sin embargo, a la jurisprudencia sentada con
posterioridad por el Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia (STS) de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva
establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG,
(…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG
«porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la
ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la
concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
En este caso, y en aplicación de la jurisprudencia reseñada y del Criterio Interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, de este Consejo, no puede apreciarse la concurrencia de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG pues si bien la solicitud , a juicio de este
Consejo, resulta excesiva —por requerir un tratamiento que paralice el resto de la gestión de
la actividad diaria de los sujetos obligados, en los términos aducidos por el organismo
requerido—, no se aprecia el segundo presupuesto —falta de justificación de la finalidad de la
ley a que alude la resolución de inadmisión— de necesaria concurrencia cumulativa.
5. Lo anterior no conduce, sin embargo, a la estimación de esta reclamación. Así, debe partirse
de la premisa de que la resolución objeto de esta reclamación concede parcialmente la
información solicitada; en particular, la relativa a los datos de explotación de los servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso general competencia de la Administración
General del Estado (extremo que no es cuestionado en la reclamación) indicando que «a
partir de 2013 se incluyen también los datos de viajeros-kilómetro, vehículos-kilómetro y
recaudación total de cada uno de los contratos vigentes durante el año que corresponda».
Esto es, aunque el ahora reclamante no diga nada al respecto, parte de la información que
demanda en el tercer punto de su solicitud le ha sido facilitada a través de un enlace a la
página web. Se le informa, también, de que los datos correspondientes al año 2021 están en
proceso de elaboración, sin que rebata esta afirmación.
Por otro lado, respecto del primer punto de la solicitud de acceso y de la información no
facilitada del tercer punto de la mencionada solicitud, este Consejo aprecia la concurrencia de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, en el sentido de que
proporcionar dicha información implica una tarea de ordenar, recabar y sistematizar la
información, a fin de poder divulgarla, que afecta al normal funcionamiento del organismo
requerido. En este sentido, se alega por el organismo requerido que, contra lo afirmado por el
reclamante, la extracción de los datos que solicita no es sencilla «puesto que no son ni datos
ni consultas elaborados previamente o con los cuales se trabaje de forma cotidiana en este
centro directivo» y dada la extensión temporal de la solicitud se requeriría la realización de
más de 700 consultas al sistema lo que, realizada una estimación del tiempo y esfuerzo
(recursos materiales y humanos), supondría una afectación al normal funcionamiento del
servicio público.
Desde la perspectiva apuntada, y a juicio de este Consejo, el organismo requerido ha
argumentado de forma suficiente y razonada tales extremos, permitiendo el control de la
veracidad y la proporcionalidad de la restricción impuesta al derecho de acceso a la
información, con respeto de la exigencia de la interpretación estricta, cuando no restrictiva
que impone la jurisprudencia —entre otras, (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530); de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación
presentada por
contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES , MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA
.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez