Se solicitó a RTVE el desglose de sanciones disciplinarias de empleados y subcontratados desde 2010. El interesado alegó que la información no permitiría la identificación de los afectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a RTVE a entregar la información anonimizada, omitiendo el puesto de trabajo para proteger los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada contiene datos personales especialmente protegidos relativos a la comisión de infracciones administrativas, cuyo acceso requiere el consentimiento del afectado o amparo legal según el art. 15 LTAIBG.
2
El conocimiento de la ocupación, fecha y sanción podría permitir la identificación indirecta de los trabajadores.
3
El art. 15.4 de la LTAIBG permite el acceso a la información si se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados.
4
La omisión de los datos relativos a la ocupación o puesto de trabajo constituye una medida idónea y menos restrictiva que la denegación total del acceso.
Texto completo
Resolución 264/2022
I ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó el
17 de enero de 2022 a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD
ANÓNIMA, S.M.E. (CRTVE en adelante), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«Solicito conocer la siguiente información desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad:
x Desglose de todas y cada una de las faltas y/o sanciones disciplinarias a empleados
o subcontratados de RTVE desde el 1 de enero del 2010 hasta la actualidad. Para
cada caso solicito que se me indique el motivo de la sanción lo más detallado
posible, la sanción interpuesta (suspensión de empleo y sueldo durante X tiempo,
S/REF: 001-064683
N/REF: R-0194-2022/100-006483
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / Corporación de
Radio y Televisión Española Sociedad Anónima, S.M.E.
Información solicitada: Desglose de sanciones disciplinarias a empleados o subcontratados de
RTVE desde 1 de enero de 2010 hasta la actualidad.
movilidad a otro departamento o lo que corresponda), cargo de la persona
sancionada y fecha del hecho detonante de la sanción y de la sanción.
Solicito toda la información en formato reutilizable como puede ser .csv o .xls.»
2. Mediante Resolución de 25 de febrero de 2022, el Secretario General y del Consejo de
Administración de CRTVE denegó el derecho de acceso en aplicación del artículo 15
LTAIBG:
«PRIMERA. Sobre el objeto de la solicitud realizada.
La solicitud de acceso recae sobre información relativa a las sanciones disciplinarias a
empleados.
En este caso concreto debemos analizar si concurre alguno de los límites que, al acceso a la
información, se recogen en los artículos 14 y 15 de la Ley, y en concreto, si estamos ante
datos de carácter personal.
En este sentido cabe citar el Criterio Interpretativo 2/2015 publicado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre el proceso de aplicación de los límites del derecho de
acceso a la información pública.
Por tanto, tratándose de una solicitud relativa a las sanciones impuestas a empleados, y
teniendo en cuenta que habrá determinados puestos de trabajos que hagan
inequívocamente identificable al trabajador, procedería, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 15 de la LTAIBG, la denegación de la información, y ello estar ante una solicitud e
datos personales especialmente protegidos, esto es, datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas.
En estos casos, para poder facilitar la información, según el Criterio Interpretativo antes
citado, debe contarse con el consentimiento expreso del afectado o bien, estar amparado
por una norma con rango de Ley, y ninguno de estos requisitos se dan en el presente
supuesto.
SEGUNDA. Debida protección de datos personales.
En consonancia con lo anterior, el artículo 27.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, establece
lo siguiente: (…)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el órgano con competencia sancionadora es
únicamente la Dirección de Relaciones laborales (dependiente de la Dirección de Recursos
Humanos), sin que se cuente con el consentimiento de los interesados/as para el
tratamiento de sus datos con un fin distinto al de la mera instrucción del expediente
sancionador tal y como está previsto en el Convenio Colectivo vigente (BOE nº 332, de 22
de diciembre de 2020)
Estamos por tato, ante información que, claramente, afecta al derecho de protección de
datos de carácter personal cuya garantía no se debe ver desplazada, al no existir un interés
superior en el acceso público a la información.
Así, en ausencia de razones que justifiquen un interés privado legítimo, no puede sino
concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes
disciplinarios, que no han prestado su consentimiento para el tratamiento de datos, sería
concreto y tangible, en caso de facilitarse el acceso al contenido a un tercero, del que se
desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué propósitos.
TERCERA. Antecedentes doctrinales
En el sentido de denegar el acceso a la información se ha pronunciado el CTBG en su
Resolución 794/2019 de 6 de febrero de 2020, en la Resolución 822/2019 de 13 de febrero
de 2020 y en la Resolución 73/2020 de 1 de enero de 2021.
En esta última, Resolución 73/2020 de 1 de enero de 2021, para una solicitud de
información muy similar a la presente y relativa a los expedientes disciplinarios abiertos a
trabajadores del grupo Aena (Aena y Enaire) del Centro de trabajo Aeropuerto de Santiago
Rosalía de Castro desde el año 2010 hasta la actualidad, incluida la ocupación de cada
trabajador, antigüedad en la empresa, puesto ocupado en el momento de incoación del
expediente, fecha del mismo, fecha de la resolución y motivación del mismo, así como la
sanción (se la hubo) impuesta, declaró que: (…)
RESUELVO
ÚNICO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se DENIEGA
la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General
que quedó registrada con el número 001-064683.»
3. El día 28 de febrero de 2022 el interesado interpuso una reclamación en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«RTVE alega protección de datos personales de los afectados para denegar lo solicitado.
Olvida RTVE que los pocos datos solicitados no permitiría identificarlos, más allá en casos
que hayan sido ya públicos, como los rotulistas de Las Cosas Claras:
ironia 0 1546346361.html
En cambio, saber que se puso tal sanción en tal fecha a un, por ejemplo, "redactor" por tal
motivo no permitiría identificarlo, siempre y cuando el caso no haya sido ya público. Por lo
cual no cabría tampoco alegar protección de datos personales porque ya se sabría cómo
había sucedido ese caso y quizás incluso la sanción. En caso que no se supiera la sanción, la
ciudadanía tiene derecho a conocer la forma de actuar de una empresa pública como RTVE
en este tipo de cuentas y saber cómo decide actuar en cada caso, sea conocido o no.
RTVE menciona una resolución del Consejo que nada tiene que ver, ya que en ella se piden
muchos más datos sobre los empleados sancionados, como los años que llevaban en el
cargo, cosa que no se pide en mi solicitud. Además, RTVE cuenta con más de 6.000
empleados, a los que cabría sumar aún más subcontratados, haciendo aun así más
complicada la identificación de los sancionados.
Por último, recordar también que otras administraciones públicas, como las Fuerzas
Armadas, la Policía Nacional o los Mossos d'Esquadra han entregado este tipo de
información entendiendo la importancia de la rendición de cuentas y la transparencia en un
asunto como este y que esto no ha [desembocado] en ningún problema porque se
identificara algún caso concreto que no se conocía hasta entonces. No cabe pensar que sí
se pueda dar en el caso de RTVE. Más cuando mencionan que no lo pueden hacer por no
tener el consentimiento de terceros, pero en ningún caso dicen haberlo solicitado. La
LTAIBG es clara y si realmente consideran que hay terceros afectados que tienen derecho a
dar a valer su punto de vista deberían haberles abierto periodo de alegaciones.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme la
información solicitada, de indudable interés público.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia del presente
expediente, incluidas las alegaciones de RTVE para que yo como reclamante pueda alegar
lo que estime oportuno.»
4. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / CRTVE para que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de marzo de 2022, CRTVE
realizó las siguientes alegaciones:
«(…) Segunda. – Señala el solicitante en su reclamación que los pocos datos solicitados no
permiten identificar a las personas que han sido objeto de las sanciones. (…)
En este sentido, es el solicitante el que “olvida” que es muy posible que con los datos que
solicita (por ejemplo, la categoría laboral, el cargo, el motivo de la sanción lo más detallado
posible y la fecha) se identifique a los trabajadores, ya que, al igual que se pudo identificar
al rotulista del La Hora de la Uno (pues solo había una persona con ese cometido) se puede
identificar a otros trabajadores en otros supuestos.
Tercera. - Por tanto, a la vista de lo expuesto en la reclamación ningún argumento realiza el
solicitante que haga decaer la posición mantenida por RTVE de proteger datos
“especialmente protegidos” y que gozan de la debida protección.
Como ya señalamos en la resolución ahora recurrida, el Criterio Interpretativo 2/2015
publicado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante “CTBG”) señala
que en la aplicación de los límites al acceso reconocidos en la LTAIBG se han de llevar a
cabo las siguientes fases:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información
solo se podrá publicar o facilitar:
a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con
rango de Ley, y
c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
En este caso tratándose de una solicitud relativa a las sanciones impuestas a empleados, y
teniendo en cuenta que hay determinados puestos de trabajos que hagan inequívocamente
identificable al trabajador, procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la
LTAIBG, la denegación de la información, y ello estar ante una solicitud de información que
contiene datos personales especialmente protegidos, esto es, datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas.
En estos casos, para poder facilitar la información, según el Criterio Interpretativo antes
citado, debe contarse con el consentimiento expreso del afectado o bien, estar amparado
por una norma con rango de Ley, y ninguno de estos requisitos se dan en el presente
supuesto.
Cuarta. – En consonancia con lo anterior, el artículo 27.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales,
establece que:
1. A los efectos del artículo 86 del Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento de
datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento
de registros relacionados con las mismas, exigirá:
a) Que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para la
instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las infracciones o
la imposición de las sanciones.
b) Que el tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la finalidad
perseguida por aquel.
2. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior,
los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas habrán
de contar con el consentimiento del interesado o estar autorizados por una norma
con rango de ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los
derechos y libertades de los afectados.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el órgano con competencia sancionadora es
únicamente la Dirección de Relaciones laborales (dependiente de la Dirección de Recursos
Humanos), sin que se cuente con el consentimiento de los interesados/as para el
tratamiento de sus datos con un fin distinto al de la mera instrucción del expediente
sancionador tal y como está previsto en el Convenio Colectivo vigente (BOE n º 332, de 22
de diciembre de 2020)
Estamos por tato, ante información que, claramente, afecta al derecho de protección de
datos de carácter personal cuya garantía no se debe ver desplazada, al no existir un interés
superior en el acceso público a la información.
Así, en ausencia de razones que justifiquen un interés privado legítimo, no puede sino
concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes
disciplinarios, que no han prestado su consentimiento para el tratamiento de datos, sería
concreto y tangible, en caso de facilitarse el acceso al contenido a un tercero, del que se
desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué propósitos.
Quinta. - En el sentido de denegar el acceso a la información se ha pronunciado el CTBG en
su Resolución 794/2019 de 6 de febrero de 2020, en la Resolución 822/2019 de 13 de
febrero de 2020 y en la Resolución 73/2020 de 1 de enero de 2021.
En esta última, Resolución 73/2020 de 1 de enero de 2021, para una solicitud de
información muy similar a la presente y relativa a los expedientes disciplinarios abiertos a
trabajadores del grupo AENA del Centro de trabajo Aeropuerto de Santiago Rosalía de
Castro desde el año 2010 hasta la actualidad, incluida la ocupación de cada trabajador,
antigüedad en la empresa, puesto ocupado en el momento de incoación del expediente,
fecha del mismo, fecha de la resolución y motivación del mismo, así como la sanción (se la
hubo) impuesta, declaró que:
“Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, aunque la solicitante indique que en ningún
momento se solicitan datos personales de trabajadores, con la información que se
reclama sí se solicitan datos de carácter datos de personal aunque no identificara a
los trabajadores, que son todos o han sido trabajadores del Aeropuerto Rosalía de
Castro, si se conociera la ocupación del trabajador, su antigüedad, el puesto que
ocupaba cuando se incoó el expediente disciplinario, la fecha de incoación y
resolución, así como la sanción impuesta, entendemos que incluso se podría
identificar a los mismos. La propia reclamante, no obstante, lo indicado, manifiesta
también que como delegada sindical tiene deber u obligación de sigilo, por lo que,
podemos deducir que en el fondo reconoce que se está accediendo a datos de
carácter personal.
Dicho esto, y teniendo en cuenta lo resuelto por este Consejo de Transparencia en
casos similares, se trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 15 de la LTABG, información que incluye datos personales que
hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos
genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor –
que no indica sea el caso-, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado.»
5. El 30 de marzo de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de abril de
2022, tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante, con el siguiente contenido:
«Estimado Consejo,
No estoy de acuerdo con las alegaciones de RTVE. Me reafirmo en todo lo expresado en mi
reclamación. La información solicitada es de indudable interés público y ante sanciones de
este tipo y trabajadores públicos debe prevalecer ese escrutinio y fiscalización por encima
de la protección de datos personales en un caso como este. Igual que, por ejemplo, se
conocen los sueldos de multitud de trabajadores públicos. De todos modos, en caso de que
el Consejo también considere que se puede identificar a los trabajadores con la información
solicitada y que debe prevalecer la protección de datos personales, se me puede facilitar lo
solicitado de forma anonimizada, facilitando por ejemplo lo pedido pero sin indicar el
puesto o cargo concreto de cada trabajador. Algo similar a lo que resolvió el Consejo en la
Resolución 804/2020.»
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se concreta en tener acceso a los expedientes disciplinarios incoados a
trabajadores de CRTVE, incluidos los datos relativos a la ocupación del trabajador, el motivo y
la sanción impuesta en su caso. Y, en segundo lugar, que CRTVE no ha facilitado la mencionada
información al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, la
protección de los derechos de carácter personal.
4. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG como límite o modulación del derecho
de acceso a la información debe realizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo
CI/002/2015
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente
con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre la aplicación de los límites al derecho
de acceso, en el que se establecen las siguientes pautas:
«I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante
LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto
de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la
letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c)
anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no
conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.»
d6c96409acd5/C2 2015 limites derecho de informacion.pdf
5. Teniendo en cuenta lo anterior, y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con la información que se reclama sí se solicitan datos de carácter personal en la medida en
que, aunque no identificara directamente a los trabajadores, el conocimiento de la ocupación
del trabajador, la fecha de incoación del expediente, la resolución y la sanción impuesta,
podría permitir su posterior identificación.
Por tanto, teniendo en cuenta lo resuelto por este Consejo de Transparencia en casos
similares, se trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 15 de la LTABG; esto es, casos en los que la información incluye datos personales que
hacen referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluye datos genéticos o
biométricos o contiene datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevan la amonestación pública al infractor —que no indica que sea el caso—, y
cuyo acceso solo se podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso
del afectado.
Ahora bien, en el trámite de audiencia concedido al solicitante éste manifiesta que, para el
caso de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considerase que efectivamente
podría llegar a identificarse a los trabajadores, solicita que la información se le facilite de
forma anonimizada, sin hacer referencia al puesto de trabajo de los expedientados, no
entrando así en conflicto con el límite establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.
Es por ello que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, según cuyo tenor
«no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas», y teniendo en cuenta que la única información que podría servir para
identificar a aquellas personas a las que se les hubiere incoado un expediente sancionador es
el puesto de trabajo, no sería necesaria la ponderación anteriormente referida, pues la
disociación a la que alude el artículo 15.4 de la LTAIBG no permitiría la identificación de los
trabajadores.
6. En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la entrega de
la información solicitada de forma anonimizada, en los términos que se acaban de exponer,
impide la posibilidad de identificación de los afectados sin que se vea afectado, por tanto, el
derecho a la protección de datos de carácter personal de los af ectados.
Dado que la única causa aducida por el organismo requerido para denegar la información se
fundamentaba en la necesaria protección de los datos personales de los trabajadores —datos
que se ven salvaguardados con la previa disociación—y teniendo en cuenta que las
restricciones al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información deben ser
justificadas y proporcionadas, este Consejo considera que procede estimar la reclamación y
proporcionar la información solicitada omitiendo, sin embargo, los datos relativos a la
ocupación o puesto de trabajo del trabajador sancionado. De esta manera se modula el
derecho de acceso a la información pero se aplica una medida idónea para salvaguardar el
derecho a la protección de los datos personales de los afectados, menos restrictiva que la
denegación total de acceso.
Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, la reclamación ha de estimarse
parcialmente.
III RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por
frente a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA
SOCIEDAD ANÓNIMA, S.M.E. (CRTVE) / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de
fecha 25 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD
ANÓNIMA, S.M.E. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Desglose de todas y cada una de las faltas y/o sanciones disciplinarias a empleados
o subcontratados de RTVE desde el 1 de enero del 2010 hasta la actualidad.
x Dicha información habrá de expresar la infracción, la sanción impuesta y la fecha de
la comisión infractora.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD
ANÓNIMA, S.M.E. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez