Ecologistas en Acción solicitó información a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre un proyecto de infraestructura y medidas de protección de zonas de captación. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la vulneración del derecho de acceso por falta de respuesta en tiempo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 256/2022
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante solicitó el 20 de enero de 2021 a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, la siguiente información (petición que fue reiterada en sucesivas ocasiones):
«Que ha aparecido en los medios de comunicación diferentes noticias relativas a un proyecto que comprende la construcción de una plataforma reservada desde La Zubia a Granada y nueva rotonda en el tramo de la intersección de la A-4028 y carretera provincial GR-3211 Solicita: INFORMACIÓN sobre si el organismo de cuenca tiene constancia del citado proyecto y qué medidas ha tomado la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con respecto a los perímetros de protección de las zonas de captación de aguas para abastecimiento humano de la ciudad de Granada y su área metropolitana en la Vega de Granada, según se expone en documento adjunto. »
No consta respuesta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. - Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2022, la Asociación solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
« Dado que Ecologistas en Acción es parte interesada en estos expedientes según la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) Art, 2 y 23 y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Art. 4.2) y que el acceso a la información en poder de las administraciones públicas está regulada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Art. 13, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Arts 12 y 13, y que la administración tiene obligación de resolver en plazo (Art. 21 de la Ley 39/2015)»
- Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR recibido en fecha 2 de agosto de 2022 en el que manifestaba lo siguiente:
« (…) Interesado informe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Comisaría de Aguas de este Organismo de cuenca, en la Zona de Granada, en relación con lo alegado por la entidad reclamante, se nos indica que, mediante oficio de fecha 7 de mayo de 2021, el citado Servicio procedió a dar respuesta a la solicitud de información presentada por Ecologistas en Acción Granada. Dicho oficio se intentó notificar mediante correo certificado, en el domicilio indicado por la mencionada asociación en su solicitud, el día 21 de mayo de 2021, resultando la misma infructuosa, al encontrarse ausente de su domicilio y sin que, por esta, se procediera a recoger la notificación en la oficina de correos, en el plazo conferido para ello. A efectos acreditativos de lo anterior, se acompaña el oficio del de Actuaciones en Cauces de la Zona de Granada, de 7 de mayo de 2021, contestando a la solicitud de Ecologistas en Acción Granada, así como copia del acuse de recibo de su notificación. »
- En el citado oficio, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR contestó lo siguiente:
«En relación con su escrito solicitando información sobre el “Proyecto de Construcción de una Plataforma Reservada desde la Zubia a Granada y nueva rotonda en el Tramo de la Intersección de la A-4028 y Carretera Provincial GR-3211”, le comunicamos que consultados nuestros archivos existe un expediente que coincide con lo señalado por Vds., incoado a instancias de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio con referencia , el cual se encuentra en trámite pendiente de informes preceptivos para su resolución. Le significamos asimismo, que dicho expediente se encuentra en estas dependencias a su disposición por si así lo consideran, poder examinarlo. »
- El 5 de agosto de 2022, se dio traslado a la reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente, sin que conste la presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la información disponible al respecto de la construcción de una plataforma reservada desde La Zubia a Granada y de nueva rotonda en el tramo de la intersección de la A-4028 y carretera provincial GR-3211; así como las medidas adoptadas con respecto a los perímetros de protección de las zonas de captación de aguas para abastecimiento humano.
La Confederación Hidrográfica requerida no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 de la LTAIBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones a esta reclamación dicta resolución señalando que (i) consultados nuestros archivos existe un expediente que coincide con lo señalado por Vds., incoado a instancias de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, el cual se encuentra en trámite pendiente de informes preceptivos para su resolución; y que (ii) que dicho expediente se encuentra en estas dependencias a su disposición por si así lo consideran, poder examinarlo. - Teniendo en cuenta lo expuesto, se ha de recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada —que el citado Proyecto se encuentra en trámite pendiente de informes preceptivos para su resolución y expediente se encuentra en estas dependencias a su disposición por si así lo consideran, poder examinarlo— y la reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-GRANADA frente a LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.