El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre resoluciones del TAD de 2017 relacionadas con dopaje y el número total de expedientes. El interesado alegó que la administración ocultaba datos y no cumplía la publicidad legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores del mismo solicitante que fueron rechazadas o respondidas y han adquirido firmeza.
2
Se considera que la solicitud es sustancialmente idéntica a las previas ya que, aunque se acotó el tiempo al año 2017, se refiere a la misma información sobre resoluciones publicadas, pendientes y materia de dopaje.
3
La falta de publicación de resoluciones por carencia de medios personales para la anonimización de datos no anula el carácter repetitivo de la solicitud de acceso.
4
La vía de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no es el canal adecuado para denunciar el incumplimiento de obligaciones de publicidad y transparencia.
5
La inadmisión es proporcional y ajustada a derecho al haberse justificado de forma expresa y detallada conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución 251/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 3
de febrero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«
En relación con las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo del Deporte en el
año 2017 pendientes de publicación de conformidad con el art. 8.3 RO 53/2014, de 31 de
enero, se desea acceder a la siguiente información:
S/REF: 001-065448
N/REF: R/0275/2022; 100-006602
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: TAD/Consejo Superior de Deportes/Ministerio de Cultura y
Deporte
Información solicitada
: Resoluciones del TAD pendientes de publicar y expedientes en
relación dopaje 2017.
1) Si alguna de las resoluciones pendientes de publicación, correspondientes a los
expedientes 5, 109, 111, 187 a 190, 192, 21O, 244, 251 a 271, 273 a 292, 294, 296, 297,
299 a 304, 307 a 313, 315 a 324, 327, 330, 363, 378 y 383, deriva de una actuación de la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o guarda relación con el dopaje
en el deporte.
2) Si es posible proceder a la publicación de las resoluciones pendientes correspondientes a
los expedientes del año 2017.
3) Si en el año 2017 se abrieron un total de 385 expedientes.
4) De no ser así, ¿cuántos expedientes se abrieron en el año 2017? »
2. Mediante resolución de 22 de febrero de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
respondió al solicitante lo siguiente:
«
En relación con esta solicitud, este CSD ha de referirse a la resolución dictada en fecha 18
de febrero de 2022, en respuesta la solicitud 001-063363 planteada por este mismo
interesado en fecha 1 de diciembre de 2021, a su vez respuesta a aclaración de otra
anterior solicitud 001-061637 planteada igualmente por el mismo interesado en fecha 15
de octubre de 2021 y resuelta en fecha 23 de noviembre de 2021. Cabe recordar que ambas
resoluciones agotan la vía administrativa.
Ha quedado por tanto manifiesta la voluntad de este organismo de dar satisfacción al
interesado, obligación que se entiende suficientemente cumplida a través de las
resoluciones dictadas con anterioridad y que se adjuntan como anexo de esta resolución.
Consecuentemente, entiende este organismo que se incurre en el supuesto previsto en el
artículo 18.1.e de la citada LTAIBG, considerándose manifiestamente repetitiva y por tanto,
procede ser inadmitida a trámite.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2022, el solicitante interpuso reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
« El motivo de esta consulta fue que previamente, en las dos ocasiones referidas en la
resolución recurrida (documento n° 3), el Director General del Consejo Superior de
Deportes me comunicó a través del Portal de la Transparencia que "todas las
resoluciones" -del Tribunal Administrativo del Deporte- "se han publicado ", a pesar de
ser manifiestamente incierto e incontrovertido (documento n° 4). En la segunda de las
ocasiones incluso se me proporcionó una dirección web, un link a la página web del Consejo
Superior de Deportes, en la que únicamente constan una selección de resoluciones del
Tribunal Administrativo del Deporte, a pesar de lo cual se me tener a disposición "las
distintas resoluciones dictadas por el TAD desde 2014". Tal debate resultaba estéril puesto
que es notorio, en ese mismo link, que no están publicadas todas las resoluciones del TAD.
Por ello, consciente de que el Director General del Consejo Superior de Deportes se limitaba
a reiterarme que todas las resoluciones del TAD han sido publicadas a pesar de ser
manifiestamente incierto, el día 3 de febrero de 2022 dirigí mi solicitud de información
pública, exclusivamente, a las 81 resoluciones del año 2017 pendientes de publicación, de
forma que el Director General del Consejo Superior de Deportes no pudiese decirme, una
vez más, que todas las resoluciones del TAD han sido publicadas. Para ello identifiqué en
mi solicitud, una por una, las 81 resoluciones de los expedientes de 2017 pendientes de
publicación.
(…)
En segundo lugar, la solicitud no se limitaba a conocer si alguna de las 81 resoluciones de
los expedientes de 2017 pendientes de publicación deriva de una actuación de la AEPSAD o
guarda relación con el dopaje en el deporte, sino que también se preguntaba,
expresamente, si es posible proceder a la publicación de las resoluciones pendientes
correspondientes a los expedientes del año 2017, solicitud que se ha ignorado por
completo. Los ciudadanos necesitamos conocer, expresamente, cuándo se van a publicar
estas resoluciones.
(…)
En tercer lugar, se solicitaba conocer si en el año 2017 se tramitaron un total de 385
expedientes o se tramitaron más, y ello porque, al haber tal cantidad de resoluciones
pendientes de publicación (al menos 81), el hecho de que la resolución 385/2017 sea la
última publicada por el CSD no implica, en absoluto, que no se tramitasen más expedientes
con posterioridad durante ese mismo año. A esta cuestión, como a todas, no se
proporciona respuesta alguna, ya que la solicitud ha sido admitida de plano, con evidentes
fines de ocultación de información que es relevante para los ciudadanos, ni que decir tiene
para los deportistas, a quienes se priva de conocer precedentes administrativos que les
pueden resultar beneficiosos.»
4. Con fecha 23 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulasen las
alegaciones que considerasen oportunas. El 6 de abril de 2022 se recibió escrito del CONSEJO
SUPERIOR DE DEPORTES por el que se informa al CTBG que, en cumplimiento de su
requerimiento se adjunta, entre otros documentos: escrito aclaratorio de la relación CSD-
TAD, oficio de remisión del requerimiento de alegaciones al TAD y el escrito de alegaciones
formulado por el TAD el 1 de abril de 2022 con las alegaciones a la reclamación presentada.
5. En el citado escrito el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE realizó las siguientes
alegaciones a la reclamación:
«(…) resulta palmario que la solicitud que dio lugar a la inadmisión a trámite es
manifiestamente repetitiva, razón por la cual se decidió motivar la resolución de
inadmisión acudiendo a lo resuelto en fecha de 18 de febrero de 2022, en respuesta a la
solicitud 001-063363 planteada por el mismo interesado con fecha 1 de diciembre de 2021,
a su vez en respuesta a la aclaración de otra anterior solicitud 001-061637 planteada
igualmente por el mismo Interesado en fecha 15 de octubre de 2021 y resuelta en fecha 23
de noviembre de 2021.
Sin ánimo exhaustivo, basta con reproducir lo previsto en dichas resoluciones para hacer
constatar el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud del interesado que dio lugar
a la inadmisión a trámite que ahora se recurre.
En efecto, en respuesta a la solicitud portal transparencia 001-061637, se hizo constar lo
siguiente:
Con fecha 15 de octubre de 2021 se recibió en el Consejo Superior de Deportes (en adelante
CSD) la solicitud de acceso a información pública con número 001-061637. En dicho
expediente se solicita: "1) Si, a fecha actual ¿todas las resoluciones del TAD emitidas en
materia de dopaje en el deporte, sin excepción, han sido objeto de publicación? 2) En caso
de no haber sido así ¿qué resoluciones exactamente, con indicación de su fecha y n° de
expediente se encuentran pendientes de publicar?"
Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de posibles afectados por el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG) se procede a resolver
favorablemente la solicitud del interesado XXXXXXXXX, notificándole la información que
obra en poder de la Administración, comunicándole que de acuerdo con los registros web,
todas las resoluciones se han publicado, adjuntando cuadro resumen de los últimos años.
Por su parte, en respuesta a la solicitud presentada por el recurrente en el expediente con
número 001-056831, este Tribunal Administrativo del Deporte, en fecha de 26 de mayo de
2021, señaló lo siguiente:
Con fecha 14 de mayo de 2021, ha tenido entrada en el Tribunal Administrativo del Deporte
(en adelante, TAD) un escrito remitido por usted, número de expediente 001-056831,
mediante el que solicita una serie de información, en relación con las Resoluciones
dictadas por este Tribunal, su publicación en web, y si existe alguna de ellas en relación con
materia de dopaje pendiente de publicar, solicitando al mismo tiempo, el número de
expedientes en dicha materia con indicación del número que ha tramitado el TAD de ese
ámbito.
En relación con ello, exponerle que en cumplimiento de la obligación a la que se
refiere, están publicadas, las resoluciones del TAD, a la que tiene acceso, desde la página
web del mismo.
Como dice existe tal obligación de acuerdo con el Real Decreto 5312014, de 31 de enero,
por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal
Administrativo del Deporte. No consta la obligación de la inmediatez de la
publicación, dado que ello depende de múltiples factores humanos y técnicos, aunque cabe
decir, que es esa es la intención del TAD.
Al mismo tiempo, como nos solicita, cabe decirle que, la distinción por materia debe y
puede hacerla usted mismo, a través de web citada.
Finalmente, no consta en ninguna norma que el TAD deba hacer estudios de
estadística sobre las resoluciones, con lo que queda a voluntad suya el llevar a cabo ese
trabajo.
A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el recurrente insiste en solicitar
información respecto de la cual se le dio respuesta y una motivación clara al respecto. Por
ello, resulta plenamente ajustada a derecho la resolución de inadmisión que se dictó al
amparo del artículo 18. e) de la TAIBG.
Ahora bien, lo cierto es que, a la vista del recurso formulado, se hace ver que, bajo la forma
de solicitud de información por el cauce utilizado por el recurrente, subyace una intención
deliberada de denunciar públicamente una falta de transparencia de este órgano así como
del eso que, según el recurrente, impide cualquier tipo de fiscalización pública sobre la
actuación del Estado en materia de disciplina deportiva".
Como órgano colegiado adscrito orgánicamente al CSD pero independiente de éste, carece
de estructura orgánica y presupuestaria propia. Todos los medios materiales y humanos de
dicho órgano son los que el Consejo Superior de Deportes adscribe al mismo para el
cumplimiento de sus funciones. Así lo seña la el artículo 3.7 del RD 53/2014 al señalar que:
"el funcionamiento del Tribunal será atendido con los medios personales, técnicos y
presupuestarios asignados al Consejo Superior de Deportes... "
El Tribunal Administrativo del Deporte no tiene medios propios. Tan es así que las
resoluciones del TAD se publican en el portal electrónico del CSD pues el Tribunal,
reiteramos, carece de medios para su publicación.
La falta de publicación de las resoluciones del TAD ha sido motivada por una falta absoluta
de medios personales disponibles para atender a esta labor, ya que las resoluciones
dictadas han de anonimizarse para evitar el incumplimiento de la normativa de
protección de datos personales.
Y este es el supuesto de la mayoría de los expedientes que se tramitan ante este Tribunal
Administrativo del Deporte en el ejercicio de sus competencias disciplinarias en los que se
ventilan cuestiones de esta índole, conteniendo datos personales no sólo relativos a las
infracciones cometidas, sino también, en muchos supuestos, datos relativos a la salud o
datos genéticos o biométricos de los deportistas como ocurre en la mayoría de los asuntos
en el ámbito de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y de Lucha contra
el Dopaje en la Actividad Deportiva.
Y es por todo ello que resulta imprescindible para cumplir el mandato normativo de la
publicación, que las resoluciones dictadas se economicen eliminando cualquier referencia
a datos personales de las mismas, labor que ha sido imposible cumplir con diligencia con
los medios personales actualmente adscritos al Tribunal, y sin que el Tribunal cuente con
medio alguno para paliar estas deficiencias, más allá de hacerlas llegar al organismo
encargado de suplirlas, el Consejo Superior de Deportes.
Sentado lo anterior, no desconoce este Tribunal que existen resoluciones pendientes de
publicación de otros años. Sin embargo, insistimos, la carga de trabajo diaria que existe en
la actualidad en la oficina impide dedicar más tiempo a esta tarea.
En cualquier caso, es voluntad de este Tribuna l el cumplir con el mandato normativo en la
medida que sus escasos medios lo permitan.»
6. El 29 de julio de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de
que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. El 3 de agosto de 2022, se recibió escrito
con el siguiente contenido:
«En el apartado 1) se relacionaban todas las resoluciones del TAD del año 2017 pendientes
de publicación (asumiendo que la resolución TAD 385/2017 fuese la última), con el fin de
conocer si alguna “deriva de una actuación de la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte o guarda relación con el dopaje en el deporte”. En relación con esta
primera cuestión, ni el CSD ni el TAD cuestionan que esta información deba ponerse en
conocimiento del reclamante, ni se invoca ninguna causa de inadmisión que impida
proporcionar la información pública solicitada. Siendo que dicha información se encuentra
a disposición del CSD y/o el TAD, debe proporcionarse al reclamante en los términos
solicitados, más aun teniendo en cuenta que las mismas, por las razones alegadas por el
TAD o por otras, aún no han sido objeto de la publicidad prevista en la Ley (art. 8.3 RD
53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones
del Tribunal Administrativo del Deporte).
En el apartado 2) se requería conocer si es posible proceder a la publicación de las
resoluciones pendientes correspondientes a los expedientes del año 2017, pues, como
puede observarse, es un mandato legal. A este respecto, alega el TAD que “la falta de
publicación de las resoluciones del TAD ha sido motivada por una absoluta falta de medios
personales disponibles para atender a esta labor”, lo cual evidencia un claro
incumplimiento del referido mandato legal no imputable, en ningún caso, a los ciudadanos.
En cualquier caso, concluye el TAD que “es voluntad de este Tribunal el cumplir con el
mandato normativo en la medida que sus escasos medios lo permitan”, por lo que se
considera que la cuestión solicitada en el apartado 2) sí ha sido respondida por la
Administración, en el sentido de que es voluntad del TAD cumplir con el mandato
normativo de publicidad de sus resoluciones.
Finalmente, en los apartados 3) y 4) se requería conocer si en el año 2017 se abrieron un
total de 385 expedientes, o, de no ser así, cuántos expedientes se abrieron, al ser la
resolución TAD 385/2017 la última publicada en la sede electrónica del CSD en la pestaña
relativa al año 2017.
Puesto que, como no pone en duda el TAD, existe “falta de publicación” de sus resoluciones
(lo cual también afecta al año 2017), resulta imposible conocer a través de la sede
electrónica del CSD si en el año 2017 se abrieron un total de 385 expedientes o se abrieron
más, cuestión simplemente orillada por el CSD y el TAD tanto en las alegaciones
proporcionadas como en la resolución recurrida. Así, no invocando la Administración ni
existiendo ninguna causa de inadmisión que impida tener que proporcionar dicha
información, y siendo que el CSD y/o el TAD conocen si en el año 2017 se abrieron un total
de 385 expedientes o se abrieron más, este dato debe proporcionarse al reclamante con el
fin de poder controlar y fiscalizar la publicidad dada a todas las resoluciones del TAD
correspondientes a los expedientes incoados en el año 2017, pues pudiera ser que después
de la resolución TAD 385/2017 se dictaran más.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer (i) si alguna de la
resoluciones del TAD de 2017 que se identifican deriva de una actuación de la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte o guarda relación con el dopaje en el
deporte; (ii) si es posible proceder a la publicación de las resoluciones pendientes del 2017; y,
(iii) si en el 2017 se abrieron un total de 385 expedientes, y, de no ser así, cuántos
expedientes se abrieron.
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) requerido por el Consejo Superior de Deportes
resolvió declarando la inadmisión de la citada solicitud al considerar que era manifiestamente
repetitiva [artículo 18.1 e) de la LTAIBG]. Argumenta en este sentido que lo solicitado ha
obtenido respuesta en las resoluciones de dos solicitudes anteriores (001-056831, 001-
061637), planteadas por el mismo interesado, y que no han sido objeto de reclamación o
recurso por lo que ambas resoluciones habrían devenido firmes.
No obstante lo anterior, en el trámite de alegaciones a la recl amación, el TAD pone de relieve
que, ciertamente, no se encuentran publicadas todas las resoluciones que se han dictado,
señalando que, con arreglo a la normativa de protección de datos de carácter personal es
preciso llevar a cabo un proceso de anonimización de las resoluciones y que, para atender
esa labor, no dispone de medios personales suficientes. Manifiesta, a continuación, que va a
cumplir con el mandato normativo en la medida que sus escasos medios lo permitan
(teniendo en cuenta que la norma no existe una publicación inmediata). Respuesta, tal y
como se recoge en los antecedentes, con la que el reclamante considera da por
cumplimentada la segunda de las cuestiones planteadas en su solicitud de información.
Por lo tanto, la presente reclamación se circunscribe a los extremos de la solicitud relativo a si
alguna de la resoluciones del TAD de 2017 que identifica el reclamante deriva de una
actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o guarda relación
con el dopaje en el deporte; así como a que le sea confirmado el número de expedientes
incoados en el año 2017 (si se abrieron un total de 385 expedientes, y, de no ser así,
cuántos).
4. Planteada la cuestión en estos términos, corresponde verificar si la causa de inadmisión
invocada ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada. En este sentido conviene
recordar que el artículo 18.1 e) LTAIBG] dispone que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debe tenerse en cuenta el
Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el
que, en resumen y en lo que aquí interesa, se indica lo siguiente respecto del calificativo
repetitiva:
«Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.»
5. Sentado lo anterior, debe analizarse en primer lugar si las solicitudes de información (001-
056831, 001-061637) en las que se basa el TAD para aplicar la citada causa de inadmisión son
o no coincidentes con la solicitud de la que trae causa la presente reclamación.
Tal y como se recoge en los antecedentes y consta en el expediente, en la solicitud de acceso
a información pública nº 001-061637 se requería conocer si todas las resoluciones del TAD
emitidas en materia de dopaje en el deporte, sin excepción, ya han sido objeto de publicación,
y en caso contrario qué resoluciones exactamente, con indicación de su fecha y n° de
expediente, se encontraban pendientes de publicar. Esta solicitud fue resuelta
favorablemente, notificándose al reclamante la información que obra en poder de la
Administración (según se afirma expresamente) y comunicándole que, de acuerdo con los
registros web, todas las resoluciones se habían publicado (adjuntando cuadro resumen de los
últimos años.
Por su parte, en la solicitud de acceso a información pública nº 001-056831 se requería
información en relación con las resoluciones dictadas por el TAD, su publicación en web, y si
existe alguna de ellas en relación con materia de dopaje pendiente de publicar, solicitándose
al mismo tiempo, el número de expedientes tramitados por el TAD en dicha materia (con
indicación del número). Esta solicitud fue resuelta en el sentido de reiterar que las
resoluciones están publicadas pudiendo acceder a ellas desde la página web del organismo,
en la que puede realizarse la distinción o cribado por materia, subrayándose que el Real
Decreto 53/2014, de 31 de junio, no impone la obligación de la inmediatez de la publicación
(que el TAD realiza con arreglo a los medios de que dispone) ni de elaborar estudios
estadísticos.
En este caso, como se ha reflejado en los antecedentes, se solicita conocer el número de
resoluciones publicadas por el TAD en el año 2017, así como el número de resoluciones que
guardan relación con el dopaje y el número de expedientes, al respecto, incoados por el TAD
en esa materia.
De lo anterior se desprende, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que,
aunque la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación no está redactada
en los mismos términos que las previas, se refiere a la idéntica información. En efecto, la
diferencia radica en que, en este caso, la demanda de información se refiere al ejercicio de
2017, mientras que en las solicitudes anteriores no se acotaba el ámbito o lapso temporal
sobre el que se proyectaba la solicitud de acceso. Siendo sustancialmente idénticas las
cuestiones solicitadas —resoluciones del TAD publicadas y pendientes de publicar,
resoluciones emitidas en materia de dopaje en el deporte y número de expedientes en dicha
materia—, este Consejo considera acertada la conclusión del TAD de que la solicitud origen
de esta reclamación resulta, de forma patente, clara y evidente, coincidente con las
anteriores y, por tanto, manifiestamente repetitiva.
Concurre, además la circunstancia (exigida en el mencionado criterio 3/2016 de este Consejo
antes transcrito) de que las dos previas resoluciones no fueron objeto de reclamación o
recurso alguno, habiendo devenido firmes; pues así lo pone de relieve el TAD, sin que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga motivos para poner en duda ya que ni ya
que, no consta reclamación, ni el reclamante ha rebatido tal extremo.
Por último, no puede obviarse que algunas de las consideraciones o peticiones realizadas por
el reclamante parecen consistir más bien en una denuncia del incumplimiento de las
obligaciones de publicidad y transparencia que impone el artículo 8.3 del Real Decreto
53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones
del Tribunal Administrativo del Deporte —publicidad de las resoluciones del TAD— que en
una solicitud de acceso a la información; eventual incumplimiento cuya denuncia no tiene su
canal en la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Por otro lado, y desde esta
perspectiva, el propio TAD ha manifestado que va a proceder a la publicación de las
resoluciones pendientes en la forma y tiempo en que sus recursos se lo permitan, dada su
carga de trabajo y sus limitaciones, circunstancia que permitirá al reclamante ampliar los
puntos que considere pertinentes.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada al resultar de aplicación la
causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, invocada por el TAD, en el sentido de entender
que se trata de una solicitud de información manifiestamente repetitiva y haberse justificado
la concurrencia de la citada causa de inadmisión en los términos que exige la jurisprudencia
del Tribunal Supremo—entre otras, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de
11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—;
esto es, de una forma expresa y detallada que ha permitido controlar la veracidad y la
proporcionalidad de su aplicación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 22 de marzo de 2022 por frente a TRIBUNAL
ADMISNISTRATIVO DEL DEPORTE-CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE).
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez