El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre resoluciones del TAD pendientes de publicación y número de expedientes de dopaje (2014-2021). El solicitante alegó que las peticiones eran específicas y no repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa a solicitudes manifiestamente repetitivas.
2
La resolución se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para validar que la inadmisión fue motivada de forma expresa y detallada, permitiendo controlar su veracidad y proporcionalidad.
3
Se remite al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para justificar la desestimación.
4
Se considera que las resoluciones previas sobre la misma materia no fueron recurridas y habían devenido firmes.
5
El órgano resuelve por analogía basándose en la reclamación R/275/2022, dada la identidad de lo solicitado y la argumentación administrativa.
Texto completo
Resolución 252/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 9
de marzo de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«
En relación con las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo del Deporte en el
año 2014 pendientes de publicación de conformidad con el art. 8.3 RO 53/2014, de 31 de
enero, se desea acceder a la siguiente información:
S/REF: 001-066612, 001-066613, 001-066614, 001-066416, 001-066418, 001-066421, 001-
066422, 001-066425, 001-066478
N/REF: R/0469/2022; 100-006882
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: TAD/Consejo Superior de Deportes/Ministerio de Cultura y
Deporte
Información solicitada
: Resoluciones del TAD pendientes de publicar y expedientes en
relación dopaje 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020 y 2021
1) Si alguna de las resoluciones pendientes de publicación, correspondientes a los
expedientes 119, 206 y 210, deriva de una actuación de la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte o guarda relación con el dopaje en el deporte.
2) Si es posible proceder a la publicación de las resoluciones pendientes correspondientes a
los expedientes del año 2014.
3) Si en el año 2014 se abrieron un total de 248 expedientes.
4) De no ser así, ¿cuántos expedientes se abrieron en el año 2014? »
2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante el expediente, con la misma
fecha 9 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE la
misma información de los ejercicios 2015 y 2016. Con fecha 4 de marzo de 2022, solicitó
también la citada información de los años 2019, 2020 y 2021, y finalmente el 4 de marzo de
2022 la correspondiente al ejercicio 2018.
3. Mediante resolución de 21 de abril de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES respondió
al solicitante lo siguiente:
«Con fechas 4, 7 y 9 de marzo de 2022 tuvieron entrada en la UIT del Ministerio de Cultura
y Deporte, las solicitudes de transparencia planteadas por D. XXXXXX, todas de análoga
naturaleza, por lo que procede su acumulación y consiguiente resolución única sobre las
mismas. Remitidas al Consejo Superior de Deportes, O.A (en lo sucesivo CSD), el CSD
procede a dar traslado de las mismas al Tribunal Administrativo del Deporte (en lo
sucesivo, TAD) órgano competente para entender de las mismas.
(…)
Las resoluciones referidas al TAD se dictan por tanto sobre la base de la información
suministrada por el TAD al CSD, dado que es el TAD el órgano competente y custodio de esa
información, así como el responsable de dar su acceso y publicidad. A los efectos de esta
publicidad, el CSD según reza el artículo 7 del Real Decreto 53/2014 referido, facilita su web
con medios estrictamente técnicos, pero es el TAD el que suministra la información que
entiende se ha de publicar, no siendo este contenido como no podría ser de otro modo,
competencia ni responsabilidad del CSD. En consecuencia, este CSD, da traslado de la
información que recibe del TAD y por tanto, la única que, salvo error u omisión, obra en su
poder, o bien aquella que se encuentra accesible en la citada web.
Efectuadas las pertinentes precisiones, y a partir de comunicación recibida del TAD en fecha
19/04/2022, en respuesta al traslado de los expedientes de solicitud referidos, se incurre en
el supuesto previsto en el artículo 18.1.e de la citada LTAIBG, considerándose las solicitudes
manifiestamente repetitivas y por tanto, proceden ser inadmitidas a trámite..»
4. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«En respuesta a estas solicitudes (una por año), el Director General del Consejo Superior de
Deportes se limita, sin negar su carácter de información pública ni la existencia de
resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte pendientes de publicación, a
considerarla repetitiva y, por tanto, inadmite todas y cada una de ellas a trámite (como ya
había hecho con la solicitud relativa al año 2017), a pesar de que era la primera vez que
preguntaba por esta información concreta, enumerando expresamente, para cada año, las
resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo del Deporte efectivamente pendientes
de divulgación pública conforme a lo previsto legalmente..»
5. Con fecha 27 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulasen las
alegaciones que considerasen oportunas. El 7 de junio de 2022 se recibió escrito del CONSEJO
SUPERIOR DE DEPORTES por el que se pone en conocimiento de este Consejo que, en
cumplimiento de su requerimiento se adjunta, entre otros documentos, escrito aclaratorio de
la relación CSD-TAD, oficio de remisión del requerimiento de alegaciones al TAD y el escrito
de alegaciones formulado por el TAD el 1 de abril de 2022 con las alegaciones a la
reclamación presentada.
6. En el citado escrito el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE realizó las siguientes
alegaciones a la reclamación:
«(…) resulta palmario que la solicitud que dio lugar a la inadmisión a trámite es
manifiestamente repetitiva, razón por la cual se decidió motivar la resolución de
inadmisión acudiendo a lo resuelto en fecha de 18 de febrero de 2022, en respuesta a la
solicitud 001-063363 planteada por el mismo interesado con fecha 1 de diciembre de 2021,
a su vez en respuesta a la aclaración de otra anterior solicitud 001-061637 planteada
igualmente por el mismo Interesado en fecha 15 de octubre de 2021 y resuelta en fecha 23
de noviembre de 2021.
Sin ánimo exhaustivo, basta con reproducir lo previsto en dichas resoluciones para hacer
constatar el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud del interesado que dio lugar
a la inadmisión a trámite que ahora se recurre.
En efecto, en respuesta a la solicitud portal transparencia 001-061637, se hizo constar lo
siguiente:
Con fecha 15 de octubre de 2021 se recibió en el Consejo Superior de Deportes (en adelante
CSD) la solicitud de acceso a información pública con número 001-061637. En dicho
expediente se solicita: "1) Si, a fecha actual ¿todas las resoluciones del TAD emitidas en
materia de dopaje en el deporte, sin excepción, han sido objeto de publicación? 2) En caso
de no haber sido así ¿qué resoluciones exactamente, con indicación de su fecha y n° de
expediente se encuentran pendientes de publicar?"
Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de posibles afectados por el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG) se procede a resolver
favorablemente la solicitud del interesado XXXXXXXXX, notificándole la información que
obra en poder de la Administración, comunicándole que de acuerdo con los registros web,
todas las resoluciones se han publicado, adjuntando cuadro resumen de los últimos años.
Por su parte, en respuesta a la solicitud presentada por el recurrente en el expediente con
número 001-056831, este Tribunal Administrativo del Deporte, en fecha de 26 de mayo de
2021, señaló lo siguiente:
Con fecha 14 de mayo de 2021, ha tenido entrada en el Tribunal Administrativo del Deporte
(en adelante, TAD) un escrito remitido por usted, número de expediente 001-056831,
mediante el que solicita una serie de información, en relación con las Resoluciones
dictadas por este Tribunal, su publicación en web, y si existe alguna de ellas en relación con
materia de dopaje pendiente de publicar, solicitando al mismo tiempo, el número de
expedientes en dicha materia con indicación del número que ha tramitado el TAD de ese
ámbito.
En relación con ello, exponerle que en cumplimiento de la obligación a la que se
refiere, están publicadas, las resoluciones del TAD, a la que tiene acceso, desde la página
web del mismo.
Como dice existe tal obligación de acuerdo con el Real Decreto 5312014, de 31 de enero,
por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal
Administrativo del Deporte. No consta la obligación de la inmediatez de la
publicación, dado que ello depende de múltiples factores humanos y técnicos, aunque cabe
decir, que es esa es la intención del TAD.
Al mismo tiempo, como nos solicita, cabe decirle que, la distinción por materia debe y
puede hacerla usted mismo, a través de web citada.
Finalmente, no consta en ninguna norma que el TAD deba hacer estudios de
estadística sobre las re soluciones, con lo que queda a voluntad suya el llevar a cabo ese
trabajo.
(…)
A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el recurrente insiste en solicitar
información respecto de la cual se le dio respuesta y una motivación clara al respecto. Por
ello, resulta plenamente ajustada a derecho la resolución de inadmisión que se dictó al
amparo del artículo 18. e) de la TAIBG.
Ahora bien, lo cierto es que, a la vista del recurso formulado, se hace ver que, bajo la forma
de solicitud de información por el cauce utilizado por el recurrente, subyace una intención
deliberada de denunciar públicamente una falta de transparencia de este órgano así como
del eso que, según el recurrente, impide cualquier tipo de fiscalización pública sobre la
actuación del Estado en materia de disciplina deportiva".
Como órgano colegiado adscrito orgánicamente al CSD pero independiente de éste, carece
de estructura orgánica y presupuestaria propia. Todos los medios materiales y humanos de
dicho órgano son los que el Consejo Superior de Deportes adscribe al mismo para el
cumplimiento de sus funciones. Así lo seña la el artículo 3.7 del RD 53/2014 al señalar que:
"el funcionamiento del Tribunal será atendido con los medios personales, técnicos y
presupuestarios asignados al Consejo Superior de Deportes... "
El Tribunal Administrativo del Deporte no tiene medios propios. Tan es así que las
resoluciones del TAD se publican en el portal electrónico del CSD pues el Tribunal,
reiteramos, carece de medios para su publicación.
La falta de publicación de las resoluciones del TAD ha sido motivada por una falta absoluta
de medios personales disponibles para atender a esta labor, ya que las resoluciones
dictadas han de anonimizarse para evitar el incumplimiento de la normativa de protección
de datos personales.
Y este es el supuesto de la mayoría de los expedientes que se tramitan ante este Tribunal
Administrativo del Deporte en el ejercicio de sus competencias disciplinarias en los que se
ventilan cuestiones de esta índole, conteniendo datos personales no sólo relativos a las
infracciones cometidas, sino también, en muchos supuestos, datos relativos a la salud o
datos genéticos o biométricos de los deportistas como ocurre en la mayoría de los asuntos
en el ámbito de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y de Lucha contra
el Dopaje en la Actividad Deportiva.
Y es por todo ello que resulta imprescindible para cumplir el mandato nom1ativo de la
publicación, que las resoluciones dictadas se anonimicen eliminando cualquier referencia
a datos personales de las mismas, labor que ha sido imposible cumplir con diligencia con
los medios personales actualmente adscritos al Tribunal, y sin que el Tribunal cuente con
medio alguno para paliar estas deficiencias, más allá de hacerlas llegar al organismo
encargado de suplirlas, el Consejo Superior de Deportes.
Sentado lo anterior, no desconoce este Tribunal que existen resoluciones pendientes de
publicación de otros años. Sin embargo, insistimos, la carga de trabajo diaria que existe en
la actualidad en la oficina impide dedicar más tiempo a esta tarea.
En cualquier caso, es voluntad de este Tribuna l el cumplir con el mandato normativo en la
medida que sus escasos medios lo permitan.»
7. El 8 de junio de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de
que pudiera manifestar lo que estimara pertinente; lo que efectuó mediante escrito
presentado el 13 de junio de 2022, en el que alega:
«Como puede comprobarse, el Ministerio de Cultura y Deporte / Consejo Superior de
Deportes limita sus alegaciones a la reproducción de un informe de alegaciones emitido por
el TAD en fecha 1 de abril de 2022, que considera que la solicitud que dio origen al presente
expediente de reclamación es manifiestamente repetitiva en relación con las solicitudes
001-061637 y 001-063363, por lo que procede su inadmisión de plano.
A este respecto, debe alertarse que la respuesta dada a la solicitud 001-061637, en fecha
23 de noviembre de 2021, fue manifiestamente incierta, pues el Director General de
Deportes del CSD mantenía, respecto a las resoluciones emitidas por el TAD, que “todas las
resoluciones se han publicado”, cuando es público y notorio que no es así.
En cuanto a la segunda solicitud en la que se fundamenta la inadmisión recurrida, la 001-
063363, el mismo funcionario reprodujo idéntica manifestación incierta en fecha 18 de
febrero de 2022, proporcionando un link en el que tendría a disposición “las distintas
resoluciones dictadas por el TAD desde 2014”, a pesar de ser incierto (en dicho link,
correspondiente a la página web del CSD, sólo constan publicadas una selección de
resoluciones emitidas por el TAD desde el año 2014, en absoluto todas).
A mayor abundamiento, en el escrito de alegaciones del TAD unido al presente expediente
se reconoce expresamente la falta de publicación de determinadas resoluciones del TAD
(“no desconoce este Tribunal que existen resoluciones pendientes de publicación de otros
años”), por las que específicamente se preguntó en la solicitud inadmitida, describiendo
que “la falta de publicación de las resoluciones del TAD ha sido motivada por una falta
absoluta de medios personales disponibles para atender a esta labor”, circunstancia que no
se acredita y que, en todo caso, es atribuible al mismo Ministerio que no quiere responder
ante los ciudadanos por las resoluciones “pendientes de publicación de otros años”.
Tal circunstancia, en ningún caso, puede suponer un quebranto del derecho de acceso a la
información pública reconocido constitucionalmente, más aún cuando existe un mandato
legal de publicación desde el año 2014 (art. 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero), el cual se está
incumpliendo sistemáticamente. Ni se publican las resoluciones pendientes ni se informa
sobre ellas, lo cual es más grave si cabe pues para evitar todo intento de ocultamiento por
parte de la Administración enumeré, una por una, las resoluciones pendientes de
publicación por las que requería la información solicitada (particularmente cuáles de las
resoluciones que no se han sometido a publicación derivan de una actuación de la AEPSAD
o guardan relación con el dopaje en el deporte).
Por lo tanto, las solicitudes que dan lugar a la presente reclamación (001-066416 [2018];
001-066418 [2019]; 001-066421 [2020]; 001-066422 [2021]; 001-066612 [2014]; 001-
066613 [2015]; y 001-066614 [2016]) no son manifiestamente repetitivas, sino todo lo
contrario, ya que una vez identificado que el Director General de Deportes del CSD reincidía
en una premisa incierta para no proporcionarme la información pública requerida, los días
4 y 9 de marzo de 2022 registré diversas solicitudes, una por año, en las que identifiqué
expresamente las resoluciones pendientes de publicación, preguntando específicamente
por ellas por primera vez (justo cuando hice este esfuerzo se inadmiten mis solicitudes de
plano).
Así, preguntaba en primer lugar, para cada año, si alguna de las resoluciones indicadas
expresamente en mi solicitud “deriva de una actuación de la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte o guarda relación con el dopaje en el deporte”,
información que nunca antes había requerido pues hasta los días 4 y 9 de marzo de 2022
no había identificado, una por una, las resoluciones pendientes de publicación en cada año
(identificadas expresamente por su número de expediente).
Asimismo, preguntaba por el número total de expedientes que se abrieron cada año por el
TAD, pues sin saber dicho total resulta imposible conocer cuántas resoluciones
exactamente se encuentran pendientes de publicación en cada año, información que
tampoco había requerido antes y que tampoco se quiere proporcionar para evitar que los
ciudadanos podamos realizar un seguimiento de las mismas.
(…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una serie de solicitudes de información formuladas en
los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide conocer (i) si alguna de la
resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de los años 2014, 2015, 2016,
2018, 2019, 2020 y 201, que se identifican, deriva de una actuación de la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte o guarda relación con el dopaje en el deporte; (ii) si es
posible proceder a la publicación de las resoluciones pendientes que se identifican de cada
año ; y, (iii) si en cada uno de los mencionados ejercicios se abrieron los expedientes totales
que se relacionan, y, de no ser así, cuántos expedientes se abrieron, igualmente cada año.
El TAD, requerido (Consejo Superior de Deportes), requerido por el Consejo Superior de
Deportes resolvió declarando la inadmisión de la citada solicitud al considerar que era
manifiestamente repetitiva [artículo 18.1 e) de la LTAIBG].
5. Como cuestión previa debe señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se ha pronunciado recientemente en la reclamación R/275/2022, instada por el mismo
reclamante frente, también, al Tribunal Administrativo del Deporte, en el que la solicitud de
información de la que traía causa es idéntica a la de la presente reclamación, pero referida
únicamente al año 2017.
En la citada reclamación, que ha sido desestimada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, se concluye que resulta de
aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por el TAD, en el sentido de
entender que se trata de una solicitud de información manifiestamente repetitiva. Se
considera asimismo que se ha justificado la concurrencia de la citada causa de inadmisión en
los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo —entre otras, SSTS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o de
2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—; esto es, de una forma expresa y detallada que
ha permitido controlar la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación.
A esta conclusión se llegaba tras la reproducción del Criterio Interpretativo 3/2016 de este
Consejo y la comparación de los términos de la solicitud de información de la que traía causa
la citada reclamación R/275/2022 y las anteriores, subrayándose que esas previas
resoluciones no habían sido objeto de reclamación o recurso alguno por lo que habían
devenido firmes; pues así lo pone de manifiesto el TAD sin que conste reclamación ante el
Consejo ni el reclamante haya rebatido este extremo; circunstancias que también se aprecian
en este caso.
Teniendo en cuenta la identidad de lo solicitado y de la argumentación de la Administración,
se consideran de aplicación a la presente reclamación los fundamentos jurídicos desarrollados
en el expediente de reclamación R/275/2022, por lo que, procede la desestimación de la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 23 de mayo de 2022 por frente a TRIBUNAL
ADMISNISTRATIVO DEL DEPORTE-CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE).
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez