Se solicitó al Ministerio del Interior datos sobre opositores de la Policía Nacional afectados por la anulación de palabras en la prueba de ortografía y copias de posibles recursos de casación. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero desistió del proceso al recibir la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo ante la solicitud original habilitó la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que obren en poder de los sujetos obligados.
3
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.
4
La resolución archiva las actuaciones al no existir terceros interesados que insten la continuación del proceso ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento.
Texto completo
Resolución 258/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el ahora reclamante
solicitó el 11 de mayo de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de opositores a la escala básica de la Policía Nacional pertenecientes a la 36
promoción que no alcanzaron en su momento la nota de corte establecida por el tribunal
calificador (6,20) en la prueba de ortografía y que con la anulación de las palabras
preminente, reditar, ciberataque y LGTBI ordenada por el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (TSJM) en su sentencia sí logran dicha puntuación. No se solicita identidad.
S/REF: 001-068754
N/REF: R/0571/2022; 100-007024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Revisión prueba ortografía escala básica de la Policía Nacional
-Número de opositores a la escala básica de la Policía Nacional pertenecientes a la 36
promoción que han solicitado formalmente a la Dirección General de la Policía la revisión
de su examen de ortografía como consecuencia de la circunstancia relatada en el párrafo
anterior.
No se solicita identidad.
-Copia del escrito que eventualmente haya podido presentar la Abogacía del Estado en
nombre de la Dirección General de la Policía recurriendo en casación la sentencia 513/2022
-dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid- y otras de similar tenor.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su
solicitud.
3. Con fecha 24 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de
2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
«Una vez analizada las alegaciones presentadas, este Centro Directivo participa que, a día
de la fecha, no se puede dar información exacta del “número de opositores que en su
momento no alcanzaron la nota establecida por el tribunal”, dado que hay que realizar la
corrección de todo el examen por completo, lo cual se realizará después de finalizar la
actual calificación de los procesos en curso.
En cuanto a la siguiente cuestión, según consta en la base de datos de la División de
Formación y Perfeccionamiento, 903 opositores, de un total de 15.548 personas
presentadas a la prueba de ortografía, solicitaron la anulación de la prueba de ortografía
por la nota de corte establecida, solicitando que fuera un 5 y que las preguntas
impugnadas estaban bien escritas.
Respecto de las pruebas de ortografía, significar que mediante la Orden INT/74/2022, de 3
de febrero han sido modificados determinados preceptos de los procesos de ingreso,
formación, promoción y perfeccionamiento de los funcionarios de la Policía Nacional, y se
ha eliminado la ortografía como prueba de selección excluyente, sí bien se podrán
incorporar al temario general contenidos relacionados con aquella. Con ello, se establece
una mejora en las pruebas de acceso que conllevará que ésta sea más eficaz en la selección
de las personas aspirantes, siempre sobre la base de los principios de igualdad, mérito,
capacidad, publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica.
Respecto a la tercera cuestión, indicar que la Dirección General de la Policía no tiene
previsto recurrir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se alude
en su petición».
4. El 6 de julio de 2022 se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que
manifestase lo que estimara pertinente, presentando escrito en la misma fecha en el que
alega lo siguiente: :
«Habiendo recibido respuesta a la solicitud de información aun de manera extemporánea y
en el trámite de alegaciones, por medio del presente escrito formalizo mi desistimiento a
este expediente de reclamación para ahorrar trabajo innecesario a este CTBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la
prueba de ortografía de las oposiciones a la escala básica de la Policía Nacional, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase
de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente resuelve la solicitud en los
términos ya expuestos, manifestando el reclamante su voluntad de desistir de la presente
reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada el 21 de junio de 2022 por , frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez