El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos e informes de las Fiscalías territoriales sobre abusos sexuales en la Iglesia Católica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente y carece de competencia para revisar resoluciones de la Fiscalía General del Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Justicia aplicó correctamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la Fiscalía General del Estado por ser el órgano competente.
2
La reclamación ante el CTBG no permite ampliar o alterar el contenido de la solicitud original, prohibiendo que el interesado redirija su pretensión contra la Fiscalía en la fase de audiencia.
3
El Ministerio Fiscal se equipara a los órganos de relevancia constitucional previstos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
4
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el artículo 2.1.f) solo cabe recurso contencioso-administrativo, excluyendo la reclamación potestativa ante el CTBG.
Texto completo
Resolución 253/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
10 de febrero de 2022 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
La Fiscalía General del Estado ha pedido a todas las Fiscalías territoriales que
informen del número de las causas abiertas contra la Iglesia Católica por abusos
sexuales.
Preciso información sobre esos datos, en términos de causas abiertas totales por
abusos sexuales con independencia del presunto responsable, de las causas
investigadas a miembros de la Iglesia así como los datos existentes distinguiendo por
grupos de investigados (familiares, profesores, amigos, etc...), tanto a nivel territorial
como nacional.
S/REF: 001-065687
N/REF: R/0232/2022; 100-006541
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia (Fiscalía General del Estado) Información solicitada: Datos sobre abusos sexuales en la Iglesia Católica
Igualmente preciso copia de todos los informes enviados en este sentido por las
Fiscalías territoriales a la Fiscalía General del Estado.
No consta respuesta del Ministerio de Justicia.
2. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en la que indica que había transcurrido un mes (plazo legal para aportar
la información) sin que le hubiera sido enviada, a lo que añadía:
Todo ello además ha salido en los medios de comunicación de España y se han ido
adelantando cifras de las causas penales abiertas sobre este asunto.
Les ruego que le pidan a la Administración reclamada que tramite esta petición de
documentación.
3. Con fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Justicia, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de marzo de 2022 se recibió respuesta en la que se indicaba lo
siguiente:
Consultado el historial en la aplicación de gestión de las solicitudes del Portal de
Transparencia consta que la misma tuvo entrada el día 10 de febrero de 2022 que
quedó registrada con el número de expediente arriba indicado con el siguiente
contenido:
(…)
Analizada la solicitud por la Unidad de Información de Transparencia el 22 de febrero
de 2022 se dio traslado a la Fiscalía General del Estado, Calle Fortuny, 4 de Madrid,
por considerar que los asuntos planteados en la misma son de su competencia.
Asimismo, en la misma fecha, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el 22 de febrero de 2022 se puso a disposición del interesado
la notificación para informarle de dicha circunstancia al tratarse de información que
no es competencia de este Departamento sino de la Fiscalía General del Estado, no
constando su comparecencia aun habiendo sido este el modo de recibir las
notificaciones.
Cabe advertir, a la vista de las fechas indicadas anteriormente, que el interesado se
ha dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a presentar esta
reclamación dentro del plazo de un mes que dispone la Ley para resolver desde que se
recibe la solicitud en el órgano competente.
Por otra parte, no se entiende que el interesado manifieste que no ha recibido la
información solicitada dentro del último día del plazo establecido en la Ley, sin haber
siquiera comparecido en el Portal de Transparencia para conocer el contenido de la
notificación puesta en plazo a su disposición.
En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se solicita que se tengan en cuenta
estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por el
interesado.
4. El 25 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de marzo de 2022 se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
Me acaba de contestar la Fiscalía General del Estado diciendo que me niega los
informes de las Fiscalías territoriales por cuanto que son comunicaciones internas
preparatorias de la comunicación pública efectuada por la Fiscalía General del Estado
(FGE) y que contiene en el enlace:
procedimientos-abiertos-por-abusos-sexuales-a-menoresen-institucionesreligiosas
Estoy en absoluto desacuerdo porque hay incongruencias muy graves entre los datos
comunicados por las Fiscalías territoriales a la prensa y los que contienen la precitada
comunicación pública de la FGE en el mencionado enlace.
Es por tanto necesario tener dichos Informes de las Fiscalías territoriales al objeto de
hacer un escrutinio público completo de la labor realizada por la Fiscalía General del
Estado en su tarea de compilación de los datos.
Los informes de las Fiscalías territoriales son documentos independientes y no
meramente internos; tienen sustantividad jurídica propia, van firmados por un
responsable y cada uno informará sobre el ámbito del asunto en cuestión dentro de
su jurisdicción.
Ruego resuelvan mi reclamación en el sentido de que la Fiscalía General del Estado
me provea de todos los informes de las Fiscalías Territoriales. Gracias.
Las incongruencias detectadas de momento son: (…)
Este escrito se acompaña de la Resolución de la Fiscalía General del Estado de 22 de marzo
de 2022, en la que se indicaba lo siguiente:
(…)
En fecha 16 de febrero la Fiscalía General del Estado publicó un comunicado de
prensa en el que se detallaba el número de procedimientos penales en tramitación en
las fiscalías territoriales, incoados tanto en sede judicial como fiscal, cuyo objeto sea
el esclarecimiento de denuncias y/o querellas por la supuesta comisión de agresiones
y abusos sexuales a menores de edad en el seno de congregaciones, colegios o
cualquier otra institución religiosa.
La noticia que recoge la información obtenida de las distintas fiscalías territoriales
puede consultarse en el siguiente enlace:
procedimientos-abiertos-por-abusos-sexuales-a-menores-en-institucionesreligiosas .
El citado enlace contiene los datos relativos al número de procedimientos en
tramitación por provincias. En relación con la información referente a los presuntos
responsables, ya sean miembros de la Iglesia u otros grupos de investigados por los
que se pregunta, no es posible facilitar dicha información por tratarse de
procedimientos judiciales o fiscales en trámite, siendo los datos contenidos en los
mismos de carácter reservado y sujetos a la normativa procesal y no a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Por último, tal y como establece el artículo 18.1.b) de la Ley de Transparencia,
tampoco procede facilitar los informes enviados por las fiscalías territoriales, por
tratarse de comunicaciones internas entre órganos del Ministerio Fiscal,
preparatorias de la comunicación pública cuyo enlace se ha aportado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, han de diferenciarse dos planos, referidos,
respectivamente, a la actuación del Ministerio de Justicia y a la de la Fiscalía General del
Estado.
Por lo que se refiere al Ministerio de Justicia, debe indicarse que se le dirigió la solicitud en
cuya virtud se solicitaba información referida a la actuación de la Fiscalía General del Estado,
el día 10 de febrero de 2022; una vez analizado su contenido, aquélla fue remitida a la Fiscalía
General del Estado, por entender que se interesaba el acceso a asuntos de su competencia.
Por consiguiente, el Ministerio aplicó de manera correcta la previsión del artículo 19.1
LTAIBG, Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Como ha indicado el propio departamento reclamado, ese mismo día se puso a disposición
del reclamante en el Portal de Transparencia la notificación correspondiente para informarle
de la remisión de su solicitud a la Fiscalía General del Estado en cuanto órgano competente,
sin que conste su comparecencia, no obstante haber sido este el modo elegido para recibir
notificaciones, tal y como consta en su solicitud de acceso de 10 de febrero de 2022. Por
consiguiente, ha de considerarse que el ministerio reclamado ha actuado en la forma prevista
en el artículo 19.1 LTAIBG, sin que obre en su poder la información solicitada. Por ello, la
reclamación ha de ser desestimada en relación con la actuación del Ministerio de Justicia.
4. Y por lo que se refiere a la Fiscalía General del Estado, en la que tuvo entrada el 22 de febrero
de 2022 la solicitud del reclamante, remitida por el Ministerio de Justicia, consta en el
expediente la Resolución de 22 de marzo de 2022 (CC/CM62/2022) por la que se invocan para
denegar el acceso la aplicación de las normas procesales y la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG.
En sus alegaciones ante este Consejo, el reclamante argumenta que la indicada resolución de
la Fiscalía General del Estado incurre en incongruencias y discrepa de la causa de inadmisión
invocada, solicitando que se resuelva su reclamación en sentido favorable a fin de que la
Fiscalía general del Estado le provea de todos los informes de las Fiscalías Territoriales,
referidos a la cuestión planteada en su solicitud inicial y su reclamación.
Esta pretensión formulada en el trámite de audiencia de este procedimiento no puede ser
acogida. En primer lugar porque, como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones, la
naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no
permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso,
salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. En el presente caso, el
reclamante ha efectuado una alteración de los términos de su reclamación en el trámite de
audiencia ante el CTBG, ya que ésta se dirigía frente al Ministerio de Justicia y es en este
trámite de alegaciones en el que, sin hacer mención a aquel departamento, solicita del CTBG
que estime su reclamación frente a la Fiscalía General del Estado.
En segundo lugar, si bien solo se añade a efectos informativos, porque el CTBG no es el
órgano competente para conocer de las resoluciones de la Fiscalía General del Estado en
materia de acceso a información. A este respecto, cabe recordar que la Fiscalía General del
Estado es un órgano integrante del Ministerio Fiscal, en relación con el cual se ha suscitado
algunas cuestiones interpretativas al no haber sido incluido de modo expreso en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
Sin embargo, esta laguna del legislador no ha impedido entender que, a estos efectos, el
régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la LTAIBG para los
órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que
se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal “es un órgano de relevancia constitucional
con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”, se
ha considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 de
la LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el
Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo
Económico Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Como se indica en la Resolución R/0796/2021, Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los
demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que
también le es de plena aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG,
en el cual se establece que “contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el
artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo”. En virtud
de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los
órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos
mencionados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la
reclamación potestativa ante el CTBG regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. De ahí que
este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (p.ej. R/178/2017 y
R/17/2018), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones
presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a
las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LTAIBG, sólo cabe la
interposición de un recurso contencioso-administrativo.
Siendo de aplicación al caso la doctrina contenida en dichas resoluciones, aun cuando no
existiese el óbice procesal antes señalado, se habría de acordar la inadmisión de la
reclamación en cuanto a la actuación de la Fiscalía General del Estado, por carecer de
competencia para su examen. En este sentido, se ha de recordar, además, que la Resolución
de este órgano de 22 de marzo de 2022 indica correctamente que pone fin a la vía
administrativa y que, frente a ella, solo cabe recurso de reposición o recurso contencioso-
administrativo, pero no la reclamación ante el CTBG del artículo 24 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez