Un representante sindical solicitó a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra un estudio de perfiles técnicos y un algoritmo. El organismo denegó el estudio alegando que era información auxiliar y contenía datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el estudio por ser necesario para las funciones sindicales.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de 'información auxiliar o de apoyo' (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse estrictamente y no procede cuando el documento objetiva aspectos relevantes que sirven de base para la toma de decisiones administrativas.
2
El acceso a datos personales de trabajadores es legítimo cuando es necesario para el cumplimiento de una obligación legal, en este caso, el derecho de información y consulta del Comité de Empresa según el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores.
3
La concesión del acceso está amparada por el art. 6.1.c del Reglamento General de Protección de Datos al ser requerida para el ejercicio de funciones legales de la representación sindical.
4
No es necesario el trámite de audiencia previa a los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando el solicitante es un representante sindical, ya que no existe riesgo para la privacidad o integridad al conocer ya la composición de la plantilla.
Texto completo
Resolución 261/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
25 de mayo de 2021 a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“- Copias de las Actas de la Comisión Local de Competencias de los años 2019, 2020 y
2021 de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra
- Copia del estudio de Revisión de perfiles personales en competencias técnicas de la
plantilla sujeta a convenio colectivo realizado por la empresa “Carlos Castilla
Ingenieros, S.A”.
S/REF: 001-059712
N/REF: R-0262-2022 / 100-006589
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA/
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Estudio Revisión de perfiles personales en competencias técnicas de la
plantilla
- Copia del algoritmo empleado para la Revisión de perfiles personales en
competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio colectivo”.
2. El 11 de febrero de 2022 la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA
contestó al solicitante a través de un correo electrónico denegando el acceso a la información
pública en los siguientes términos:
“El artículo 19.3 de la LTAIBG establece que, si la información solicitada pudiera
afectar a derechos e intereses de terceros debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas, debiendo el solicitante ser informado de estas circunstancias, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
alegaciones, o haya trascurrido el plazo de para su presentación.
A la vista de lo anterior, en fecha 14/09/2021, se dio traslado de la petición a la
COMISIÓN LOCAL DE COMPETENCIAS de la Autoridad Portuaria, así como a la
empresa CARLOS CASTILLA S.A., al tratarse, en ambos casos, de una información cuyo
conocimiento podría afectar a sus respectivos derechos o intereses, informándose al
solicitante de dicho extremo en fecha 13/09/2021
En relación con las actas de la Comisión Local de Competencias, la representación de
la dirección de esta comisión convocó sesión con el fin de debatir la cuestión
planteada, no acudiendo a dicha sesión la parte social, por lo que no pudo llegarse a
ningún acuerdo sobre la misma; con fecha 10/11/2021 se reúne la Comisión Local de
Competencias, adoptándose el acuerdo de conceder el acceso a las actas referidas en
la solicitud objeto de esta resolución, si bien suprimiéndose las deliberaciones y los
datos personales.
En cuanto a la “copia del estudio de Revisión de perfiles personales en competencias
técnicas de la plantilla sujeta a convenio colectivo”, así como la “Copia del algoritmo
empleado para la Revisión de perfiles personales”, ambos realizados por la empresa
CARLOS CASRTILLA INGENIEROS, S.A., significar que dicha empresa no presentó
alegación alguna dentro del plazo otorgado a tal efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En relación con las copias de las actas de la Comisión Local de Competencias de
2019, 2020 y 2021, se informa que dicha Comisión es un órgano colegiado de
composición paritaria cuya regulación bien contemplada en el III Convenio Colectivo.
De conformidad con el criterio del CTBG en su resolución 0093/2017, de 22 de junio
de 2017, estos órganos se configuran como órganos colegiados de las
Administraciones Públicas, quedando por ello sujetos a la LTAIBG por estar
integrados en la Administración Pública correspondiente (art. 15.2 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), en este caso, la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. Por tanto, corresponde a este organismo
público resolver sobre el acceso a las actas, previa audiencia a dicha Comisión.
Respecto al contenido de las actas, de conformidad con la doctrina del Tribunal
Supremo (sentencia 235/2021 de 19 de febrero de 2021), así como el acuerdo de la
comisión local de competencias, se procede a dar acceso al contenido de las mismas,
esto es, a los acuerdos, suprimiendo las deliberaciones y los datos personales.
2.- Respecto de copia del estudio de Revisión de perfiles personales en competencias
técnicas de la plantilla sujeta a convenio colectivo por la empresa “CARLOS CASTILLA
INGENIEROS, S.A.” significar que, se trata de un documento en formato Excel, que
incluye datos personales de la plantilla de la Autoridad Portuaria, tanto
identificativos como de la concreta ocupación de sus trabajadores, incluyendo datos
de sus titulaciones, de cursos realizados por cada uno de los empleados, así como una
comparativa de las competencias técnicas de cada trabajador. Se trata de datos que
identifican la posición del trabajador dentro del organismo, analizando sus
competencias técnicas. Estos datos deben quedar reservados al ámbito de la relación
laboral y privada de la empresa con el trabajador. Por su parte, es la comisión local
de competencias y no los ciudadanos, la que debe conocer estos datos a fin de velar
por los derechos de los trabajadores.
Por tanto, dado que estos trabajadores no ocupan puestos directivos, se considera
que los datos contenidos en el documento solicitado son de carácter privado, por lo
que no puede concederse el acceso a dicha información.
A mayor abundamiento significar, que se trata de información auxiliar o de apoyo
para la toma de decisiones por este organismo público, sin que en ningún caso tenga
la consideración de preceptiva o vinculante.
A la vista de lo anterior se deniega y subsidiariamente se inadmite la petición en este
punto con base en los artículo 15 y 18.1.b) de la LTAIBG.
3.- Respecto de la solicitud relativa a la copia del algoritmo empleado para la
Revisión de perfiles personales en competencias técnicas de plantilla sujeta a
convenio colectivo, se considera que no concurre ningún límite o supuesto de
inadmisión, por lo que se concede el acceso a la misma.
Con base en lo anterior, visto el informe del Departamento de Secretaría General, a
propuesta de la Dirección de la Presidencia de este organismo público RESUELVE:
CONCEDER el acceso parcial las copias de las actas de la Comisión Local de
Competencias de 2019, 2020 y 2021, suprimiendo las deliberaciones y los datos
personales, CONCEDER el acceso a la copia del algoritmo empleado para la Revisión
de perfiles personales en competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio
colectivo (Excel) y DENEGAR el acceso a la copia del estudio de Revisión de perfiles
personales en competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio colectivo
realizado por la empresa “CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A.”, en los términos de
esta resolución.
3. Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“DECIMO SEXTO.- Que, en base a los dos aportados anteriores del presente escrito,
corresponde al Comité de empresa y no a la Comisión Local de Competencias conocer
de los asuntos relacionados con la valoración de los puestos de trabajo y la
elaboración, valoración y evaluación de perfiles profesionales.
DECIMO SÉPTIMO.- Que la Comisión Local de Competencias no tiene competencia
alguna sobre asuntos relacionados con la valoración de los puestos de trabajo y la
elaboración y valoración y evaluación de perfiles profesionales, donde, además, no
participa miembro alguno de los delegados de personal que conforman el comité de
empresa.
Que cada uno de los delegados de personal que conforman el Comité de Empresa de
la mencionada Autoridad Portuaria se ha presentado a las elecciones de órganos de
representación de los trabajadores en candidaturas de organizaciones sindicales
distintas, siendo estas la siguientes:
- Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomeros (SPPLB)
- Confederación General del Trabajo (CGT).
- Comisiones Obreras (CC.OO.)
- Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF)
- Unión General de Trabajadores (UGT)
Que en la Comisión Local de Competencias está conformada por personal designado
por las siguientes organizaciones sindicales:
- Comisiones Obreras (CC.OO.).
- Unión General de Trabajadores (UGT).
- Confederación Intersindical Galega (CIG) – sin representación alguna en el Comité
de Empresa.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, paradójicamente, a las reuniones de la Comisión Local de
Competencia asisten, en calidad de asesores, personas que no pertenecen a la
mencionada Autoridad Portuaria y que, por ello, tiene conocimiento de información
reservada y confidencial que se les niega a la represtanción legal de los trabajadores
las que tiene derecho legal.
(…)
SOLICITA
Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en el
contenidas, se sirva iniciar el correspondiente procedimientos, dándole el curso que
enderecho procesa, y en su virtud, que se le facilite, por la Autoridad Portuaria de
Marín y Ría de Pontevedra, copia del estudio de revisión de perfiles personales en
competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio colectivo por la empresa
“CARLOS CASTILLA INGENIERONS S.A.” – facilitada a los miembros de la parte social
de la Comisión Local de Competencias y no a la representación legal de los
trabajadores –y copia del algoritmo empleado para la revisión de perfiles personales
en competencias técnicas de la pantalla sujeta a convenio colectivo,. Información que
consta en el HECHO PRIMERO del presente recurso administrativo, a excepción de las
mencionadas actas de la referida Comisión Local de Competencias”.
4. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de abril de 2022 la
AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA presentó escrito con las siguientes
alegaciones:
“TERCERA.- Respecto de copia del estudio de Revisión de perfiles personales en
competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio colectivo realizado por la
empresa “CARLOS CASTILLLA INGENIEROS, S.A.”, este organismo se reitera en que se
trata de un documento que incluye datos personales de la plantilla de la Autoridad
Portuaria, tanto identificativos como de la concreta ocupación de sus trabajadores,
incluyendo datos de sus titulaciones, de cursos realizados por cada uno de los
empleados, así como una comparativa de las competencias técnicas de cada
trabajador. Se trata de datos que identifican la posición del trabajador dentro del
organismo, analizando sus competencias técnicas. Estos datos deben quedar
reservados al ámbito de la relación laboral y privada de la empresa con el trabajador.
Por tanto, dado que estos trabajadores no ocupan puestos directivos, se considera
que los datos contenidos en el documento solicitado son de carácter privado, por lo
que no puede concederse el acceso a dicha información. A mayor abundamiento
significar, que se trata de información auxiliar o de apoyo para la toma de decisiones
por este organismo público, sin que en ningún caso tenga la consideración de
preceptiva o vinculante.”.
5. El 7 de abril de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes. El 3 de mayo de 2022, se recibió un escrito con el siguiente
contenido:
“TECERO.- Que conviene señalar, en primer lugar, que su solicitud de información
pública, de fecha fue realizada en su propio nombre, en su calidad de la
representación que ostenta en el mencionado Comité de Empresa y en su calidad de
representación manifesta en la referida Sección Sindical (…)
QUINTO.- Que conviene reseñar, en tercer lugar, que de conformidad con lo
estipulado en el artículo 64, Derechos de información y consulta y competencias, del
Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Comité de Empresa
tiene derecho a ser informado consultado por el empresario sobre aquellas
cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la
empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en dicho
artículo. Entre dichos derechos figura, en el apartado d) de su punto 4, el de “Ser
informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se
basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de
decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y
mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles” en su punto 5, se
determina que: “El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado
sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así
como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo,
incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.. – (…) - El comité de
empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte
del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: -
(…) – e) Los planes de formación profesional en la empresa. - f) La implantación y
revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos,
establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de
trabajo.
(…)
SOLICITA:
Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en el
contenidas, se tenga por presentadas, se sirva iniciar el correspondiente
procedimiento, dándole el curso que enderecho procesa, y en su virtud, que se le
facilite de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, copia del estudio de
revisión de perfiles personales en competencias técnicas de la plantilla sujeta a
convenio colectivo realizado por la empresa “CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A.” –
facilitada a los miembros de la parte social de la Comisión Loca de Competencias y no
a la representación legal de los trabajadores.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener el acceso al
estudio de revisión de perfiles personales en competencias técnicas de la plantilla sujeta a
convenio colectivo realizado por la empresa “CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A.”.
La Administración deniega el acceso a esta información con apoyo en el artículo 15 de la
LTAIBG al considerar que el estudio solicitado contiene datos de carácter personal, asimismo
deniega el acceso con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de
la LTAIBG por entender que se trata de información auxiliar o de apoyo.
4. En primer lugar, para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la
LTAIBG es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública
está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las
personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá
limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del
interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre
otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del art.
18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado
por este CTBG el 12 de noviembre de 2015
en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a)
LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación es “la condición auxiliar o
de apoyo de la información”, y no la denominación formal que a la misma se atribuya, siendo
la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) un mero elenco de
ejemplos que no implica que los así rotulados resulten siempre concernidos ello. Tomando
como base esta premisa, se indica que se podrá inadmitir una solicitud de información en
virtud de la causa que nos ocupa cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
x Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud;
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
En definitiva, como manifiesta la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 46/2017:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los
que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.
(...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones
de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo d e Derechos Humanos.
Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han
interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma
forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por
consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones
Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella
evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y
no esperar al resultado de esta última.”
De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la resolución de la Autoridad
Portuaria razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las
referidas características, o de cualesquiera otras de naturaleza similar, que permitan
fundamentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
Aunque la Administración Pública califique la información solicitada como de apoyo hay que
recordar que la Audiencia Nacional ha confirmado que “lo instrumental o accesorio no
depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar
no es el equivalente a información de valor provisional”, y deja constancia que “si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones
habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última”.
La Autoridad Portuaria, cuando justifica el carácter auxiliar o de apoyo del informe solicitado,
reconoce que esta documentación sirve de base para la toma de decisiones del propio
organismo público. En la resolución de inadmisión la Administración Pública manifiesta que
“se trata de información auxiliar o de apoyo para la toma de decisiones por este organismo
público, sin que en ningún caso tenga la consideración de preceptiva o vinculante”.
En este sentido, no cabe atribuir la condición de auxiliar o de apoyo a un documento como el
solicitado que pretende objetivar y valorar aspectos relevantes de la actuación administrativa,
en particular, las decisiones adoptadas por la Comisión Local de Competencias. Se ha indicado
con anterioridad que el carácter auxiliar o de apoyo se comprueba en el contenido material
de la información pública y, en este caso, se trata de un informe que no tiene un carácter
interno, sino que su objeto es valorar, aunque sea de manera sectorial, algún aspecto
relevante en la toma de decisiones por la Administración Pública.
Esto último se confirma del propio contenido material del informe y de la actuación de la
Administración Pública. Por un lado, se trata de un estudio que revisa los perfiles personales
en competencias técnicas de la plantilla que está sujeta al convenio colectivo y que sirve de
base para la toma de decisiones de la Comisión Local de Competencias de la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra que es una Comisión Paritaria constituida por el III
Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Por otro lado, la
AUTORIDAD PORTUARIA ha dado acceso al algoritmo que se ha empleado para la revisión de
los perfiles personales, una información pública carente de significación si no se tiene acceso
al estudio de revisión de los perfiles personales al que se aplica.
Es decir, se trata de un estudio que permite conocer los motivos por los que la Comisión Local
de Gestión de Competencias de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍNA Y RÍA DE
PONTEVEDRA ha adoptado determinadas decisiones. Por consiguiente, no concurre ninguna
de las circunstancias determinadas por este CTBG en su Criterio Interpretativo 006/2015 que
permita inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
5. Sentado en cuenta lo anterior, y con carácter previo a concluir si es de aplicación el límite de
acceso a la información pública defendido por la Administración Pública al afectar a datos de
carácter personal es necesario tomar en consideración una serie de elementos que se
desprenden del expediente.
En primer lugar, el reclamante ostenta el cargo de representante sindical tal y como ha
manifestado en la solicitud de acceso a la información pública así como en su reclamación. En
segundo lugar, se solicita el acceso a información pública consistente en un estudio de
revisión de perfiles personales en competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio
colectivo que ha sido elaborado por una sociedad externa a la Administración Pública.
Este estudio de revisión de perfiles personales en competencias ha servido de base para la
toma de decisiones en el seno de la Comisión Local de Competencias de la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. El III Convenio colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias regula la Comisión Local de Competencias en los siguientes términos:
“Comisión Local de Competencias. Será una Comisión Paritaria conformada por los
miembros de los Sindicatos firmantes (3 representantes) del III Convenio Colectivo y
otros tres en representación de la Autoridad Portuaria.
Esta comisión tendrá a todos los efectos la consideración de comisión delegada de la
Comisión Estatal de gestión por competencias y tiene, como único objetivo, la
aplicación del Sistema de Gestión por Competencias determinado en el Convenio
Colectivo de carácter estatal, no tendrá la consideración de comisión negociadora.
Los componentes de la representación de los organismos públicos, serán designados
por el Presidente de la Entidad o por persona en quien delegue, encontrándose entre
los mismos el responsable de RR. HH.
La representación sindical será designada entre los representantes de los sindicatos
firmantes del III convenio Colectivo del Comité de Empresa o Delegados Sindicales con
representación en el Comité y, en cualquier caso, los sindicatos firmantes del
Convenio y dentro de su ámbito territorial de representación, podrán designar un
representante (dentro del número que le corresponda) a cualquier trabajador de la
plantilla que no perteneciendo al Comité de Empresa o sea Delegado Sindical, ostente
cierta representación en su sindicato, con crédito horario a cargo de la empresa para
las reuniones de esta Comisión Local de Competencia”.
Es decir, la función de esta Comisión Local de Competencias, que constituye una Comisión
Paritaria formada por representación de los Sindicatos y de la Autoridad Portuaria, es aplicar
e implementar el Sistema de Gestión por Competencias en los términos recogidos en el III
Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Pues bien, el reclamante pretende el acceso al estudio de Revisión de perfiles personales en
competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio colectivo emitida por una sociedad
externa a la Autoridad Portuaria a los efectos de fiscalizar la toma de decisiones de la
Comisión Local de Competencias en su labor de aplicación del Sistema de Gestión por
Competencias. Al tratarse de un estudio que ha servido de análisis para la toma de decisiones
por la Comisión Local de Competencias, es información a la que ha tenido acceso los
Sindicatos que forman parte de la referida Comisión. De las actas de las sesiones de la
Comisión Local de Gestión por Competencias se deduce que los Sindicatos que forman parte
de esta comisión sanitaria (CCOO, UGT y CIG), así como sus asesores, tenían pleno
conocimiento de este estudio.
Por el contrario, los sindicatos que no están integrados en la Comisión Local de Gestión por
Competencias, aunque formen parte del Comité de Empresa como es el caso del sindicato
que representa el reclamante, no han tenido acceso a este estudio.
Debemos recordar que el artículo 64.4.e.) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
reconoce al Comité de Empresa el derecho a ser informado por la empresa sobre “los
parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de
inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones
de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles” a fin de
poder emitir informes, con al artículo 64.5.e) y f) sobre “los planes de formación profesional
de la empresa” y “la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo,
estudios de tiempos, establecimientos de sistemas de primas e incentivos y valoración de
puestos de trabajo”.
Es decir, que para el desarrollo de las funciones sindicales, es necesario acceder a la
información plasmada en el estudio de Revisión de perfiles personales.
Tal y como indica la Autoridad Portuaria, este estudio contiene datos de carácter personal de
los trabajadores, sin embargo ello no necesariamente ha de conducir a denegar el acceso en
aplicación del artículo 15 de la LTAIBG como se sostiene. Los datos personales afectados no
pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 del Reglamento General de Protección de
Datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016), ni son meramente identificativos, de modo que, como regla, se ha de proceder a
realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en el acceso a la
información y los derechos de los afectados de conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG
para decidir sobre la concesión o no del acceso a los mismos.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en un supuesto particular, ya que el
reclamante es un representante sindical que solicita el acceso a un documento que se sitúa
dentro del ámbito del derecho de información reconocido en el artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores con el fin de poder ejercer correctamente sus funciones. En consecuencia, el
acceso a la información reclamada se encuentra legitimado por resultar necesario “para el
cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”,
concretamente la correlativa al derecho reconocido en el artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores, de modo que la concesión del acceso con este fin está amparada por la
previsión contenida en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de
Datos.
Conviene no obstante precisar que, dado que la legitimación del acceso a la información de
carácter personal de los trabajadores se justifica en que es necesario para que los
representantes de los trabajadores ejerzan las funciones que tienen legalmente
encomendadas, será ilícito cualquier uso de los mismos con un fin distinto, salvo que cuente
con una base de legitimación autónoma. Así lo recuerda el artículo 15.5 LTAIBG: “La
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
6. Finalmente, atendiendo al régimen jurídico expuesto y, en particular, en la singular condición
concurrente en el solicitante, en este caso no se considera necesario llevar a cabo el trámite
de audiencia previsto en los artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG.
Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS
3195/2020, “el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación
cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre
el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa
y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el
trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo”
(fundamento jurídico quinto). Esta exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG es
plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que la solicitud ha sido presentada por un
representante sindical perteneciente al Comité de Empresa del organismo público afectado.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con
carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la
finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una
persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su
privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los
propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla,
este riesgo, por definición, no existe.
En definitiva, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de 11 de febrero de 2022 de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE
PONTEVEDRA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x El estudio de Revisión de perfiles personales en competencias técnicas de la plantilla
sujeta a convenio colectivo realizado por la empresa “Carlos Castilla Ingenieros, S.A.”.
TERCERO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez