El solicitante pidió a RTVE el listado de reuniones de su consejo de administración y sus costes desde 2019. Alegó que la información fue entregada de forma mensual y no desglosada por reunión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación porque RTVE admitió la existencia de dos reuniones en junio de 2021 sin detallar sus costes individuales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión.
2
La administración no justificó de manera clara e inequívoca la concurrencia de límites legales o causas de inadmisión para denegar el desglose solicitado.
3
Se considera que no se ha atendido plenamente el derecho de acceso al omitirse el desglose de fechas y costes específicos de las reuniones del mes de junio de 2021.
Texto completo
Resolución 257/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
17 de enero de 2022 a Radio Televisión Española, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito el listado de todas y cada una de las reuniones del consejo de administración
de RTVE desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. Solicito que para cada
reunión se me indique la fecha, el lugar de la reunión y el coste de su celebración
(incluyendo gastos como comida, alojamiento o desplazamientos).
Dicha solicitud tuvo entrada en la entidad requerida el 25 de enero de 2022. Tras dictarse
resolución de ampliación de plazo para resolver el 25 de febrero de 2022, al amparo del
párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG, el Secretario General y del Consejo de
Administración de la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) dicta Resolución el día
S/REF: 001-064684
N/REF: R/0283/2022; 001-006610
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública (RTVE)
Información solicitada: Listado de reuniones del consejo de administración y datos
complementarios
25 de marzo de 2022, por la que se concede acceso a la información solicitada en los
siguientes términos:
Al respecto de lo solicitado se aclara que, durante los años 2019, 2020 y parte de
2021 no ha habido Consejo de Administración. El órgano de gobierno de la
Corporación RTVE durante este periodo, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-
ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen
jurídico aplicable a la designación del Consejo de Administración de la Corporación
RTVE y de su presidente, ha correspondido a una Administradora única.
Por ello la información solicitada se refiere al actual Consejo de Administración cuya
primera reunión, tras su elección por las Cortes Generales, se celebró en marzo de
2021. A continuación, se expone una tabla con las sesiones celebradas hasta el
momento de recibir la presente solicitud.
(…)
La información relativa a los costes de la celebración de las sesiones del Consejo de
Administración se facilita en el Anexo I que se acompaña a la presente resolución.
Se informa que los datos se facilitan tal y como obran en el sistema por lo que esta
información no sólo recoge los gastos propios de la celebración de los consejos sino
también otros gastos derivados de diferentes reuniones o asistencias a determinados
actos relacionados con RTVE a los que hayan asistido los consejeros durante ese
periodo.
2. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en la que indica lo siguiente:
Mi solicitud pedía el coste desglosado de cada consejo de administración desglosado,
no el coste mensual de la celebración de consejos como ha entregado RTVE.
Es información de indudable interés público de la que disponen y tienen, por lo tanto,
que entregarla tal y como la había solicitado.
3. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de abril de 2022 se recibió respuesta de
CRTVE en la que se solicitaba la desestimación de la reclamación interpuesta, con arreglo a las
siguientes consideraciones:
(…) cabe señalar que el solicitante específicamente pedía el listado de todas y cada
una de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE desde el 1 de enero de
2019 hasta la actualidad y que para cada reunión “se me indique la fecha, el lugar de
la reunión y el coste de su celebración (incluyendo gastos como comida, alojamiento
o desplazamientos)”.
En base a ello, RTVE entregó al solicitante la información pedida teniendo en cuenta
que se han facilitado los gastos de cada reunión del Consejo de administración (una
por mes) desglosados por los conceptos solicitados.
(…)
En principio el Consejo de Administración solo tiene una reunión al mes, la sesión
ordinaria. En caso de haber habido más reuniones del Consejo de Administración en
el mismo mes, han sido extraordinarias, y en su mayoría se han celebrado
telemáticamente, por lo que no han generado gasto.
La información se ha facilitado con los datos que obran en los sistemas, en el que la
liquidación de los gastos asociados a las reuniones del Consejo no es posible
disociarla de otros gastos menores y residuales debidos a la asistencia a alguna
reunión que no constituya una sesión del Consejo de Administración.
En este caso, y analizando el listado de reuniones del Consejo de Administración que
se le ha facilitado al solicitante en la resolución ahora recurrida, salvo en el mes de
junio que ha habido dos reuniones presenciales en Prado del Rey, el resto de meses
solo ha habido gastos asociados a una única reunión del Consejo de Administración,
ya que el resto de sesiones han sido telemáticas y no han generado gastos.
Tercera. - Por tanto, a la vista de lo expuesto y del detalle de la información
solicitada, entiende esta Corporación que ha quedado cumplido el acceso a la
información solicitado.
Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA, que tenga por presentado
este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen,
procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación
interpuesta.
4. El 25 de abril de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En esa misma fecha se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
La propia RTVE alega que en junio sí tuvieron dos reuniones del Consejo de
Administración presenciales que supusieron gastos, pero no me desglosa cuánto fue
el coste de cada una de ellas como yo pedía, sino que entrega los datos de forma
mensual. Pido, por lo tanto, que se siga adelante con el presente expediente y que
RTVE me facilite la información desglosada por reunión del consejo y no por mes, tal
y como yo había solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, debemos recordar que el derecho de acceso a
la información pública está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer su artículo 12 que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”, configurándose desde su preámbulo de forma amplia,
disponiendo que (i) son titulares todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud, (iii) solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos y, finalmente, (iv)
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Así lo ha proclamado en distintas
ocasiones el Tribunal Supremo –entre otras, en sus Sentencias de 16 de octubre de 2017, de
10 de marzo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 19 de noviembre de 2020 y, finalmente, de
29 de diciembre de 2020-.
En sus diversos escritos, CRTVE ha dado a entender que solo se celebra una reunión de su
consejo de administración al mes, por lo que la información facilitada, expresiva de los gastos
incurridos en diferentes conceptos (hoteles, servicios de catering y restaurante, viajes y
servicios de transporte) por las reuniones de dicho consejo entre los meses de abril de 2021 y
enero de 2022, estaba dando satisfacción al derecho de acceso a la información pública
solicitada.
Sin embargo, en sus alegaciones ante este Consejo, CRTVE ha admitido que en el mes de junio
de 2021 hubo dos reuniones presenciales en Prado de Rey, sin que se haya especificado o
detallado las fechas y el coste de su celebración, como solicitaba el reclamante (“para cada
reunión la fecha, el lugar de la reunión y el coste de su celebración”). Por ello, si bien se ha
proporcionado en su práctica totalidad la información solicitada, no puede considerarse que
se haya atendido de manera plena el derecho de acceso ejercitado al haberse omitido el
desglose correspondiente las fechas y los costes de las reuniones del mes de junio.
De este modo, siendo el objeto de la solicitud de información pública a los efectos de la
LTAIBG –información sobre gasto público- y no haberse justificado de manera clara e
inequívoca la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión o de los límites legalmente
establecidos en relación con la información omitida, la reclamación ha de estimarse
parcialmente con el fin de que se complete la información facilitada con la correspondiente al
mes de junio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la Resolución de 25 de marzo de 2022 de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN
ESPAÑOLA S.A., S.M.E./MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.,
S.M.E./MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La fecha y el coste de su celebración de las reuniones del Consejo de Administración
del mes de junio de 2021.
TERCERO: INSTAR a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E./MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez