Un funcionario solicitó a la Delegación del Gobierno en Illes Balears el abono de una licencia por incapacidad temporal de abril. Tras reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por falta de respuesta, el interesado desistió de la reclamación al ser resuelto el asunto por la Subdelegación del Gobierno competente. El CTBG decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
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Se cuestiona la caracterización de la solicitud de abono de una licencia económica como una solicitud de acceso a la información en los términos del artículo 13 de la LTAIBG.
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El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.
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Al producirse un desistimiento expreso del reclamante y no existir terceros interesados ni razones de interés general, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución 262/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el ahora reclamante
presentó el 8 de junio de 2022 escrito dirigido a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ILLES
BALEARS (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL), en los siguientes términos:
«Que siendo funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en
situación de incapacidad temporal con subsidio reconocido por la Entidad MUFACE, y
dependiendo de la Administración Periférica del Estado a la que me dirijo, y ante la falta de
responsabilidad por el personal que tramita mi procedimiento, al no remitir la
correspondiente licencia del mes de ABRIL del presente año, y ante los perjuicios
económicos que dicha falta de responsabilidad me está ocasionando
Solicita: La inmediata remisión del abono correspondiente a dicha licencia de IT del pasado
mes de ABRIL a lo que tengo pleno derecho reconocido como se desprende de los
documentos adjuntos.»
S/REF:
N/REF: R/0606/2022; 100-007073
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada
: Abono incapacidad transitoria abril
2. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando que «[n] o se ha hecho o se ha olvidado enviar la orden de pago
que Delegación de Gobierno debe dirigir a MUFACE de pa ra poder cobrar el
correspondiente 5º mes de licencia por IT (Abril 2022) a pesar de haberla solicitarla por
distintos medios, sin recibir contestación.»
3. En fecha de 5 de julio de 2022, se registra nuevo escrito del reclamante en el que se pone de
manifiesto que:
«En relación al expediente arriba referenciado, y según comunicación presencial de la
Delegación de Gobierno de efectuada el 04/07/22, se me comunica al respecto del
procedimiento abierto de mi solicitud, que entienden que dicha Administración no es
competente para resolver mi pretensión en el sentido de que el puesto de trabajo obtenido
por concurso con posterioridad se encuentra en la provincia de y por tanto, que mi
reclamación en cuanto a la obtención de la licencia de IT correspondiente al mes de Abril
del presente año, le correspondería a la Subdelegación del Gobierno en al tener
puesto definitivo en dicha provincia en dicho mes, independientemente que la Entidad
MUFACE me siga aceptando en su tramitación de licencias en
SOLICITO
Se subsane mi solicitud dirigiéndose a la Subdelegación del Gobierno en al
entender que pueda ser competente en su resolución.»
4. El 7 de julio de 2022, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
«En relación al expediente arriba referenciado, les indico que en el día de hoy se ha
procedido a resolver favorablemente mi solicitud por la Subdelegación del Gobierno en
Por tanto, solicito la desestimación de mi solicitud ante su Administración por estar ya
resuelto el motivo que la ocasionó.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de abono de licencia por incapacidad
transitoria en el mes de abril del año del curso. Con independencia de la cuestionable
caracterización de lo requerido como una solicitud de acceso a la información en los términos
del transcrito artículo 13 LTAIBG, lo cierto es que, mediante escrito registrado en fecha 7 de
julio de 2022, el reclamante indica que se ha resuelto favorablemente su solicitud y solicita
que se desestime esta reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada el 1 de julio de 2022 por , frente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
5 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez