Estimada 06/09/2022 · 247 días en resolverse

Solicitud de información sobre relieves del Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre el paradero de unos relieves del Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2 El órgano competente no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública
4 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho a obtener respuesta en plazo, a pesar de que la información fue facilitada extemporáneamente durante la fase de alegaciones

Texto completo

Resolución 254/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2021, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) estoy investigando el paradero de unos relieves que pertenecieron al Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias. Por poner un poco de historia a los mismos, los relieves formaron parte de la portada renacentista que daba entrada al Monasterio como se puede comprobar en la foto adjunta de 1921. Hacia los años 1950-1955, Monasterio y a la vez de una finca en Toledo, conocida por el Alamín, trasladó la portada y utilizó los tres S/REF: N/REF: R/0001/2022; 100-006225 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Existencia de elementos del Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias arcos y los dos torreones como entrada de una vivienda. La parte superior no fue utilizada y quedaron los restos en la finca. Hacia 1991, Monasterio desde 1973, consiguió recuperar algunas piezas de la parte superior de la portada como la estatua de San Bernardo y un escudo cisterciense como piezas de mayor valor. Sin embargo, otro escudo monárquico y dos relieves a ambos lados de la estatua de san Bernardo continúan en paradero desaparecido. Adjunto imagen con recuadros en rojo. He confirmado con los actuales propietarios de la finca que estos elementos no se encuentran allí. Por favor, ¿podrían comprobar si en su base de datos existe algún elemento con estas características?» No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada 2 de enero de 2022, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: «Con fecha 8 de octubre envié al departamento de investigación del Instituto del Patrimonio Cultural de España, IPC la cuestión adjunta junto con las imágenes sin que haya recibido respuesta hasta el momento.» 3. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, lo que realizó mediante escrito con entrada el 11 de enero de 2022, en el que pone de manifiesto lo siguiente: «Ante la falta de respuesta a su solicitud de información de fecha 8 de octubre de 2021 el 2 de enero de 2022 el reclamante interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitando que el Instituto del Patrimonio Cultural de España, IPCE, entregue la información como se ha pedido. Se responde a continuación a la cuestión planteada por el solicitante: La única información que conserva el IPCE sobre el monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias es una breve descripción que aparece en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico elaborado hacia 1980. Se puede consultar en nuestra página web accediendo al apartado Documentación - Archivo, o por medio del siguiente enlace: Inventario del Patrimonio Arquitectónico (mcu.es) Por otra parte, en el Catálogo Monumental de la provincia de Madrid, redactado en 1920 , se puede consultar la descripción que se hace del monasterio, así como varias fotografías del monumento. Este catálogo está disponible en la biblioteca Tomás Navarro Tomás del CSIC. La descripción se encuentra en las páginas 113- 116 del tomo 2 de Textos, y las fotografías, en la página 112 y siguientes del Tomo 2 de Fotografías. Para futuras búsquedas, están a disposición del ciudadano los catálogos online de nuestro archivo, biblioteca y fototeca, a los que se accede desde el apartado Documentación de nuestra web o por medio del siguiente enlace: Documentación - Instituto del Patrimonio Cultural de España | Ministerio de Cultura y Deporte». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información relativa al paradero de unos relieves que pertenecieron al Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha dictado resolución en la que, como se ha puesto de relieve en los antecedentes, se le facilita la información que obra en poder del Instituto de Patrimonio Cultural de España, proporcionando los enlaces web donde puede acceder a la información, así como la referencia bibliográfica (tomo y páginas concretas) donde se puede consultar la descripción del Monasterio. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 20 LTAIBG, según cuyo tenor: «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.» No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente y tras la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso facilitando la información que obra en poder del organismo requerido. En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se da esta situación de resolución extemporánea, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23. 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez