El solicitante pidió a RTVE los dosieres adicionales presentados por los 14 artistas seleccionados para el Benidorm Fest. Alegó que dicha información fue relevante para la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de RTVE por tratarse de información de carácter auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG se apliquen de manera estricta y restrictiva.
2
La información auxiliar o de apoyo se define por su contenido material y naturaleza, no por su denominación formal, pudiendo incluir opiniones o valoraciones personales que no manifiesten la posición del órgano.
3
Para que la información no sea considerada auxiliar, debe ser relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano.
4
La documentación solicitada fue aportada voluntariamente por los candidatos y no fue requerida ni utilizada por RTVE en el proceso de selección, basándose esta únicamente en el formulario online.
5
La mera recepción de los dosieres no permite deducir que hayan influido en la decisión final, por lo que carecen de relevancia para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
Texto completo
Resolución 250/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
19 de enero de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito una copia de los dosieres/candidaturas presentadas por los 14 artistas
seleccionados para el Benidorm Fest. Algunos de ellos, como, por ejemplo, , han
declarado públicamente que no presentaron para ser elegidos como candidatos únicamente
el correo o formulario on-line acompañado de la maqueta sino que adjuntaron un dosier con
información extra sobre su candidatura/propuesta. Solicito una copia de esos dosieres y
candidaturas/propuestas presentadas por los 14 a RTVE.
S/REF: 001-064787
N/REF: R/0282-2022 / 100-006608
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/RTVE
Información solicitada: Candidaturas del Benidorm Fest
En este caso no cabe aplicar la denegación como en otros casos, ya que la solicitud trata
únicamente precisamente sobre los 14 seleccionados.”
2. Mediante resolución de 24 de febrero de 2022 dictada por la CRTVE, con fundamento en el
artículo 20 de la LTAIBG, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución, dado que la
información se refiere a datos específicos que deben ser recabados previamente y analizados
para atender al requerimiento.
3. El de 24 de marzo de 2022 la Corporación de RTVE contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
Aclara en su solicitud que algunos de ellos, como, por ejemplo, , han declarado
públicamente que no presentaron para ser elegidos como candidatos únicamente el correo o
formulario on-line acompañado de la maqueta, sino que adjuntaron un dosier con
información extra sobre su candidatura/propuesta. Solicito una copia de esos dosieres y
candidaturas/propuestas presentadas por los 14 a RTVE
Se trata pues de acceso a documentación extra, que no ha sido solicitada por RTVE en su
convocatoria para acceder a la selección de los 14 candidatos a representar a España en el
Festival de Eurovisión.
Al tratarse de “información extra”, la misma no se ha tenido en cuenta para la selección, y
RTVE únicamente se ha ceñido a los requisitos y documentación exigido en el formulario on
line.
Así pues, hemos de constatar que la concreta solicitud de información sobre este expediente
recae sobre información accesoria.
SEGUNDA. - Inadmisión al tratarse de información accesoria
En este sentido, el artículo 18.1.b) de la LTBG permite la inadmisión de las solicitudes de
acceso “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
El Criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
concreta que la causa de inadmisión surge ante información en la que concurra, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
El CTBG aísla las características propias de la información de esta clase, y en este caso las
cuestiones planteadas son comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
Es más. del examen realizado de la solicitud, se concluye que la información solicitada no
guarda relación con el objeto de la ley de Transparencia, al no tener ninguna relevancia
“para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación”.
El propio Criterio interpretativo citado declara que “la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano”, información que, “en ningún caso, tendrá la condición de
información de carácter auxiliar o de apoyo” que, por definición, supone “una limitada
incidencia o relevancia en una decisión pública”; línea en la que igualmente apuntan los
primeros pronunciamientos judiciales en la materia.
Así pues, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión
en los siguientes términos:
“La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a
criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente
en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al
CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En atención a lo anterior,
RESUELVO
ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se INADMITE
la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General
que quedó registrada con el número 001-064787.”
4. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
Mi solicitud el pasado 19 de enero pedía lo siguiente:
(…)
RTVE la inadmite ahora, y tras haber ampliado el plazo para resolver, por ser información
auxiliar. No es así. Aunque no se pidiera a los candidatos esos dosieres, en el caso que lo
presentaran es información que se utilizó y que sirvió para la toma de decisiones de elegirlos
o no. Además, no se puede alegar ahora una causa de inadmisión después de haber
ampliado el plazo para resolver porque "en este caso la información se refiere a datos
específicos que deben ser recabados previamente". RTVE no puede decir ahora que es
información auxiliar y que la inadmite, la ampliación de plazo no es una excusa para tener
más tiempo para pensar cómo argumentar para no dar la información.
Pido, por todo ello, que se inste a RTVE a entregarme lo solicitado y recuerdo que
inmediatamente antes de resolver solicito una copia del presente expediente completo para
que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno..”
5. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de abril se recibió respuesta de CRTVE con
el siguiente contenido:
“ (…)
Segunda. – Señala el solicitante en su reclamación que “RTVE la inadmite ahora, y tras haber
ampliado el plazo para resolver, por ser información auxiliar. No es así. Aunque no se pidiera
a los candidatos esos dosieres, en el caso que lo presentaran es información que se utilizó y
que sirvió para la toma de decisiones de elegirlos o no. Además, no se puede alegar ahora
una causa de inadmisión después de haber ampliado el plazo para resolver porque en este
caso la información se refiere a datos específicos que deben ser recabados previamente.
RTVE no puede decir ahora que es información auxiliar y que la inadmite, la ampliación de
plazo no es una excusa para tener más tiempo para pensar cómo argumentar para no dar la
información.
Tercera. - A este respecto cabe señalar que RTVE solicitó ampliación de plazo porque
materialmente le fue imposible atender la treintena de solicitudes que recibió tras la emisión
de la final del Benidorm Fest. junto con otras solicitudes relativas a otras cuestiones y
recibidas en las semanas previas y posteriores.
La LTAIBG específicamente señala en su artículo 20 que el plazo de 30 días para dictar
resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, y en este caso RTVE precisaba de tiempo
para poder atender la solicitud recibida, y no “tener más tiempo para pensar cómo
argumentar para no dar la información”
En este sentido cabe señalar que la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento de
acceso a la información, prevé en su artículo 23 una ampliación del plazo máximo para
resolver y notificar en términos muy similares a los previstos por la propia LTAIBG. Dice el
artículo citado que
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales
disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para
resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del
órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del
plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido
para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado
a los interesados, no cabrá recurso alguno.”
Cuarta.- Una vez analizada la información solicitada, y advirtiendo que la misma es
información auxiliar al proceso de selección de los candidatos, se procede a su inadmisión tal
y como permite la LTAIBG.
Dice el solicitante, sin justificar ni acreditar tal aseveración, y únicamente al objeto de
intentar destruir el carácter de información auxiliar de lo solicitado, que estos dosieres, “se
utilizaron y sirvieron para la toma de decisiones de elegirlos o no”
No solo no apoya esta afirmación en hecho o dato, ni siquiera indiciario, sino que no lo
apoya con dato alguno, a lo que se añade que tras todo el escrutinio que ha tenido la
controvertida celebración del Benidorm Fest, que ha dado lugar a numerosas artículos de
prensa y opinión, debate en redes sociales, numerosas solicitudes de acceso a la información,
quejas a la Defensora de la audiencia, a preguntas parlamentarias ante la Comisión Mixta de
Control parlamentario a la Corporación RTVE y a celebrar una rueda de prensa específica el
pasado 2 de febrero de 2022 para dar respuesta a muchas de las quejas planteadas por los
espectadores, no hay ninguna cuestión relativa a la existencia o no de los dosieres de
información a que se refiere el solicitante.
RTVE ya declaró en la resolución ahora impugnada que al tratarse de “información extra”, la
misma no se ha tenido en cuenta para la selección, y RTVE únicamente se ha ceñido a los
requisitos y documentación exigido en el formulario on line.
Quinta. - Se trata pues de acceso a documentación accesoria y en virtud del artículo 18.1.b)
de la LTAIBG se permite la inadmisión de las solicitudes de acceso “referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
El Criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
concreta que la causa de inadmisión surge ante información en la que concurra, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
El CTBG aísla las características propias de la información de esta clase, y en este caso las
cuestiones planteadas son comunicaciones internas que no constituyan trámites del
Es más, del examen realizado de la solicitud, se concluye que la información solicitada no
guarda relación con el objeto de la ley de Transparencia, al no tener ninguna relevancia
“para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación”.
El propio Criterio interpretativo citado declara que “la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano”, información que, “en ningún caso, tendrá la condición de
información de carácter auxiliar o de apoyo” que, por definición, supone “una limitada
incidencia o relevancia en una decisión pública”; línea en la que igualmente apuntan los
primeros pronunciamientos judiciales en la materia.
Así pues, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión
en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a
criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “
A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente
en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al
CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Sexta. - Por tanto, a la vista de lo expuesto y tratándose de acceso a información no
preceptiva, no pedida a los candidatos, y que por tanto, no se ha incorporado como
motivación de la decisión final de elección de los candidatos, entiende esta Corporación que
el acceso ha de ser inadmitido.
En virtud de lo expuesto,
Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA, que tenga por presentado este
escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar
resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta.”
6. El 25 de abril de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día 25 se recibió un escrito con el siguiente
contenido
“RTVE alega que amplío el plazo para resolver porque recibió muchas solicitudes tras el
Benidorm Fest. La ampliación de plazo existe en la LTAIBG para que cuando una solicitud
requiere un tiempo extra por ser voluminosa o compleja el órgano pueda ampliar el plazo, no
para que el órgano amplie el plazo para resolver en periodos de recepción de más
solicitudes. RTVE alega que no utilizó los dosieres entregados por los candidatos para tomar
la decisión de elegir a las candidaturas, pero, en cualquier caso, esos dosieres fueron
entregados y RTVE podría haber decidido valorarlos para tomar su decisión. Por lo tanto,
debido a que obran en su poder y podrían haber sido perceptivos para la toma de la decisión
de qué candidaturas escoger, se trata de información pública y no auxiliar que ha estado a
disposición de RTVE. Pido, por ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a
entregarme lo solicitado.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los dosieres presentados por los 14 artistas
seleccionados para el Benidorm Fest.
La CRTVE denegó el acceso al considerar de aplicación la causa de indamisión del artículo
18.1.b), al tratarse de documentación extra que no ha sido solicitada ni se ha tenido en
cuenta por RTVE a la hora de proceder a la selección de candidatos.
4. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es necesario
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se
configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos
casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre
otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene
que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015,
adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el
artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación es “la
condición auxiliar o de apoyo de la información”, y no la denominación formal que a la misma
se atribuya, siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos ”) un mero
elenco de ejemplos que no implica que los así rotulados resulten siempre concernidos por
ello. Tomando como base esta premisa, se indica que se podrá inadmitir una solicitud de
información en virtud de la causa que nos ocupa cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias”:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde,
sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de
inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG
(“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de
las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter
“auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
En definitiva, como manifiesta la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 46/2017:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
De acuerdo con lo expuesto, procede valorar si la motivación de la resolución de la CRTVE
requerida razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de las mencionadas
características cualitativas en la información solicitada. En la resolución de 25 de marzo de
2022 dictada se sostiene que la información solicitada encaja dentro de los criterios
interpretativos mencionados, pues es una documentación que no ha sido solicitada por la
Corporación en la convocatoria de la selección de candidatos, y por lo tanto no ha sido tenida
en cuenta para adoptar la decisión sobre los mismos, ciñéndose únicamente a la exigida en el
formulario on line, además, se remarca que ha sido aportada de forma voluntaria por los
candidatos.
De todo ello se deriva que la documentación solicitada encaja en la noción de información
auxiliar como aquella que “contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad” indicada en el Criterio Interpretativo
06/2015. Por lo demás, el reclamante no ha aportado, ni se puede inferir, ningún dato o
indicio que lleve a concluir que CRTVE ha tenido en cuenta dichos dosieres o expedientes a la
hora de realizar la selección de los 14 candidatos. De la mera recepción de dichos dosieres no
cabe deducir que los mismos hayan sido tenidos en cuenta en decisión alguna, por lo que no
resultan relevantes para conocer cómo se toman las decisiones por un ente público.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
CRTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 24 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez