Desestimada 05/09/2022 · 179 días en resolverse

Solicitud de datos e informes sobre abusos sexuales en la Iglesia Católica y desestimación de la reclamación frente al Ministerio de Justicia

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos e informes de las Fiscalías territoriales sobre abusos sexuales en la Iglesia Católica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente y carece de competencia para revisar resoluciones de la Fiscalía General del Estado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Justicia aplicó correctamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la Fiscalía General del Estado por ser el órgano competente.
2 La reclamación ante el CTBG no permite ampliar o alterar el contenido de la solicitud original, prohibiendo que el interesado redirija su pretensión contra la Fiscalía en la fase de audiencia.
3 El Ministerio Fiscal se equipara a los órganos de relevancia constitucional previstos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
4 Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el artículo 2.1.f) solo cabe recurso contencioso-administrativo, excluyendo la reclamación potestativa ante el CTBG.

Texto completo

Resolución 253/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de febrero de 2022 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: La Fiscalía General del Estado ha pedido a todas las Fiscalías territoriales que informen del número de las causas abiertas contra la Iglesia Católica por abusos sexuales. Preciso información sobre esos datos, en términos de causas abiertas totales por abusos sexuales con independencia del presunto responsable, de las causas investigadas a miembros de la Iglesia así como los datos existentes distinguiendo por grupos de investigados (familiares, profesores, amigos, etc...), tanto a nivel territorial como nacional. S/REF: 001-065687 N/REF: R/0232/2022; 100-006541 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia (Fiscalía General del Estado) Información solicitada: Datos sobre abusos sexuales en la Iglesia Católica Igualmente preciso copia de todos los informes enviados en este sentido por las Fiscalías territoriales a la Fiscalía General del Estado. No consta respuesta del Ministerio de Justicia. 2. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que indica que había transcurrido un mes (plazo legal para aportar la información) sin que le hubiera sido enviada, a lo que añadía: Todo ello además ha salido en los medios de comunicación de España y se han ido adelantando cifras de las causas penales abiertas sobre este asunto. Les ruego que le pidan a la Administración reclamada que tramite esta petición de documentación. 3. Con fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de marzo de 2022 se recibió respuesta en la que se indicaba lo siguiente: Consultado el historial en la aplicación de gestión de las solicitudes del Portal de Transparencia consta que la misma tuvo entrada el día 10 de febrero de 2022 que quedó registrada con el número de expediente arriba indicado con el siguiente contenido: (…) Analizada la solicitud por la Unidad de Información de Transparencia el 22 de febrero de 2022 se dio traslado a la Fiscalía General del Estado, Calle Fortuny, 4 de Madrid, por considerar que los asuntos planteados en la misma son de su competencia. Asimismo, en la misma fecha, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el 22 de febrero de 2022 se puso a disposición del interesado la notificación para informarle de dicha circunstancia al tratarse de información que no es competencia de este Departamento sino de la Fiscalía General del Estado, no constando su comparecencia aun habiendo sido este el modo de recibir las notificaciones. Cabe advertir, a la vista de las fechas indicadas anteriormente, que el interesado se ha dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a presentar esta reclamación dentro del plazo de un mes que dispone la Ley para resolver desde que se recibe la solicitud en el órgano competente. Por otra parte, no se entiende que el interesado manifieste que no ha recibido la información solicitada dentro del último día del plazo establecido en la Ley, sin haber siquiera comparecido en el Portal de Transparencia para conocer el contenido de la notificación puesta en plazo a su disposición. En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se solicita que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado. 4. El 25 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de marzo de 2022 se recibió un escrito con el siguiente contenido: Me acaba de contestar la Fiscalía General del Estado diciendo que me niega los informes de las Fiscalías territoriales por cuanto que son comunicaciones internas preparatorias de la comunicación pública efectuada por la Fiscalía General del Estado (FGE) y que contiene en el enlace: procedimientos-abiertos-por-abusos-sexuales-a-menoresen-institucionesreligiosas Estoy en absoluto desacuerdo porque hay incongruencias muy graves entre los datos comunicados por las Fiscalías territoriales a la prensa y los que contienen la precitada comunicación pública de la FGE en el mencionado enlace. Es por tanto necesario tener dichos Informes de las Fiscalías territoriales al objeto de hacer un escrutinio público completo de la labor realizada por la Fiscalía General del Estado en su tarea de compilación de los datos. Los informes de las Fiscalías territoriales son documentos independientes y no meramente internos; tienen sustantividad jurídica propia, van firmados por un responsable y cada uno informará sobre el ámbito del asunto en cuestión dentro de su jurisdicción. Ruego resuelvan mi reclamación en el sentido de que la Fiscalía General del Estado me provea de todos los informes de las Fiscalías Territoriales. Gracias. Las incongruencias detectadas de momento son: (…) Este escrito se acompaña de la Resolución de la Fiscalía General del Estado de 22 de marzo de 2022, en la que se indicaba lo siguiente: (…) En fecha 16 de febrero la Fiscalía General del Estado publicó un comunicado de prensa en el que se detallaba el número de procedimientos penales en tramitación en las fiscalías territoriales, incoados tanto en sede judicial como fiscal, cuyo objeto sea el esclarecimiento de denuncias y/o querellas por la supuesta comisión de agresiones y abusos sexuales a menores de edad en el seno de congregaciones, colegios o cualquier otra institución religiosa. La noticia que recoge la información obtenida de las distintas fiscalías territoriales puede consultarse en el siguiente enlace: procedimientos-abiertos-por-abusos-sexuales-a-menores-en-institucionesreligiosas . El citado enlace contiene los datos relativos al número de procedimientos en tramitación por provincias. En relación con la información referente a los presuntos responsables, ya sean miembros de la Iglesia u otros grupos de investigados por los que se pregunta, no es posible facilitar dicha información por tratarse de procedimientos judiciales o fiscales en trámite, siendo los datos contenidos en los mismos de carácter reservado y sujetos a la normativa procesal y no a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por último, tal y como establece el artículo 18.1.b) de la Ley de Transparencia, tampoco procede facilitar los informes enviados por las fiscalías territoriales, por tratarse de comunicaciones internas entre órganos del Ministerio Fiscal, preparatorias de la comunicación pública cuyo enlace se ha aportado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, han de diferenciarse dos planos, referidos, respectivamente, a la actuación del Ministerio de Justicia y a la de la Fiscalía General del Estado. Por lo que se refiere al Ministerio de Justicia, debe indicarse que se le dirigió la solicitud en cuya virtud se solicitaba información referida a la actuación de la Fiscalía General del Estado, el día 10 de febrero de 2022; una vez analizado su contenido, aquélla fue remitida a la Fiscalía General del Estado, por entender que se interesaba el acceso a asuntos de su competencia. Por consiguiente, el Ministerio aplicó de manera correcta la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Como ha indicado el propio departamento reclamado, ese mismo día se puso a disposición del reclamante en el Portal de Transparencia la notificación correspondiente para informarle de la remisión de su solicitud a la Fiscalía General del Estado en cuanto órgano competente, sin que conste su comparecencia, no obstante haber sido este el modo elegido para recibir notificaciones, tal y como consta en su solicitud de acceso de 10 de febrero de 2022. Por consiguiente, ha de considerarse que el ministerio reclamado ha actuado en la forma prevista en el artículo 19.1 LTAIBG, sin que obre en su poder la información solicitada. Por ello, la reclamación ha de ser desestimada en relación con la actuación del Ministerio de Justicia. 4. Y por lo que se refiere a la Fiscalía General del Estado, en la que tuvo entrada el 22 de febrero de 2022 la solicitud del reclamante, remitida por el Ministerio de Justicia, consta en el expediente la Resolución de 22 de marzo de 2022 (CC/CM62/2022) por la que se invocan para denegar el acceso la aplicación de las normas procesales y la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. En sus alegaciones ante este Consejo, el reclamante argumenta que la indicada resolución de la Fiscalía General del Estado incurre en incongruencias y discrepa de la causa de inadmisión invocada, solicitando que se resuelva su reclamación en sentido favorable a fin de que la Fiscalía general del Estado le provea de todos los informes de las Fiscalías Territoriales, referidos a la cuestión planteada en su solicitud inicial y su reclamación. Esta pretensión formulada en el trámite de audiencia de este procedimiento no puede ser acogida. En primer lugar porque, como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. En el presente caso, el reclamante ha efectuado una alteración de los términos de su reclamación en el trámite de audiencia ante el CTBG, ya que ésta se dirigía frente al Ministerio de Justicia y es en este trámite de alegaciones en el que, sin hacer mención a aquel departamento, solicita del CTBG que estime su reclamación frente a la Fiscalía General del Estado. En segundo lugar, si bien solo se añade a efectos informativos, porque el CTBG no es el órgano competente para conocer de las resoluciones de la Fiscalía General del Estado en materia de acceso a información. A este respecto, cabe recordar que la Fiscalía General del Estado es un órgano integrante del Ministerio Fiscal, en relación con el cual se ha suscitado algunas cuestiones interpretativas al no haber sido incluido de modo expreso en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. Sin embargo, esta laguna del legislador no ha impedido entender que, a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la LTAIBG para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal “es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”, se ha considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 de la LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a: f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Como se indica en la Resolución R/0796/2021, Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le es de plena aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG, en el cual se establece que “contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo”. En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante el CTBG regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (p.ej. R/178/2017 y R/17/2018), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Siendo de aplicación al caso la doctrina contenida en dichas resoluciones, aun cuando no existiese el óbice procesal antes señalado, se habría de acordar la inadmisión de la reclamación en cuanto a la actuación de la Fiscalía General del Estado, por carecer de competencia para su examen. En este sentido, se ha de recordar, además, que la Resolución de este órgano de 22 de marzo de 2022 indica correctamente que pone fin a la vía administrativa y que, frente a ella, solo cabe recurso de reposición o recurso contencioso- administrativo, pero no la reclamación ante el CTBG del artículo 24 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez